Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 792/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1666/2019 de 28 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 792/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100737
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14720
Núm. Roj: SAP M 14720/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0144231
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1666/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 2054/2019
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. María Inmaculada
Letrado D./Dña. ALVARO GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 792/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 28 de octubre de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, los presentes autos seguidos por un delito de quebrantamiento de condena , siendo apelante
el MINISTERIO FISCAL representado por la Fiscal Doña Patricia Fernández Olalla; y como apelada, María
Inmaculada , asistida por el Letrado Don Álvaro Gómez Rodríguez.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara por conformidad de las partes, que sobre las 20:30 horas del día 26 de septiembre de 2019 la acusada, María Inmaculada , mayor de edad identificada con DNI.- NUM000 , con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, a pesar de tener conocimiento de que en fecha 16 de marzo de 2019 se había dictado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en los autos 593/2019, una orden de alejamiento, en virtud de la cual no podía acercarse a Beatriz y Candida , a menos de 500 metros de las mismas, de su domicilio o de su lugar de trabajo, y de comunicarse por cualquier medio, hizo caso omiso de dicha orden, y pese a ello se personó en la vivienda sita en el Km, NUM001 de la CARRETERA000 en la que sabía que viven ambas mujeres.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada, María Inmaculada , como responsable en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros con sesenta y seis céntimos de euro, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , siendo impugnado por la condenada quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia, por mostrase en desacuerdo con la pena impuesta a la condenada, al considerar ha habido infracción legal.
Por el contrario, la apelada insta el mantenimiento de la sentencia, por las razones que constan en su Escrito de impugnación.
SEGUNDO.- El debate que aquí se plantea, se ampara en el art.790.2 LECrim relativo a la 'infracción de normas del ordenamiento jurídico', motivo que como se sabe, se corresponde , en la casación , con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ' Pues bien, cuando se invoca este motivo, es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero), y habida cuenta que éstos han quedado incólumes al no haber sido discutidos, la quaestio iuris a examinar, se circunscribe, exclusivamente a la cuestión apuntada.
Sin embargo, al encontrarnos ante una sentencia de conformidad, el Ministerio Público se apoya, en concreto, en el art.787.7 LECrim que permite recurrir las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los términos o requisitos de ésta.
TERCERO.- Sostiene el Ministerio Fiscal que el aquí apelado mostró su conformidad a la pena solicitada por el mismo, 12 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, y que sin embargo en la sentencia se condenó a 8 meses con cuota diaria de 2,66 euros, al aplicar el órgano enjuiciador la reducción de un tercio tanto de la duración de la pena como de la cuota, decisión que no comparte, 'porque no solo carece de soporte legal alguno sino que contraviene frontalmente la literalidad del CP cuando define de manera inequívoca en qué consiste la pena de multa y cómo se calcula la cuota '.
Pues bien, tal decisión -se dice- no es conforme a derecho porque la conformidad privilegiada contemplada en el art.801.2 de la LECrim, no debe alcanzar a la cuota de la multa, sino sólo a su duración.
Para ello, trae en su favor numerosa jurisprudencia de esta Audiencia -incluida la de esta Sala, nº 129/2019, de 20/2 (P:Sra.Montalvá Sempere) , con el argumento de que la pena de multa, regulada en los artículos 50 a 53 a.i. del CP, en la modalidad de cuota diaria, ha de atenerse, exclusivamente, a la capacidad del penado.
La aplicación de la institución de la denominada 'conformidad privilegiada', contemplada en elart.801 2.
LECrim , sigue el recurso, consiste en imponer 'la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferir al límite mínimo previsto en el Código Penal'.
Y para poner de manifiesto que el proceder del órgano enjuiciador no es conforme a derecho se trae a favor de la interpretación del Ministerio Fiscal , entre otras en el mismo sentido, la SAP 17ª de Madrid de 1-7-2019 P: Sr.Regalado Valdés que pone de manifiesto, de modo plástico que ello comporta una reducción superior al tercio legal, lo que evidentemente resulta contrario a derecho.
Así, una pena de seis meses de multa con cuota diría de seis euros , supone un total de 1080 euros , transformando dicha pena mediante su reducción legal en un tercio, a cuatro meses, en 720 euros pero si se reduce también la cuota , que quedaría en cuatro euros, el importe de la multa a pagar, finalmente, quedaría en 480 euros lo que supone una rebaja del 55,60 por 100, y no un tercio.
CUARTO.- La parte apelada, en la representación de la condenada, se opone al recurso y tras remitirse a la sentencia recurrida por razones de economía procesal, resalta que a tenor del art.801.2 LECrim, en los supuestos de conformidad de los juicios rápidos, se 'impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal'.
Trae en apoyo de su tesis diversas sentencias de nuestro más Alto Tribunal, en concreto la STS nº 482/2012, de 5 de junio que señala que este tratamiento opera a modo de 'atenuante privilegiada', se basa en un 'imperativo ético jurídico' en cuanto busca el consenso procesal y resulta plausible porque comporta la 'asunción de responsabilidades (como) primer paso para la rehabilitación'.
Igualmente , tras centrar la cuestión en lo que es la clave, que no es otra que la conformidad del acusado , de la que el órgano jurisdiccional es garante de que se produzca conforme a derecho ,( STS nº 767/2013, de 25 de septiembre), se afirma, con cita de la STS nº 447/2010, de 14 de mayo , que 'el Tribunal puede imponer una penalidad inferior a la pactada , pues los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo'.
En razón de lo anterior, concluye el apelado con la solicitud de que se confirme la sentencia, entendiendo claramente justificada la reducción de la pena de multa realizada en la misma, dada su condición de drogodependiente, con una situación precaria y dedicado a la mendicidad.
QUINTO.- Examinada con todo detalle la cuestión, este Tribunal se muestra de acuerdo con la tesis del recurso, no sólo por lo que en él se dice sino porque la decisión judicial - que señala el Ministerio Público viene siendo revocada reiteradamente por la abundante jurisprudencia de diversas Salas de esta Audiencia que cita - no ha respetado el procedimiento legal.
Por eso, entendemos conveniente referirnos a dicha cuestión, que aunque no se ha tratado en el recurso , resulta crucial , para su estimación. Y es que, en los llamados, en el argot forense, 'juicios rápidos', pero cuya denominación legal es 'diligencias urgentes ante el juzgado de guardia', artículos 797 y ss, y en especial para la cuestión que aquí se aborda, art.801 LECrim, existe un procedimiento , muy sencillo, pero que es preciso respetar.
La conformidad, en pocas palabras, exige solicitarla en el Juzgado de Guardia, en escrito previo a la comparecencia ante el Juez o directamente ante éste, una vez que el Fiscal o, acusador, presente escrito de acusación; control judicial de la conformidad, para apreciar su corrección técnica, libertad de prestación y conocimiento de sus consecuencias; y dictado de sentencia de conformidad, en el propio Juzgado de Instrucción, por el Juez de Guardia.
En cuanto al control judicial de la conformidad presentada, el art.801.2 LECrim indica que el Juez de guardia (no el Juzgado de guardia, como incorrectamente dice, textualmente, la norma) ' realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el art.787'.
Y el art.787 precisa que dicho control, se extiende a: la corrección de la calificación aceptada y la procedencia de la pena, la libertad en la prestación de la conformidad y el conocimiento de sus consecuencias En el primer caso, si considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, el Juez ha de requerir a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él.
Y ante dicha intervención judicial, pueden suceder dos cosas: a) que la parte requerida presente nuevo escrito de acusación, modificado en términos tales que la calificación y pena sean las pertinentes , y el acusado preste nueva conformidad, en cuyo caso se dictará sentencia de conformidad y b) que no suceda así, tanto por la reiteración en el error, la no presentación de escrito modificativo o negativa del acusado a ratificarse ante la nueva propuesta, lo cual determinará que continúe el juicio.
En el segundo caso, sobre el control de la libertad en la prestación de la conformidad, el Juez puede no aceptarla si alberga dudas de que se haya prestado con efectiva libertad, supuesto en el que acordará la continuación del juicio.
Y por último, controla el criterio del Letrado del acusado, cuando, no obstante la conformidad del acusado, el defensor considere necesario la continuación del juicio, supuesto en el que si el Juez o Tribunal estima fundada dicha petición, ordenará que el juicio prosiga.
De la regulación expuesta, cabe extraer las siguientes consecuencias: -Se configura un 'juez activo', no estático ni pasivo, limitado a recibir y refrendar propuestas de conformidad, sin más.
-Dicha actitud positiva, abarca un doble nivel de control: técnico sobre el objeto propuesto, y subjetivo, sobre el sujeto que se conforma. Siendo el 'control técnico' de legalidad, pues no puede entrar en la dialéctica de proponer tesis varias, 'manipulando' la libertad de la prestación del acuerdo, lo que le contaminaría para dictar sentencia, pues más que ante una homologación, estaríamos ante una sentencia, conformada a instancia del órgano judicial. Esto es, ha de limitarse a la aprobación de la propuesta de las partes, si la estima conforme a derecho.
Pero hay también, un 'control subjetivo', en el que ha de comprobar la realidad y validez del consentimiento prestado por el acusado. Ello es especialmente importante, porque como se ha dicho, la situación de partida del que presta el consentimiento , es de sujeción, ya que está sujeto a un proceso -incluso puede estar detenido o hasta esposado- por lo que averiguar si , aun en esa situación, es 'realmente' libre para prestar un consentimiento válido, no es tarea sencilla.
Y para ello, hay dos instrumentos: uno, el Juez puede formular cuántas preguntas estime conducentes a formar criterio para su decisión de homologar o no la conformidad; y el otro, el propio defensor, que puede negarse a refrendar la conformidad, prestada a presencia judicial, por su defendido.
El sistema tiene una última garantía, el propio acusado que prestó en el escrito de defensa, su aquiescencia a la acusación más grave formulada en su contra, puede retractarse ante el Juez.
Nos ha parecido importante recordar la 'filosofía' de esta modalidad de conformidad, la más regulada con que cuenta nuestro sistema penal, pues no en vano la consecuencia de seguir los pasos legalmente establecidos, es la reducción de un tercio , pero no más, de la pena a cuya conformidad han llegado las partes.
Y en concreto, sobre la pena resultante, a fijar en la sentencia, procede decir lo siguiente: se impondrá la pena solicitada, reducida en un tercio; ha de resolverse sobre su suspensión o sustitución, si la pena fuera de prisión; adquiere firmeza, en el acto, en las condiciones acostumbradas, pero cabe su recurso, en apelación; y si contiene pronunciamientos sobre responsabilidad civil o se alegó la deshabituación o tratamiento al respecto, la suspensión o si ésta no existe, la misma ejecución de la sentencia, se subordina al cumplimiento de los compromisos del condenado, al respecto.
La pena solicitada y aceptada, vincula al órgano judicial, quien puede homologar o no la conformidad, tras su labor de control al respecto, pero no puede alterar la calificación y pena, salvo que se plantee la incidencia a las partes, y éstas lleguen a nuevo acuerdo, que acepte el Juez.
La regulación expuesta, impide por tanto que el Juez, motu proprio, imponga una pena distinta a la que fue conformada , con la reducción legal de un tercio, sin haber dado oportunidad previamente a las partes, de pronunciarse al respecto y seguir el procedimiento previsto en el art.787 LECrim.
SEXTO.- En definitiva, dado que la pena a la que se conformó la apelada fue la propuesta por el Ministerio Fiscal, ésa es la que debe imponerse, por ser conforme a derecho, sin que resulte admisible operar una reducción superior al tercio legal, por propia iniciativa del órgano judicial , que ni ha respetado el procedimiento preciso para aplicar otra pena, distinta a la conformada ni, en cuanto al contenido , ha respetado el tercio de reducción legal, ya que en el caso la pena que ha fijado supone una reducción superior al límite legalmente previsto.
En razón de lo expuesto, se estima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, la pena a imponer a María Inmaculada , son ocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECRIM , el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

