Sentencia Penal Nº 87/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 12/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100426

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:426

Núm. Roj: SAP LO 426/2020

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00087/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0001690
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2020
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2020
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Artemio
Procurador/a: D/Dª ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado/a: D/Dª CARLOS PURON PICATOSTE
SENTENCIA Nº 87/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 81/2020
del JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente
y como apelado, Artemio , representado por la Procuradora ANDREA TOLEDO MARTIN y defendido por el
Letrado CARLOS PURON PICATOSTE; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN
ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO . - En fecha 10 de junio de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 81/2020, en cuyo fallo se establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Artemio de la comisión del delito de desobediencia grave por el que se le acusaba en la presente cusa, con declaración de oficio de las costas devengadas en la causa.

Se acuerda la INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD del Sr. Artemio , en prisión preventiva acordada por el Juzgado Instructor mediante Auto de fecha 20 de abril de 2020, acordando la expedición de los correspondientes mandamientos de libertad.'

SEGUNDO . - Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes y 'SOLICITA 1. Partiendo de los hechos probados, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, se revoque la sentencia impugnada y se dicte sentencia condenatoria atribuyendo al acusado la comisión de un delito de desobediencia grave del artículo 556.1º del Código Penal e imponiéndole la pena de 6 meses de prisión.

2. ALTERNATIVAMENTE, si se considera que los hechos no lo permiten e invocando el derecho a la tutela judicial efectiva; se considere que la juzgadora ha partido de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, se dicte la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene la devolución de la causa al Juzgado de donde proviene la sentencia recurrida para: a) llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, b) celebrar un nuevo juicio con distinto magistrado de los que fueron llamados a resolver la controversia.

Sentencia de fecha 16-12-2019 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife nº 392/2019'.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de D. Artemio que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO . - Realizado el trámite correspondiente, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, procediéndose al registro y formación de Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, tras la deliberación correspondiente, señalada para el día 23 de julio de 2020, expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO . -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Como se expresa en los antecedentes, el Ministerio Fiscal solicita, en primer lugar, la condena de Artemio como autor de un delito de desobediencia grave del artículo 556. 1º del Código Penal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, 'partiendo de los hechos probados, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida'.

Pues bien, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, asumida en la presente, al no haber sido recurrida, y aceptada expresamente por la acusación, es del siguiente tenor literal: 'De la prueba obrante en la causa ha quedado acreditado que el día 18 de abril de 2020, el encausado D. Artemio , mayor de edad, con DNI n.º NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue interceptado por Agentes de la Policía Nacional a la altura del n.º 14 de la Avenida de Navarra de Logroño (La Rioja), tras ser avistado saliendo de la calle Los Baños de la citada localidad; todo ello, teniendo el encausado conocimiento de la restricción de deambulación o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el artículo 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

También ha quedado constatado que no era la primera vez que el encausado cometía hechos similares, dado que a raíz de lo acaecido en dos ocasiones anteriores, los días 29 de marzo y 13 de abril de 2020, se habían incoado las correspondientes actuaciones policiales (Atestado n.º NUM001 y NUM002 ).

Mediante Auto dictado en fecha 20 de abril de 2020 por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Logroño (La Rioja), se había acordado la prisión provisional del encausado por esta causa.' Sin embargo, pretende la parte apelante que el acusado recibió un mandato expreso, concreto y terminante de respetar el contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, bajo apercibimiento de ingresar en prisión realizado por el Juez de Guardia el día 13 de abril, cuando fue puesto a disposición judicial tras ser interceptado en la vía pública, y que recibió el mismo mandato por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los días 20, 25 y 29 de marzo, y 2 y 6 de abril, en que se le impuso sanción administrativa, tras ser interceptado en la vía pública.

La sentencia de primera instancia, no incluye en la declaración de hechos probados que el acusado hubiera recibido mandato expreso en los términos alegados por la parte apelante, lo que, per se, determina el rechazo del recurso en cuanto pretende la condena, como hemos expuesto ya, 'Partiendo de los hechos probados, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida'.

Ocurre, que, de modo expreso y reiterado, la sentencia de primera instancia excluye que el acusado hubiese recibido el mandato expreso, específico y concreto de la autoridad o sus agentes, el requerimiento personal para que modificase su comportamiento y cumpliera las medidas establecidas en el Real Decreto 463/2020, apercibiéndole de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento, determinando la absolución la falta del requerimiento personal que es requisito del delito de desobediencia, conforme a la jurisprudencia que la propia sentencia expone.

Por tanto, conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que es lo que solicita el Ministerio Fiscal en el apartado 1 del suplico de su recurso, no puede dictarse sentencia condenatoria, como propugna la parte recurrente.



SEGUNDO.- Con carácter alternativo, solicita el Ministerio Fiscal 'si se considera que los hechos no lo permiten e invocando el derecho a la tutela judicial efectiva; se considere que la juzgadora ha partido de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, se dicte la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene la devolución de la causa al Juzgado de donde proviene la sentencia recurrida para: a) llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, b) celebrar un nuevo juicio con distinto magistrado de los que fueron llamados a resolver la controversia.'.

Establece el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pidieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Pues bien, en este caso la parte apelante de modo expreso se adhiere a la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, que, según se ha expuesto, no establece haberse producido el requerimiento expreso al acusado que pretende el Ministerio Fiscal se efectuó por la Policía y por el Juez de Guardia el día 13 de abril, por lo que no cabe concluir, como pretende la parte recurrente, que 'el acusado recibió un mandato ' expreso, concreto y terminante' de respetar el contenido del Real Decreto 263/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, 'bajo apercibimiento de ingresar en prisión', ni, por tanto, que el acusado mostrase 'una oposición tenaz, contumaz y rebelde a dicho requerimiento', 'oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad', faltando el presupuesto del delito de desobediencia de que se acusa, de haber recibido el acusado el requerimiento personal expreso, por parte de la autoridad o sus agentes, revestido de todas las formalidades legales, claramente notificado de modo que el obligado haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

Y es que son elementos esenciales que deben concurrir a la hora de analizar la conducta del acusado por un delito de desobediencia, aparte del mandato expreso y terminante, el relativo a la realización del requerimiento para el cumplimiento con los requisitos legalmente establecidos, entre ellos que se lleve a cabo de forma personal y que en él se consigne el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Y en el caso que nos ocupa de lo actuado no podemos concluir la concurrencia de los señalados presupuestos del delito de desobediencia.

Conforme a lo expuesto, la alegación de error en la valoración de la prueba ha de ser rechazada, no apreciando la Sala 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas' que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley Procesal penal exige para la declaración de nulidad de la sentencia. La Juez a quo valora la prueba practicada de modo adecuado, exponiendo con detalle en la sentencia la resultancia probatoria obtenida y expresando la consideración que la misma merece de modo extenso y detallado, sin que pueda apreciarse en la misma insuficiencia o falta de racionalidad, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 81/2020, de que dimana el rollo de apelación nº 12/2020, confirmando la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos
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