Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 129/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 129/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 601/14.
S E N T E N C I A NUM.00270/2015
En Burgos, a quince de Junio de dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por una falta de injurias, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , en la condición de denunciado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Amigo y asistido por el letrado D. Ignacio Ariznavarreta Esteban, figurando como apelado, por vía de impugnación del recurso, D. Gaspar , en la condición de denunciante, asistido en esta instancia por el Letrada D. Luis Conde Díaz
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 2 de Febrero de 2015 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
-HECHOS PROBADOS-
'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 30 de mayo de 2014 el denunciado, Doroteo , participó en una tertulia radiofónica en la emisora Radio Arlanzón en la cual se comentaron los hechos acaecidos el día 29 de mayo con ocasión de las elecciones sindicales en el Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Burgos en las cuales el denunciante Gaspar había participado como Presidente de mesa electoral. En dicha tertulia el denunciado, trabajador del citado servicio, y que había emitido su voto por correo, habló sobre la persona del denunciante Gaspar a la que se refirió diciendo 'no sabemos de que es porque nunca le hemos entendido, no acaba las palabras, es como el eco, tu dices algo y el acaba tu palabra, no tiene palabra propia, es lo que le dicen', y respondiendo a un contertulio y refiriéndose al denunciado manifestó, 'que éste es muy tonto' relatando asimismo el denunciado un supuesto episodio que le ocurrió al denunciante mientras desarrollaba su trabajo en el servicio de instalaciones deportivas, contando el denunciado ' en un folio le hicieron mira te lo vamos a poner para que tomes las notas de la piscina, agua y todo esto que hay que tomar, lo vas a llamar ' pedrometro' y él dijo muy buena idea, joe así me acordaré porque se llama como yo'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue :
'FALLO; Que debo condenar y CONDE NO a Doroteo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias ya definida, a la pena, de MULTA DE VEINTE DIAS con una cuota diaria de 10 euros lo que hace un total de 200 euros de multa,cantidad que deberá satisfacer el condenado de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice al denunciante, Gaspar , en la cantidad de 600 euros por daños morales, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, absolviéndole del resto de las faltas por las que asimismo se pedía su condena'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido apelante, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al apelado, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos:
1º/ En la concurrencia de 'error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oralincurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ', ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio, cuando, en realidad, la sentencia contiene de forma contradictoria una condena por injurias, en base también al reconocimiento de los hechos por parte del denunciado - que se niega- y la grabación del programa radiofónico -que no aportó el Director del Medio donde se realizó el programa de radio -que se impugna-, cuando, en realidad, los hechos carecen de tipicidad penal, por falta del animus iniurandi exigido por el tipo penal aplicado, al estar amparados en el derecho de crítica.
Por todo lo cual, interesa la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
2º/ Alternativamente, alega desproporción de la pena impuesta y de la responsabilidad civil derivada.
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases del recurso, hay que tener en cuenta, que el recurrente básicamente plantea una vez más en este Orden Jurisdiccional Penal, el conflicto entre dos derechos fundamentales, de un lado, el derecho a la libertad de expresión garantizado en el art 20.1.a/ de la Constitución y, de otro, el derecho al honor y a la propia imagen, rec onocido en el art 18.1 de nuestra Carta Magna .
La frecuencia del conflicto viene indudablemente propiciada en una época, la actual, en la que tras un periodo de restricciones de los derechos y libertades fundamentales (época preconstitucional), se produce una expansión reactiva en sentido contrario, con lo que el ejercicio legítimo de aquellos conlleva el riesgo de la confrontación de unos derechos que, aún siendo básicos y fundamentales, nunca son absolutos.
La libertad de expresiónes evidentemente una conquista de la era moderna que se ha ido ganando, palmo a palmo, con el progreso de la Humanidad; derecho que junto al ejercicio de la crítica política y de libertad de información puede servir eficazmente para la mejor salud social. Es la crítica un derecho constitucional digno de la mayor protección cuando se hace sin infracción de los preceptos penales; derecho que no es permisible cuando se traspasan los límites del respeto que deben presidir las relaciones de todo orden.
Quiere esto decir, que la crítica para la información pública no puede ejercitarse calumniando, injuriando o vejando a las personas cuya actuación o gestión se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad se transforma en abuso con responsabilidad penal.
A este respecto, conviene recordar la distinción de los distintos derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución . Así, como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 34/96 y la de 14-6-97 ), en dichos artículos se reconocen y protegen los derechos 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones' así como a 'comunicar y recibir libremente información' a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión ( art. 20 CE ). Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica su artículo 10 , según el cual 'toda persona tiene derecho a la libertad de expresión', con aquellas dos subespecies, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales.
Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas, dentro de este contexto, pone de relieve que en ellas se albergan dos derechos distintos siempre por su objeto, a veces por sus titulares y en algún aspecto por sus límites. Efectivamente, en un primer plano, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras en otro, se constituye el derecho de información con una doble vía, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la idea y aquí la noticia o el dato. Tal distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun cuando aquí y ahora no ocurra así ( STC 176/1995 ). Efectivamente, en este caso no cabe la menor duda de que el factor dominante es el informativo y que el planteamiento dialéctico tiene como uno de sus polos ese derecho a informar y a ser informado, según se mire por el emisor o por el receptor.
Con arreglo a esta doctrina el motivo debe ser desestimado en base a las razones siguientes: a) Porque la colisión de los derechos a la libertad de información y del derecho al honor debe atender al principio de ponderación de los bienes jurídicos enfrentados. Desde esta perspectiva se debe resaltar que a diferencia con otros supuestos el acusado es el informador y no el informado, distinción apuntada en términos muy precisos en la S.TC. 52/1996, de 26 de marzo . Mientras que el informado debe sólo indagar la veracidad, el informador debe ser veraz, en tanto en cuanto informa de hechos de conocimiento propio. b) Una segunda perspectiva relevante viene constituida por la naturaleza del cargo de la persona agraviada. En tal plano los excesos informativos no pueden achacarse al lenguaje propio de la contienda política, pues el Secretario de una Corporación pública, por su carácter público, es o debe ser independiente de la lucha partidaria. c) En absoluto se ha justificado la existencia de la veracidad de la información'.
En este contexto hay que señalar también, una vez más, el carácter circunstancial de los delitos y/o faltas de injurias y calumnias, infracciones que protegen, por encima de cualquier concepción política, social o ideológica, a la misma naturaleza humana en su dignidad. Por ello, prescindiendo ahora de la naturaleza del sujeto pasivo, sí resulta importante, en el ámbito de la infracción, distinguir claramente sus dos elementos constitutivos, a saber:
1ºEl objetivoconstituido por los actos o las expresiones proferidas que están ahí, siempre acreditados y respecto de los que el sujeto pasivo sintió atacado, menospreciado o desacreditado.
2ºEl elemento subjetivodel injusto que supone la intención, como dolo específico de causar y originar el perjuicio antes señalado. Ahora bien, por se un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia humana, escapa normalmente de toda observación directa.
Por ello, esa intención ha de deducirse indiciariamente de toda una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo. Dolo o intención maliciosa que, sin embargo, desaparece cuando el que profiere las expresiones o ejecuta los actos presuntamente difamatorias, se mueve a impulsos distintos, como, por ejemplo, y tal y como acontece en el caso de autos, para criticar, para informar o, para incluso, defender con ese procedimiento, unos derechos que estima perturbados, desde un prisma de valoración política y de defensa de derechos sindicales, inmanente al ejercicio de la función política, materializada en la defensa de una determinada opción política y7o sindical.
La doctrina expuesta ha de servir de referencia básica a la hora de valorar si las manifestaciones efectuadas por el denunciado, en el referido programa radiofónico, pretendieron, en puridad, atentar contra el honor del denunciante, o, por el contrario, pretendió, única y exclusivamente, ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, en aras a la defensa de sus intereses sindicales o de información pública.
En este sentido, la infracción penal objeto de criminalización penal, viene enmarcada en los siguientes preceptos:
Art 208 CP - 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Art 209 CP - 'Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses'.
Art 620. CP - 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injustade carácter leve'.
Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias , cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi' , que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 2008 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias (S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 2.009), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1ºUno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2ºOtro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas,' animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas ( animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3ºUn último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90
Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada 'exceptio veritatis' contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual 'el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas'.
Al respecto, cabe decir que resulta clara la letra de la ley cuando hace referencia a que el sujeto pasivo de la injuria debe ser funcionario público. Pretende, en definitiva, el legislador, proteger el normal y correcto desempeño de la función pública de tal manera que un comentario injurioso o atentativo contra el honor personal de quien desempeña funciones públicas queda exento de responsabilidad si se prueba la veracidad de la imputación realizada.
Así, en la relación entre los Art. 18 y 20 de la Constitución , dice el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de 17 de abril de 2008 y 19 de Mayo de 2009 que, ' las libertades que consagra éste último, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Por el contrario, la eficacia justificadora de dichas libertades pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y, cuya difusión y, enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalerte ( SSTC 6/1988, de 21 enero ).
En definitiva, la exclusión de responsabilidad se refiere únicamente a los comentarios atentatorios contra el honor de funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.
Y, al respecto de la veracidad exigida Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo ( STC 2/6/2010 ) que ' dada la dimensión constitucional del conflicto es insuficiente el simple criterio subjetivo del animus injuriandi utilizado tradicionalmente por la jurisprudencia penal, por lo que este elemento subjetivo deberá completarse con criterios adicionales que el Tribunal Constitucional ha venido resumiendo en los siguientes términos: Sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art. 20.1.d) CE y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE (en tal sentido, por todas, las Ss TC 6/1998 , 171 y 172/90 , 123/93 y 232/93 ). En este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto ( S TC 22/95, de 30 de enero ). En relación con este requisito de la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad (S TC 143/91) como su identificación con la 'realidad incontrovertible'
En definitiva y, al amparo de la legislación y la jurisprudencia mencionada, debe concluirse que no cabe la aplicación del art. 210 CP fuera de los casos que el mismo texto legal establece ya que, de otro modo, el forzamiento de la letra de la ley, conculcaría los fines para los que ésta exención de responsabilidad fue creada.
Ahora bien,-como se ha dicho-, el equilibrio entre los intereses contrapuestos, -honor y derecho a la crítica pública-, debe romperse cuando la fuerza expansiva de la libertad de expresión llega hasta el ámbito que le es propio y más característico en una sociedad democrática, como el que se nos presenta cuando la confrontación tiene lugar en el curso de una actividad pública participativa tan relevante, como por ejemplo, ostentar un cargo político en un organismo público o la de concurrir a unas elecciones o, como en el caso, defender una determinada opción sindical.
En estos casos, sería deseable que la dialéctica política, aún en época de contienda electoral, discurriese por cauces sosegados pero creemos que no es tarea del derecho penal corregir los excesos o sancionar el exabrupto y las descalificaciones personales entre personas directa o indirectamente implicadas en la carrera política o electoral, ya que como señala el Tribunal Constitucional ( STC 19 Mayo 2009 ),, 'todo cuanto contribuya a clarificar las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas ha de recibir una especial aceptación y consideración, no debiendo desconocerse que las banderías y contiendas políticas crean un lógico apasionamiento y un deseo de neutralizar al adversario, que, en cierto modo, suavizan los excesos verbales y escritos'.
Y, es que los derechos fundamentales son valores objetivos y esenciales del Estado democrático y como tales están dotados de un valor superior y de eficacia irradiante, lo que pone de relieve la necesidad insoslayable de su ponderación ( STC. 3 de Diciembre de 1.992 ), para establecer, en cada caso, si el ejercicio de la libertad de expresión ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades, ya que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniurandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. En consonancia con esta doctrina se impone elevar las cotas máximas de protección a la libertad de expresión cuando ésta se manifiesta en el curso de una confrontación política, como es el caso.
La doctrina expuesta ha de servir de referencia básica para valorar si la conducta objeto de imputación penal estaba amparada y justificada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, de información y de crítica política y sindical, o, por el contrario, el denunciado traspasó dicho derecho para menoscabar el derecho al honor del denunciante.
Para ello, se hace preciso resaltar, con carácter apriorístico, que, tal y como se declara en el factum de la sentencia recurrida, el ahora recurrente y denunciado participó en una tertulia radiofónica en la emisora Radio Arlanzón en la cual se comentaron los hechos acaecidos el día 29 de mayo con ocasión de las elecciones sindicales en el Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Burgos, en las cuales el denunciante Gaspar había participado como Presidente de mesa electoral, y el denunciado era trabajador de dicho servicio.
Pues bien, para indagar la verdadera intencionalidad del denunciado, al efectuar tales comentarios -que se dan por probados en la sentencia de instancia con prueba válida y suficiente-, nada mejor resaltar, que en las manifestaciones criminalizadas la única expresión que pudiera ser relevante penalmente es la expresión 'tonto' pero que, a juicio de la Sala carece de relevancia penal por cuanto no es una expresión directamente dirigida al denunciante, sino un comentario colateral ante una determinada reacción de aquel, que no puede ser tenida por afrentosa
Por ello, en nuestro caso, debe entenderse que, atendido el contexto en el que se verificó ésta y las restantes manifestaciones efectuadas por el denunciado en el programa radiofónico, únicamente pone de manifiesto que el mismo sólo pretendió ejercitar el derecho constitucional a la libertad de expresión, en defensa de sus intereses sindicales y en el marco de actuación del derecho a la libertad de información y de crítica pública, pero con clara finalidad crítica, que excluye de plano el elemento intencional exigido por la infracción objeto de imputación en la precedente causa penal.
No cabe duda de que ninguna imputación directa se efectuó al denunciante, sino meros comentarios indirectos a su forma de reaccionar ante un determinado hecho y, si se tiene en cuenta que la separación entre lo 'cierto' y lo 'falso' es compleja, no tanto porque pueda hablarse filosóficamente de verdades materiales y verdades formales, sino porque la interpretación de un mismo hecho puede ser subjetiva, y que la verdad subjetiva razonableha de ser aceptada como suficiente, al menos en nombre del principio de intervención mínima del derecho penal, concebido como última ratio de determinación jurídica, habrá de concluirse en la inexistencia del 'animus iniuriandi' exigido por el precepto invocado en la sentencia recurrida.
Por tanto, es claro que, en nuestro caso, en relación con los comentarios efectuados por el denunciado en la referida tertulia radiofónica, debe prevalecer dicho derecho constitucional de 'criticar para informar', sobre el ánimo tendencial de deshonrar, con independencia de que tales comentarios pudieran implicar una afectación psicológica sobrevenida en el denunciante inherente a un contexto de diversidad sindical, y que sería de recomendar a los sindicalistas una mayor contención verbal que para los debates públicos tengan la mesura y elegancia debidas, no reñida con la firme defensa de las propias convicciones y de la gestión honesta y desinteresada de los derechos sindicales.
Por ello, los hechos declarados como probados no pueden enmarcarse en la falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , puesto que no puede decirse, con total certeza, que concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para su existencia, al no adverarse con total plenitud, la existencia en el denunciado de un ánimo de injuriar, sino tan solo de criticar su gestión como presidente de mesa en las señaladas elecciones sindicales.
Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios de la falta imputada, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que tales circunstancias concurrentes introducen una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , por no quedar acreditado el elemento de la culpabilidad penal o animus iniurandi.
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional a la libertad de expresión y de crítica política, en su interrelación con la figura típica analizada, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.
En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia, en relación con la condena impuesta al recurrente.
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por el referido recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Doroteo , en la condición de denunciado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Amigo y asistido por el letrado D. Ignacio Ariznavarreta Esteban, contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 601/14, de fecha 2 de Febrero de 2.015 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCARla referida sentencia, en el sentido de ABSOLVERlibremente al recurrente de la falta por la que venía siendo condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
