Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 477/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100027
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:27
Núm. Roj: SAP LO 27/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00018/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0002402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000507 /2015
Recurrente: Ana
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado: ANA SANZ SANTAMARIA
Recurrido: Jose Ramón Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 18 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO nº 507/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 477/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (f.-96 y ss) en procedimiento de divorcio 507/15 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Ana contra don Jose Ramón , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes, con todos los efectos legales a ello inherentes y en concreto: 1.-Libertad para la fijación de su domicilio, 2.- Revocación de los poderes que los cónyuges hubieran podido otorgarse entre sí, 3.- Cesación de la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad domestica 4.-Declarando disuelto el régimen económico matrimonial vigente entre ellos durante el matrimonio.
Se fija a cargo del padre y a favor de la hija común del matrimonio, Esther de 19 años de edad, la obligación de pago de una pensión de alimentos de 150 euros al mes durante un periodo máximo de un año a partir de la fecha de esta sentencia debiendo además abonar el padre el 50% de los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social de la hija, en concepto de extraordinarios durante ese tiempo de vigencia de la pensión.
Y todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ana se interpuso recurso de apelación (folios 110 y ss), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de DON Jose Ramón , en situación del rebeldía, nada alegó. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 25 de enero de 2018 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia, entre otros pronunciamientos, además de acordar la disolución por divorcio del matrimonio entre la demandante Ana y DON Jose Ramón , estableció a cargo del esposo DON Jose Ramón la obligación de pagar mensualmente una pensión de 150 euros a favor de la hija Esther , que es mayor de edad (19 años) y que estaba estudiando peluquería. Se fijó por la sentencia la duración de esta pensión en un año, y además, se fijó que se devengaría desde la fecha de la sentencia y no desde la demanda. Igualmente se estableció por la sentencia de divorcio que el esposo debería contribuir, también por un año, al pago del 50% de los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad , pero considerando tan solo gastos extraordinarios los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social.
En el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ana , lo que se combate son tres pronunciamientos concretos de la sentencia de primer grado, que afectan a los siguientes extremos: a) La limitación temporal de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija ( Esther ) a un año a partir de la sentencia, entendiendo que Esther , está aprovechando con suficiencia sus estudios de peluquería, pero que la falta de medios de la madre, que es la que asume estos gastos desde que el padre se fue de casa tres años antes, impide abonar las mensualidades de la academia hasta el punto de que no puede rescatar el título teórico. Considera que la duración debe ser hasta que la hija alcance su indepedencia económica.
b) El hecho de que la sentencia no fije los alimentos con carácter retroactivo hasta el momento de la demanda, pues debía tenerse en cuenta que cuando se hizo la petición la hija era menor de edad por lo que operaría el artículo 148.1 del Código Civil .
c) Que los gastos extraordinarios no pueden quedar limitados a los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social puesto que puede haber otros gastos no previsibles y que no sean englobables en los ordinarios.
SEGUNDO.- No debemos perder de vista que todos los pronunciamientos hacen referencia a los alimentos en favor de una hija que es mayor de edad (19 años).
En cuanto a los hijos mayores de edad, dependientes económicamente de sus progenitores, y que se encuentran conviviendo con su madre, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 , 'que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 )', y añade que también tiene sentado la Sala -STS de 19 de enero 2015, Rc. 1972/2013 - que: El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .
Estos artículos regulan los alimentos entre parientes. En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civil hace referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas instituciones.
Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código Civil- tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe , el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades [...]»'.
En el presente caso es una circunstancia muy relevante a tener en cuenta el hecho no discutido en el recurso, y puesto de relieve en la sentencia, relativo a que el padre DON Jose Ramón carece de trabajo desde hace años y cobra un subsidio de 426 euros mensuales.
En esta situación, es difícil realmente que la exigencia del progenitor de alimentar a su hija mayor de edad sea rigurosa. De ahí que la pensión fijada a su cargo en favor de la hija por la juez 'a quo' se encuentre dentro del denominado ' mínimo vital' ( 150 euros mensuales).
De otro lado no es discutido, empero, que la hija solo tiene 19 años y está en pleno periodo formativo, cursando con aprovechamiento estudios de peluquería.
Según indicó la demanda el coste de la academia era de 70 euros mensuales (ver folio 4 de autos). Por su parte, la sentencia recurrida establece -hecho tampoco discutido- que la hija ha terminado ese curso teórico de peluquería, aunque no puede obtener el título por falta de pago de los dos últimos meses de academia.
También establece que la madre declaró que la hija precisaría realizar unas prácticas de unos seis meses.
Ponderan do todos estos factores, la juez 'a quo' estableció la obligación alimenticia por un año. Sin embargo, ponderando esos mismos factores, nosotros entendemos que si bien la magra capacidad económica del padre impide fijar duración de la obligación del pago de la pensión que se pretende por la parte recurrente ( que pide que se fije hasta que la hija complete su formación, concepto este que consideramos aquejado de una notable indefinición), sí que resulta razonable, sin embargo, fijar la obligación alimenticia del padre en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, plazo en el que entendemos que la hija habrá podido completar su formación como peluquera y acceder al mercado laboral; pues el plazo fijado por esta, de tan solo un año, no garantiza de forma suficiente el cumplimiento de dicho fin formativo, a cuyo pago es meridiano que el padre debe de contribuir.
TERCERO.- La obligación de contribuir al pago del 50% de los gastos extraordinarios de Esther que incumbe a DON Jose Ramón también se fija, obviamente por dos años. Lo que sin embargo no consideramos procedente es que esa contribución se extienda a otros gastos distintos de los médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social. Es cierto que, en general, gasto extraordinario es todo aquel necesario y no previsible, pero también lo es que la concreción de tan genérico concepto suele ser, cuando se refiere a hijos menores, los ya mencionados gastos médicos no cubiertos por la seguridad social ( odontológicos, gafas, etc) y los derivados de actividades escolares o extraescolares extraordinarias tales como clases de refuerzo o particulares cuya procedencia o necesidad sobrevenga, etcétera. Huelga decir que estos últimos conceptos relacionados con la formación de los menores, no concurren empero cuando se trata de hijos mayores de edad; máxime en este caso, en el que la fijación de la pensión ordinaria de alimentos a cargo de DON Jose Ramón ha tenido como causa esencial la atención de las necesidades derivadas de las actividades formativas necesarias para la hija mayor. Es muy relevante en este sentido que la propia apelante, en el recurso, no pone ni un solo ejemplo de gasto extraordinario que pudiera surgirle en el futuro y que sea distinto de los gastos ya contemplados en la sentencia, esto es, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la seguridad social.
En definitiva, atendido sobre todo también el caudal del progenitor obligado a pagar los alimentos, que como hemos dicho es un caudal muy limitado, procede mantener en este punto la sentencia apelada.
CUARTO.- Debemos estimar parcialmente el recurso en cuanto a la pretensión de que estos alimentos se fijen desde la fecha de la demanda, de la forma que en seguida se dirá: El criterio de la sentencia, que fija el comienzo de la obligación de pago de alimentos en la fecha de la propia sentencia no se comparte porque el artº 148.1º del Código civil prevé de forma imperativa que en caso de reclamación judicial los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, en el presente caso, entendemos que existen razones que justifican que la fecha del comienzo de la obligación de abono de los alimentos lo situemos no en la fecha de la demanda, sino en la fecha en que se subsanaron por la actora los defectos que impedían la tramitación de su demanda y se aportó el certificado de matrimonio.
Nos explicamos.
Es cierto que la que la demanda se presentó en fecha 1 de abril de 2015. Sin embargo, junto con la demanda no se aportó, como debía haberse hecho, el certificado de matrimonio. Esto obligó al Juzgado a exigir a la demandante que subsanase dicho defecto, dándole un plazo para ello, que fue ampliado a petición de la propia actora al tener que recabarlo de fuera de España, dada la nacionalidad de los contrayentes. No consta en el procedimiento la fecha exacta en que se aportaron al Juzgado estos documentos por la demandante, pero sí consta que en fecha 9 de noviembre de 2015 estaba aportado dicho certificado y por lo tanto, estaba subsanado el defecto.
En este estado de cosas, creemos que no resulta razonable fijar el devengo de los alimentos desde la demanda, cuando resulta que esta fue defectuosamente presentada y el procedimiento se retrasó debido al tiempo en que se tardó en subsanar ese defecto. El hecho de que el defecto fuera subsanable, no es óbice para tener en cuenta que la obligación de la demandante era haber presentado la demanda junto con el certificado de matrimonio, y que el tiempo que tardó en subsanar ese defecto no puede redundar en perjuicio de la parte contraria ni ampliar artificiosamente la duración de la obligación de pago de la pensión. La circunstancia de que la demandante decidiera presentar la demanda antes de poseer todos los documentos imprescindibles para su tramitación, y en definitiva, sin cumplir con los requisitos para que pidiera ser admitida, y que el procedimiento incurriera en retraso por esta causa, es algo que es susceptible de tener en cuenta, tal y como hemos hecho, al fijar el comienzo de la obligación de pago de alimentos en la fecha de subsanación del defecto . Es de significar que en noviembre de 2015, cuando por la actora ya se subsanó el defecto, la hija Esther ya era mayor de edad ( nació el NUM000 de 1997) y también lo era por lo tanto cuando se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado.
Sin embargo, sí entendemos procedente fijar como fecha de nacimiento de la obligación de pago de alimentos, aplicando el artículo 148 del Código Civil a las circunstancias específicas de este caso, en el momento en que los defectos se subsanaron y nada impedía ya tramitar la demanda.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, no procede hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de divorcio nº 507/15 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 477/17 por lo que revocamos esa resolución en los términos que seguidamente diremos, y en su virtud, acordamos: 1º) Se deja sin efecto el pronunciamiento del fallo de sentencia de primera instancia relativo a alimentos a favor de la hija común Esther .2º) Se fija a cargo del padre DON Jose Ramón y a favor de la del matrimonio Esther , mayor de edad, la obligación de pago de una pensión de alimentos de 150 euros mensuales desde la fecha 9 de noviembre de 2015 y con duración hasta el 20 de julio de 2018 (dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia), debiendo además abonar DON Jose Ramón , durante todo este tiempo de vigencia de la pensión, el 50% de los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad social de la hija Esther .
3º) Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la sentencia.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
