Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 421/2015 de 01 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 421/2015
Juicio Oral nº 458/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 277
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Don Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------
En Castellón a uno de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 421/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en Juicio Oral nº 458/2014 , sobre robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Cecilio , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Castro Campillo y defendido por la Letrada Dª. Silvia Vicente Rodríguez, y como APELADOS, D. Gines , representado por la Procuradora Dª. Francisca Toribio Rodríguez con la asistencia del Letrado D. Antonio Marín Berenguer, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en la madrugada del dia 19 de agosto de 2008, el acusado Cecilio - mayor de edad y sin antecedentes penales-, en unión a otras personas a las que no afecta la presente resolución, y guiado por un ánimo de ilícito beneficio económico, llevó a cabo los siguientes hechos en la Partida Bovalar del término municipal de Villafamés:
-En la masía propiedad de Prudencio , rompiendo la puerta de entrada y causando daños por importe de 1.300 euros, se apoderó de diversos objetos tasados en la suma de 1.280 euros.
-En la masía propiedad de Luis María , rompiendo la puerta de entrada y causando daños por importe de 520 euros, no consiguió apoderarse de efecto alguno.
-En la casete de obra propiedad de Arsenio , rompiendo la puerta de entrada y causando daños por importe de 150 euros, se apoderó de diversos efectos, por los que el perjudicado no reclama.
-En la masía propiedad de Ernesto , rompiendo la puerta de entrada y causando daños por importe de 622 euros, se apoderó de diversos efectos tasados en la suma de 1.030 euros.
Parte de los efectos sustraídos han sido recuperados y entregados a sus legítimos propietarios.
De la prueba practicada no constan acreditados los hechos denunciados respecto de la masía propiedad de Jorge . '
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a las siguientes personas en las siguientes cantidades: a Prudencio , en la cantidad de 1.300 euros por los daños, y en la suma de 784,04 euros por los efectos sustráidos y no recuperados; a Luis María , en la cantidad e 520 euros por los daños causados; y a Ernesto en la cantidad de 622 euros por los daños causados; devengado estas cantidades los intereses legales.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Cecilio , con la oposición de Gines y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 6 de mayo de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 1 de julio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón condenó a Cecilio por considerarlo autor de un delito continuado de robo con fuerza al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone la defensa de dicho acusado recurso de apelación, alegando una serie de cuestiones sobre el error en la valoración de la prueba, así como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,para solicitar en definitiva el dictado de un sentencia absolutoria.
Entiende el recurrente que han sido condenado sin pruebas de cargo en su contra. La condena se habría fundamentado no en verdaderas pruebas, sino en meras sospechas, siendo que las únicas pruebas incriminatorias, cuales son la declaración de uno de los funcionarios policiales, son contrarias a la lógica y por tanto insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.
El Ministerio Fiscal no comparte dicho planteamiento, sino que afirma la presencia de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, interesando por ello la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.-La Juzgadora de instancia ha valorado con rigor la prueba practicada, de naturaleza indiciaria y también directa (testificales del agente de la Guardia Civil NUM000 y propietarios de las masías donde se produjeron los robos, documental y pericial de los objetos sustraídos), y sobre ella ha obtenido la convicción que se expresa sobre la participación del acusado en el robo con fuerza.
En el planteamiento del recurso se alude, tanto a la falta de probanza de los indicios como a la falta de corrección en la deducción probatoria obtenida en relación con la sustracción por parte del recurrente de los referidos objetos, y se añade a todo ello la falta de prueba válida sobre la procedencia de los objetos hallados en el vehículo en el que fue interceptado el acusado.
No comparte la Sala las denuncias de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en que se dice incurrió la sentencia, pues podemos comprobar cómo la Juzgadora afirmó su convicción a través de la prueba indiciaria con un razonamiento lógico de la inferencia deductiva. Y así, son indicios significativos, recíprocamente interrelacionados y concomitantes al hecho consecuencia de la intervención material de los acusados en la sustracción de referencia: a)que el acusado fue interceptado sobre las 02:15 horas del día de los hechos por los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 , en el transcurso de un control rutinario de seguridad ciudadana, cuando portaba en el maletero del coche Ford Mondeo ....-XXT diversos efectos sustraídos en las masías de referencia; b)que los propietarios reconocieron las herramientas y demás objetos (motosierra, martillo percutor, sierra, grapadora, taladro, et c)sustraídos, siendo recuperados; c)que el robo se produjo esa misma noche en las proximidades de donde fue interceptado el acusado, lo que evidencia una proximidad espacio-temporal entre el robo y la detención del mismo; d)que al ser preguntado en ese momento por la procedencia de los objetos dijo el acusado a los agentes policiales que tenía que ver con su trabajo de albañil, para terminar admitiendo que habían sido robados por sus dos amigos y que él se disponía a trasladarlos a su domicilio, aunque después en fase instructora indicó que se los había encontrado por el camino y ya en el plenario declaró que se los habían dado sus amigos Baldomero , lo que viene a contradecir lo manifestado con anterioridad, si bien trató de explicar tal contradicción diciendo que lo que había declarado en instrucción era porque le habían amenazado sus amigos.
De la conjunción todos estos datos e indicios se desprende racionalmente, como juicio de inferencia lógico, que el acusado participó en los hechos.
Frente a esta hipótesis no se plantea ninguna otra que, dotada de unos mínimos visos de verosimilitud y probabilidad, neutralice o disminuya la fuerza lógica de tal conclusión. En efecto, dicho recurrente niega su participación, cuando en realidad se encuentran en su poder todos los objetos sustraídos, dando al respecto unas explicaciones contradictorias, diciendo que los efectos hallados en su automóvil se los habían dado sus amigos Baldomero y Gines que vivían con él en una masía, cuando anteriormente en fase instructora había dicho que se los había encontrado por el camino, tratando de explicar tal contradictoria versión diciendo que esos amigos le habían amenazado. Explicación ingenua por inverosímil y absurda que no es valorable como hipótesis alternativa, razonablemente explicativa de los indicios acreditados por las pruebas directas, máxime cuando nada de lo declarado por el acusado se ha intentado siquiera probar.
Como señaló la STS de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios.
En este caso los verdaderos indicios citados mantienen relación entre sí, son concomitantes al hecho delictivo y por sí mismos permiten deducir racionalmente, por su propia capacidad demostrativa, como una realidad no solo posible sino muy altamente probable según las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho de que aquél tuvo la participación que el relato histórico describe. Deducción que, por falta de toda explicación alternativa verosímil sobre la concurrencia de los indicios, se presenta a la luz de la razón como la más plausible, y con la fuerza y eficacia suficiente para integrar una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Es evidente que pueden existir puntos abiertos a otras perspectivas o ponderaciones aptos para la discrepancia, pero en este concreto caso la sentencia de instancia está muy elaborada tanto en su motivación fáctica como jurídica.
Tales elementos fácticos no pueden ser conceptuados como meras sospechas y la sentencia expresa los argumentos que a partir de esos indicios permiten inferir dicha autoría. Estos son, además, lógicos y acordes con las normas de experiencia. Es incuestionable que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen datos serios y concluyentes de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por otro lado, en relación con la denunciada infracción del principio 'in dubio pro reo', es de recordar que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
Cabe llegar a la conclusión, por tanto, que la prueba indiciaria cumple en este caso con los requisitos antes expresados y que no es de apreciar error alguno en la valoración de la prueba ni se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia de 29 de diciembre de 2014 dictada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en Juicio Oral 458/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

