Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 305/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100247

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1561

Núm. Roj: SAP IB 1561/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00265/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION 305/2019
SENTENCIA NUM 265/2019
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
DÑA. María del Pilar Fernández Alonso.
En PALMA DE MALLORCA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado apelación, los presentes autos Juicio Verbal , seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Ibiza , bajo el nº 375-2018 , Rollo de Sala nº 305-19, entre partes, de una como parte
demandada-apelante Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija, representada por la Procuradora
Sra. López Woodcock, y de otra, como demandante-apelada , Policlínica Nuestra Señora Del Rosario,
representada por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano, asistidas ambas de sus respectivos letrados Sr. Jaime
Colomar Carbonell y Sr. Jaime Riutort Ramis respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en fecha 7-2-19, se dictó sentencia cuyo fallo dice: ' De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana López Woodcock y la dirección letrada de D. Jaime Colomar Carbonell.

Se imponen las costas a la parte demandada. La EA demandada debesatisfacer a la actora 3.285,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte demandante el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, seguidas por sus cauces, quedaron conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- la sentencia dictada en primera instancia estimó en su integridad la demanda en reclamación de cantidad formulada por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario frente a la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija y contra dicha sentencia se alza en apelación esta última interesando su revocación y la desestimación de la demanda reiterando excepción de falta de legitimación activa, así como la incorrecta e improcedente determinación del precio por parte del juzgador de instancia , por lo que en su caso deberán ser fijados las tarifas aprobadas por la orden de la consejería de salud de las islas baleares de 22 de diciembre de 2006 por lo por lo que el coste total de los servicios prestados ascendería a 988,47 euros.



SEGUNDO .- La base de la impugnación alegando falta de legitimación activa del centro médico actor es el contrato de cesión de créditos, documento acompañado como nº 3 a la demanda que asimismo es la base de su pretensión por la policlínica nuestra señora del rosario demandante. En dicho documento suscribía una cesión de derecho a favor de la actora y donde consta' el derecho a reclamar los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas intervenciones y tratamientos de todo tipo practicadas en la policlínica a consecuencia del accidente de tráfico. Es válido el contrato de cesión de créditos que regula el artículo 1526 del CC y que establece: La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Esta cesión de crédito no exige el consentimiento del deudor ni la previa notificación a éste para que surta efecto.

Por otro lado sabido es que la cesión de créditos constituye más que un contrato especial, una forma de trasmisión de obligaciones en el lado activo, y esta se produce en virtud de la culpa en la causación del accidente del asegurado por la demandada.

El Artículo 73 de la LCS establece: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Siendo indiscutida la responsabilidad del vehículo causante del accidente así como la identidad de la aseguradora, la hoy apelante, así como que la persona lesionada, señora Andrea recibió la asistencia tras el accidente en la policlínica demandante se considera con la juez 'a quo' que esta ostenta legitimación para reclamar el importe de los servicios prestados.



TERCERO. - Ahora bien, no se comparte el criterio de la juez 'a quo' respecto al importe facturado.

Ello por cuanto como ya tiene declarado esta Audiencia y esta sala 'no se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, pero ello no significa, que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto, (no se ha acreditado pacto alguno) pueda la actora reclamar que se le antoje sin limitación alguna. Si la demandante hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan al mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas, pero lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

2.- No existe acreditación en este procedimiento de que fueran notificadas a las entidades que forman parte de UNESPA y, en particular, a la entidad demandada en este procedimiento de las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación, de manera que puedan entenderse aceptadas.

No cabe hacer referencia a documentación aportada en otros procedimientos o a conocimientos del juez a quo que no han podido ser contrastados en esta alzada.

En consecuencia y aplicación del anterior criterio por el principio 'ubi eandem ratio , ibi eandem ius', procede estimar el recurso y aplicando las tarifas aprobadas por la orden de la consejería de salud de las islas baleares de 22 de diciembre de 2006 por lo por lo que el coste total de los servicios prestados ascendería a 988,47 euros .



CUARTO .- Por todo lo precedentemente relatado procede estimar en parte la demanda y el recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.( art 398 y 394lec )

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Woodcock en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija, contra la sentencia de fecha 7-2-19, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos juicio Verbal de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia , se revoca en parte dicha sentencia y en su lugar estimado parcialmente la demanda se condena a la demanda a pagar al actor la suma de 988,97 euros con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

2)No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a quince de julio de dos mil diecinueve.

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