Última revisión
12/12/1990
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100222
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1431
Núm. Roj: SAP IB 1431/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00251/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo verbal nº 764/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 410/2.018.
SENTENCIA nº 251/2.019
Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López
En Palma de Mallorca, a 13 de julio de 2.019.
Vistos en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala ya indicados, entre las siguientes partes: como
demandada-apelante la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada
por el procurador Don José López López y asistida por el letrado Don Juan Antonio Marí Román; como
demandante-apelada la entidad POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., representada por
el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el letrado Don Jaume Riutord Ramis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2.019 en el procedimiento ya identificado. El fallo de la misma dice: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal del Procurador de los Tribunales de D. José López López y la dirección letrada de D. Juan Antonio Marí Román. La EA demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 3.199,51 euros, más los intereses legales desde la fecha la reclamación extrajudicial, esto es, desde 19 de febrero de 2018.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Don José López López, al que se opuso la entidad POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., representada por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano.
Habiéndose elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial y correspondiendo la resolución del recurso a esta Sección por vía de reparto, seguidos los cauces procesales de rigor, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los que basan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- La aseguradora apelante considera infringido por la sentencia que impugna el art. 7 del Código Civil , ya que los derechos deben ser ejercitados conforme a las exigencias de la buena fe.
Niega la entidad sanitaria dicha alegación, argumentando que la decisión de traslado de los accidentados a su centro no se produce por su decisión, sino por la de terceros por completo ajenos a su organización o por voluntad del propio perjudicado, de forma que los tratamientos médicos que se imparten sin consentimiento de las aseguradoras nunca puede ser motivo para reprochar mala fe, sin que ninguna relevancia tenga su baja del convenio UNESPA y subrayando la cesión de derechos que efectuó la perjudicada a favor de la Clínica.
La alegación no se sostiene. Como reconoce la aseguradora en su recurso, se adecuó a la legalidad la baja del citado Convenio que llevó a cabo la Clínica con efectos desde el 12 de septiembre de 2.017, de manera que a partir de esa fecha no puede respaldar su tesis la apelante en determinadas pautas y actuaciones que se producían cuando el Convenio estaba vigente para la recurrida. El hecho de que, según la aseguradora, el centro médico debiera o no facturar directamente a su paciente o, en su caso, solicitar autorización a aquella, son extremos que inciden en el núcleo del litigio, pero no sirven para concluir que la apelada hubiese actuado conculcando la buena fe en el ejercicio de su derecho puesto que, en definitiva, trata de cobrar el precio de la asistencia sanitaria que ofreció a la lesionada.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se sustenta en error en la valoración de la prueba, en concreto de la pericial efectuada respecto de la facturación practicada, incidiendo la aseguradora apelante en la gran discordancia existente entre los precios que eran habituales entre las partes (Convenio UNESPA) y más aún respecto de la sanidad pública y los que se pretenden facturar.
La apelada respalda su postura en el art. 38 de la Constitución , relativo a la libertad de empresa e indica que tras su salida del Convenio UNESPA se notificó el listado de precios privados de la Policlínica que no han sido modificados en los últimos años.
Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado respecto de la problemática suscitada en este litigio en litigios en los que ha sido parte la apelada. Así, la sentencia de esta Sección Cuarta nº 222/2.019, de 25 de junio, dictada en el rollo de Sala nº 133/2.019, cita las de la Sección Tercera de este mismo órgano de 19 de diciembre de 2.018 y 8 de febrero de 2.019, para decir: '1.- No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas pero lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.
2.- No existe acreditación en este procedimiento de que fueran notificadas a las entidades que forman parte de UNESPA y, en particular, a la entidad demandada en este procedimiento de las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación, de manera que puedan entenderse aceptadas.
No cabe hacer referencia a documentación aportada en otros procedimientos o a conocimientos del juez a quo que no han podido ser contrastados en esta alzada.
3.- Los conceptos de gastos administrativos que aparecen en las facturas objeto de reclamación carecen de explicación alguna, explicación que no puede pretender otorgarse en esta alzada'.
Sigue un criterio análogo la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección Tercera) nº 189/2.019, de 14 de mayo , reproduciendo las mismas palabras que la sentencia, ya citada, de la misma Sección de 8 de febrero de 2.019 y añade: 'Bien entendido que, redundando en la abusividad de los precios y tal y como se expone en la sentencia de esta Sala de 23.4.19 , como quiera que el artículo 1.112 del CC dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario', es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos, la consecuencia es que al ser los pacientes de la clínica consumidores, por la misma razón de ser, no puede pretender la actora subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.
Son estos los criterios ya consolidados en este órgano y que también en este caso deben seguirse y aunque se acredita en autos la baja de la actora del litigio del Convenio UNESPA en la fecha anteriormente indicada, no hay acreditación alguna de que los precios que aplica hubiesen sido aceptados por la aseguradora recurrente, sin que por lo dicho, sirva el documento de cesión de derechos efectuado por la perjudicada y a favor de la apelada, como título hábil para justificar la procedencia de la reclamación, por lo que debe estarse a los precios oficiales que determina la resolución contenida en el BOIB de 4 de enero de 2.018, referida a los precios públicos aplicables por los centros sanitarios en la sanidad pública balear, es decir, 700 €, no considerando procedente aplicar los precios del Convenio UNESPA, que son superiores, porque fue la apelante la que de forma voluntaria se dio de baja del mismo.
En consecuencia, se acoge en parte el recurso y, por ende, la demanda, ya que en ningún momento se ha cuestionado por la aseguradora que se hubiesen prestado los tratamientos a la damnificada que constan en la demanda, sino el precio de los mismos, no procediendo en consecuencia la imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Don José López López, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos de que trae causa el presente Rollo.En consecuencia, condeno a dicha aseguradora a abonar a la entidad POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., representada por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, la cantidad principal de 700 €, más los intereses legales correspondientes desde que tuvo lugar la reclamación extrajudicial y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Certifico.
