Sentencia Penal Nº 551/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 551/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1247/2015 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 551/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100511


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022538

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1247/2015

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda

Juicio de Faltas 235/2014

Apelante: D./Dña. Beatriz

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL BARROSO GONZALEZ-PARDO

Apelado: D./Dña. María Antonieta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. LUIS MANZANO PORTEROS

SENTENCIA Nº 551/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil quince.

En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria por sendas faltas de lesiones y daños, dictada en fecha 31 de marzo de 2015 en el Juicio de Faltas Num. 235/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 7 de los de Majadahonda, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante María Antonieta y, como denunciada Beatriz , mayores de edad, de nacionalidad hondureña y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante la denunciada, asistida del Letrado D. José Manuel Barroso González-Pardo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de los de Majadahonda, se celebró Juicio de Faltas con el Núm. 235/2014 , en virtud de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil por María Antonieta por lesiones en agresión y daños, dictándose Sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 22 de junio de 2014, la hoy denunciante, María Antonieta , se encontraba caminando por la vía pública en la localidad de Majadahonda, dirigiéndose hacia su domicilio, cuando al llegar a la calle Norias se encontró con la hoy denunciada Beatriz , actual pareja de una ex pareja de la denunciante, quien se dirigió hacia ella y le agarró del pelo, provocando que la denunciante cayera al suelo, donde la denunciada continuó dando golpes y patadas a la denunciante.

A consecuencia de los hechos relatados con carácter precedente, la hoy denunciante María Antonieta , sufrió lesiones consistentes en: 'cervicalgia postraumática, esguince del tobillo derecho, excoriación en cara, cuello y labio superior', de las cuales tardó en curar siete días, de los cuales tres estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa.

Asimismo, a consecuencia de los hechos expuestos, la hoy denunciante perdió su teléfono móvil, cuyo valor de tasación ha quedado fijado en la cantidad de 60 €.

La denunciante ha reclamado indemnización por las lesiones y por el teléfono móvil en el acto del juicio'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Beatriz , como autora responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de 3 € de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a María Antonieta en la cantidad de 500 € por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Dª. Beatriz , como autora responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de 3 € de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impuesta que resulten impagadas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a María Antonieta en la cantidad de 60 € por los daños causados.

Procede imponer las costas del procedimiento a la condenada'.

TERCERO.-Por la parte condenada, asistida de Letrado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió el oportuno traslado a la denunciante y al Ministerio Fiscal, que como consta en autos, se opusieron a su estimación por considerar que la apreciación de la prueba sobre la que se basa la sentencia apelada conduce a su confirmación por ajustarse a Derecho.

Dicho recurso tuvo entrada en esta Audiencia Provincial el 24 de julio de 2015 y su conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa jurídica de la penada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en primer lugar en una simple negativa de los hechos que la sentencia impugnada declara probados, pasando inmediatamente a una puesta en cuestión de la prueba practicada en el acto de la vista oral a través de la testifical que considera desvirtuada por insuficiencia y contradicciones. Es así como llega a la afirmación en el apartado quinto de un error en la valoración de la prueba, impugnando expresamente la documental aportada refiriéndose al parte de lesiones, que tacha de falta de relación con la supuesta agresión que se imputa a la recurrente, y afirma que más bien puede deberse a un sentimiento de celos. Afirma asimismo la imposibilidad de que la carga probatoria descanse en simples pruebas indiciarias y niega la existencia de un nexo causal directo invocando asimismo el principio 'pro reo'. Por todo ello concluye suplicando que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante en esta causa se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentada la tesis anterior como marco general que determina la presente alzada, procede dar comienzo a la resolución de sus diferentes motivos por el que atañe a la denuncia del error en la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, tal como se determina en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

CUARTO.-La recurrente dedica la mayor parte del recurso -si no su integridad- a cuestionar la aportación probatoria que supuso para el dictado de la sentencia recurrida el testimonio prestado en juicio por el testigo que presenció los hechos. En síntesis insiste en que no aportó datos precisos, claros y concluyentes en contra de la denunciada sino que su declaración obedece a suposiciones y deducciones hipotéticas carentes de una mínima objetividad. Cuestiona también la coherencia de su testimonio, tachándolo de contradictorio.

Cono viene a concretar el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, la prueba en la que se basa la Magistrada que presidió la vista oral no es única; no es en exclusiva la declaración testifical que la recurrente considera carente de validez. Por el contrario, analizando la sentencia apelada puede verificarse que, en una estructura que ha de calificarse como adecuada y correcta, tras el resumen en la fundamentación jurídica de las intervenciones que tuvieron en juicio los distintos comparecientes, la primera valoración que realiza la Magistrada de instancia es el engarce de la declaración testifical ya referida con el contenido de las manifestaciones de la denunciante, para alcanzar la conclusión de que se unen en una relación de corroboración. No descansa pues, el fallo de la resolución apelada sobre la declaración del testigo, sino que ésta viene a sumarse a la declaración de la víctima y asimismo a la constatación de las lesiones que figuran en el parte médico realizado en el momento de la asistencia hospitalaria, que fue examinado también por el Médico forense del Juzgado al emitir el informe de sanidad que consta en autos al folio 27. La coherencia que la Magistrada otorga a la relación de todos estos elementos probatorios se exterioriza además a través de una motivación lógica, adecuada y suficiente, alcanzando la conclusión de condena tras la evaluación conjunta que ha de proyectarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El fallo, por tanto, descansa sobre elementos incriminatorios válidamente obtenidos, practicados con todas las garantías, relacionados entre sí y sobre los que puede afirmase una relación directa -pese a que lo cuestione expresamente la recurrente- con los hechos enjuiciados, y no con otros hechos, pues de tales no pueden calificarse los 'celos' que también se invocan en el escrito de recurso.

No sólo, por otra parte, analiza la Magistrada la prueba practicada en calidad de cargo. Recoge y valora también las manifestaciones de la denunciada, considerando su negativa de los hechos una manifestación legítima de su derecho de defensa, y hallando en la testifical de su hermana (que sostuvo que la denunciada permaneció en casa esa noche) una serie de contradicciones que debilitan en extremo la credibilidad de su testimonio.

En el recurso, por finalizar la crítica que se realiza a los medios de prueba practicados, se 'impugna de plano la prueba documental aportada' constreñida al parte médico de lesiones. Hemos afirmado ya en anteriores resoluciones que la impugnación de los informes tenidos en cuenta en juicio no puede equivaler a una negación de su virtualidad sin más, sino que ha de verse acompañada de una crítica técnica, concreta y precisa de los extremos que se ponen en cuestión sobre su contenido, estructura, fuentes de referencia o conclusiones. En el presente supuesto, lejos de expresar esta concreta discrepancia, se afirma que el parte médico no guarda relación directa con la autoría de los hechos, sino que 'puede versar por los celos'. Partiendo de la realidad de la asistencia médica prestada a la denunciante a las 3:16 horas del día 22 de junio de 2014 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, es difícil asumir desde la racionalidad que nadie se autolesione causándose un esguince de tobillo, cervicalgia postraumática y excoriaciones en cara, cuello y labio superior (folio 11 de las actuaciones) para fingir una agresión ajena como venganza por celos y con la finalidad de impulsar hasta la condena un proceso penal. La impugnación, en consecuencia, no puede ser tomada en consideración.

QUINTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia que sin desarrollo en el cuerpo del escrito de recurso se menciona en la súplica final .Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos de las faltas de daños y lesiones por los que la recurrente resulta condenada.

Por último, y dado que también se alega en el recurso de apelación objeto de la presente resolución, como recuerda entre otras muchas, la STS de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 ) 'debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio ' in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa'.

En el supuesto enjuiciado, la Magistrada de instancia no albergó dudas sobre el resultado concluyente de las pruebas practicadas, y dado que su interpretación, motivada en la sentencia correctamente, no se presenta para esta Sala como arbitraria, ilógica ni falta de coherencia, no tiene cabida la aplicación del principio 'pro reo', debiendo verse confirmada la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Beatriz , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Majadahonda en el Juicio de Faltas 235/2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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