Sentencia Penal Nº 90431/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90431/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 179/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90431/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100462

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2303

Núm. Roj: SAP BI 2303:2016


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/036242

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/036242

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 179/2016- - 6

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 106/2016

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Mateo

Abogado/a / Abokatua: ABDELKHALIK BENTOUHAMI

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90431/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de diciembre de 2016

VISTOS en segunda instancia, por la Sección se de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 106/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Quebrantamiento de condena contra Mateo como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador José Antonio Hernández Uribarri y asistido del Letrado Abdelkhalik Bentouhami, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 24-8-2016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:'Probado y así se declaraque Mateo , mayor de edad, nacido en Argentina el día NUM001 de 1968, con NIE nº NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien pese a deber cumplir la pena de 36 días de trabajos en beneficios de la comunidad, a la que había sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en la Causa DUR nº 309/13, por la que se condena a Mateo , entre otras penas, a la de 36 días de trabajos en beneficio de la comunidad y haber aceptado cumplir dichas jornadas de trabajo los domingos de 14:00 horas a 18:00 en la Residencia Miravilla en la actividad de peluquería, debiendo comenzar su cumplimiento el día 22 de febrero de 2015, no ha cumplido ninguna jornada de trabajos en beneficio de la comunidad que había aceptado cumplir, voluntariamente y sin motivo justificado'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condenoa Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena a la pena de:

- MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal , en caso de impago

Se condena en COSTAS, al acusado Mateo '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mateo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan en parte los así declarados probados, puesto que lo que ha sido acreditado es que, habiendo sido requerido el Sr. Mateo , acusado en esta causa, para el cumplimiento de la pena de jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad (en los términos que se declaran acreditados en los hechos probados de la apelada) y debiendo presentarse el 22 de febrero de 2015 para el desempeño de la actividad asignada, no compareció en la indicada fecha para el inicio del cumplimiento de la pena.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenado D. Mateo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, se alza su defensa, argumentando: 1.- que no responde a la realidad la declaración de hechos probados, puesto que, si bien es cierto que no acudió a dar inicio al cumplimiento para el que fue requerido en las fechas que se dicen, sí cumplió en su integridad con posterioridad a las fechas que se dicen, aportando documentación en que se dice cumplida la pena en los días que van desde el 31 de enero al 28 de agosto del presente año; 2.- que no ha existido, en ningún momento, ánimo de violentar o atentar contra la orden recibida de cumplir la pena; 3.- alternativamente, y para el supuesto de que se mantenga la condena, pide que la pena de multa impuesta se adecúe a su situación económica, que no es la que ha determinado la imposición de la multa de doce meses a seis euros diarios.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

En el presente supuesto no existe especial disconformidad con los hechos probados, salvo en el punto relativo al ulterior cumplimiento, extremo que parece confuso en el relato de hechos probados. Y si decimos que no existe mayor discrepancia es por la asunción, por parte del acusado y su defensa, de que no se presentó en el día indicado para el comienzo o inicio del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta: El relato de hechos probados de la sentencia de instancia se ajusta, en su integridad, al formulado por el Ministerio Fiscal, debiendo observarse que el escrito de acusación se presenta en diciembre de 2015 y la realización o cumplimiento de las jornadas se lleva a cabo a partir de enero. Cierto es que en el momento de presentarse la acusación el acusado no había cumplido ninguna de las jornadas, pero pareciendo que posteriormente sí lo ha hecho, parece adecuada la supresión de la referencia indicada, puesto que, además, esa supresión no afecta a la valoración de los extremos que proceden en la presente resolución.

TERCERO.-Como se indica en el apartado anterior, el ajuste de la motivación de nuestras resoluciones al derecho básico a la tutela judicial efectiva requiere, además de la constancia de los hechos probados y las razones por las que se consideran acreditados,fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas)y es en este punto en que se observan extremos de los que se discrepa con la sentencia apelada, extremos que, pese a que no han sido alegados por la defensa apelante, es procedente examinar.

El 20 de enero de 2015 compareció el ahora acusado ante la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Penal número Siete de los de Bilbao, y se le requirió para el cumplimiento de las penas en cuestión, con apercibimiento de que:en el caso de no comparecer se procederá a deducir testimonio por delito de desobediencia a la autoridad judicial, asimismo se le apercibe que, en caso de abandonar el plan elaborado, incurre en un delito de quebrantamiento de condena. Seguidamente, el 25 de marzo de 2015, el Servicio Vasco de Gestión de Penas comunica al juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de que el penado, debiendo comparecer para dar inicio al cumplimiento de la pena impuesta, no había acudido ningún día, es decir, no había comenzado a cumplir con las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, y el 29 de abril el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acuerda practicar nuevo requerimiento, comunicando al juzgado de Guardia en mayo de 2015 que seguía sin comparecer.

Con la S.A.P. Teruel de 17 mayo de 2016 , que a su vez se refiere a las de las Audiencias Provinciales de Valencia, 11-10-2012 , Las Palmas de Gran Canaria 9-3-2012 , Mérida 2-12-2010 , Soria 17-5-2013 , Lérida 20-11-2009 , Orense 31-1-2001 Madrid 31-10-2006 , o la datada el 29-4- 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, hemos de recordar queuna pena que no ha comenzado a ejecutarse,no es susceptible, en pura lógica, de ser quebrantada o incumplida¿..Parece obvio que la inasistencia a los requerimientos al fin de determinar el plan de ejecución; o incluso, establecido éste, puede tener las consecuencias jurídicas, incluidas la penales que en sentido propio puedan corresponderle v.g. delito de desobediencia, grave o leve e incluso extraer de ella una voluntad renuente al cumplimiento como hecho preexistente, indicador del dolo que pudiera eventualmente apreciarse, si una vez iniciada la ejecución, después de haber desplegado el órgano ejecutor, toda la actividad necesaria,el condenado dejara de cumplir con dicho plan. Pero los principios en que descansa el derecho penal, siendo esencial en cuanto a la interpretación de los tipos el de interpretación literal y restrictiva, en consonancia con los arts.4 y 10 del Código Penal , no permiten comprender en el tipo, conducta alguna que no sea la expresamente prevista, utilizando una vía de interpretación amplia del precepto penal, que a nuestro juicio compromete la sujeción al principio de legalidad penal, pues la ley penal no es aplicable a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas ( art. 4 ). Y el tipo contemplado exige el quebrantamiento o incumplimiento de la condena, no la simple manifestación de voluntad tácita de incumplir.

La reseñada sentencia también nos recuerda que, con arreglo al Real Decreto 840/2011, de 17 de junio ( RCL 2011, 1153 ) por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas, y más concretamente conforme a su art. 5, se ha de elaborar en primer lugar el plan de ejecución, siempre con la participación activa del condenado, verificado lo cuál se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

El delito de quebrantamiento de condena exige que se haya dado inicio al cumplimiento material de la misma, pues sin tal circunstancia no puede sostenerse el quebrantamiento, ni semánticamente ni desde el punto de vista normativo. Y así, respecto de los penados a penas de prisión que no se presenten voluntariamente al centro penitenciario, desde luego que se les podrá poner en busca y captura, más no por ello quebrantarían la pena, situación distinta respecto de quién no retorna al Centro Penitenciario tras cumplimiento de un permiso, pues éste forma parte de la condena, de tal forma que si no lo verifica incurrirá en el delito de quebrantamiento que examinamos.

En relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el art. 49 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) dispone, en su apartado 6º, que 'Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.'

Según el contenido de este precepto, solo cabe valorar la posibilidad del quebrantamiento cuando concurrieren alguno de los supuestos contemplados en lo transcrito, y el apartado 2º inciso final del art. 5 del antes citado Real Decreto, señala que 'En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución', quién por tanto habrá de adoptar las medidas necesarias para que el penado comparezca cuando fuere citado, incluyendo el apercibimiento de proceder por delito de desobediencia. No se imputa o investiga por delito de quebrantamiento al penado que, recogiendo el mandamiento de ingreso en prisión, no se presenta al cumplimiento. Analógicamente, no parece que sea quebrantamiento de condena si el incumplimiento se produce ab initio, es decir, sin comparecer ni el primer día a llevar a efecto las tareas designadas para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.-Cierto que no es ése el motivo de alegación, pero pedida la absolución, es nuestra función la de examinar y valorar el contenido íntegro de la sentencia. También es cierto que el auto de imputación de la Instructora calificó los hechos como constitutivos, probablemente, de delito de quebrantamiento de condena, pero igualmente es sabido que el auto de transformación de las diligencias de investigación en procedimiento abreviado delimita los hechos objeto de imputación, pero las acusaciones pueden traducir esos hechos en el modo en que consideren adecuado en relación con los tipos penales concretos. Igualmente, cierto es que la representante del Ministerio Fiscal mantuvo la petición de condena en base al delito de quebrantamiento, y no de desobediencia, pero bien pudo modificar este extremo en el momento procesal oportuno para ello (y previsto en el juicio oral) bien pudo el Juez de lo Penal plantear la cuestión conforme a la previsión establecida en el artículo 733 de la L. E. Criminal , pero sentado cuanto se ha expuesto en la presente resolución, hemos de recordar que el delito de quebrantamiento de condena (previsto y penado en el artículo 468 del C. penal ) se enmarca en el título en que se penan los actos contra la administración de justicia, en tanto que el de desobediencia ( artículo 556 del mismo cuerpo legal ) están en el Título relativo a los delitos contra el Orden Público, no pudiendo hablarse de la homogeneidad necesaria para aplicar de oficio el tipo delictivo adecuado.

Es por ello que, aún manteniéndose que el acusado no acudió cuando debía (parece ser que lo hizo después) no quebrantó la pena abandonando el cumplimiento de la misma, sino que desobedeció (aparentemente) al no acudir cuando debía al lugar indicado, por lo que, ante la heterogeneidad de los tipos penales y la aplicación (a nuestro juicio) inadecuada del tipo penal, no queda sino absolver al acusado apelante. No por las razones por él expuestas sino por las que se consideran en esta resolución, por lo que la estimación se tendrá en parte.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 123 del C. penal y artÂ?ciulo 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Mateo contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao , en su causa número 106/16, revocamos la condena impuesta al apelante, debiendo absolverle, como le absolvemos del delito de quebrantamiento de condena por el que ha resultado condenado en la instancia.

Declaramos de oficio las costas causada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.