Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 962/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 510/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100316

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6246

Núm. Roj: SAP M 6246/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0020771
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 962/2019
DILIGENCIAS URGENTES JUICIO RAPIDO 316/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés Dña. Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 510/2019
En Madrid, a uno de julio de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Elena Martín
Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha
en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 316/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 15/02/2019, se dictó sentencia en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 316/2019, del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara por conformidad de las partes, que la acusada Isidora mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 , con DNI num. NUM001 . y sin antecedentes penales, sobre las 4:15 horas del día 26 de enero de 2019, conducía el vehículo Mini-One D Man BMW, con placas de matrícula ....GYG , asegurado por la compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida, propiedad de Bartolomé , con sus facultades para ello notablemente mermadas por la previa ingesta de alcohol. Como consecuencia de lo anterior, cuando circulaba por la calle Barceló de Madrid, se subió en la acera, y colisionó con la motocicleta Kymco, con matrícula .... ZDG propiedad de Casiano , la cual se encontraba estacionada. Los daños causados en la motocicleta Kymco, con matrícula .... ZDG no ha sido tasados. El perjudicado se reserva el ejercicio de las acciones civiles.

Realizada la pruebas de alcoholemia a la acusada, la misma arrojó un resultado de 0,51 y 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda pruebas.

La acusada en el momento de la comisión de los hechos, presentaba los siguientes síntomas: ojos vidriosos y enrojecidos, fuerte olor a alcohol en el aliento, habla lenta repetitiva.

Ofrecida la posibilidad a la acusada de contrastar los resultados obtenidos con otro tipo de analítica, la acusada rehusó la misma.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Isidora , como responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial, ya referido, consistente en conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de cuatro meses con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de n día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día y al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por los siguientes.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Madrid con fecha 15 de febrero del año 2019, dictó sentencia condenando a la acusada Isidora , como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello, con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 1 día.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y la fijación de la cuota diaria de multa en la cantidad de 5 euros.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero y único de los motivos del recurso de apelación que se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica, sostiene el Ministerio Fiscal que conformada la pena con la Defensa en 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, la aplicación del artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que supone la reducción de la impuesta en un tercio, ha de extenderse a los meses de multa mas no a la cuota diaria de la misma. Consiguientemente, la pena aplicada en la sentencia recurrida es correcta en el particular de su extensión ( 4 meses ), pero no en la cuota diaria de multa que habría de ser la conformada ( 5 euros ), y no los 4 fijados en la sentencia recurrida.

2.- La cuestión propuesta por el Ministerio Fiscal ha sido abordada con anterioridad por esta Audiencia Provincial y resuelta de forma favorable a los intereses del recurrente.

Dice la SAP de Madrid ( Sección 16 ) 198/2019, de 26 de marzo 'La conformidad alcanzada por el Ministerio Fiscal y la defensa lo era con el escrito de acusación del Ministerio Público, en el que se solicitaba pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Es decir, el Juzgado que dictó la sentencia que ahora se impugna rebajó en un tercio, no sólo la pena de multa, sino, también, la extensión de la cuota multa diaria pactada. Con esto último no está conforme el Ministerio Fiscal que interpone recurso de apelación (...)'.

Más adelante añade 'Como ya dijimos en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018 , 'el sistema de días-multa aparece regulado en nuestro Código Penal en los artículo 50 a 53 del mismo. El sistema de días multa, frente al sistema de multa proporcional que también es aplicado en nuestro C. Penal (véase por ejemplo el artículo 368 del C. Penal ), viene del derecho escandinavo y trata de adaptar la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada penado, de tal modo que el efecto resocializador y punitivo de la pena de multa, no se vea alterado por imponer penas pecuniarias a personas que, por su alta capacidad económica, la multa se convierta en intranscendente. O al contrario, se trataría de evitar imposición de importes desproporcionados por penas pecuniarias a personas con muy escasa capacidad económica y en las que la imposición de la multa, y con la espada de Damocles de la privación de libertad en caso de impago, suponga una carga incompatible con la idea de ajustar la pena a las circunstancias individuales concretas de cada persona.

Es por ello que el artículo 50.5 del C. Penal señala: 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como vemos el legislador establece dos parámetros. El primero, la extensión temporal de la pena ( días o meses) , lo vincula a la gravedad del hecho y además obliga a la aplicación de las reglas del Capítulo II de dicho Título III del C. Penal ( artículos 61 y ss del C. Penal ), es decir las reglas generales de aplicación de las penas, como son la obligación de imponer pena inferior en uno o dos grados atendiendo al grado de ejecución ( artículo 62 del C. Penal ), el juego de las atenuantes y agravantes del artículo 66 del mismo texto legal , etc...

Por el contrario y para ajustar la multa a la diferente capacidad económica de cada persona, el propio artículo 50.5 del C. Penal en su inciso segundo, señala, expresamente, que el importe de las cuotas se fijará , 'exclusivamente', atendiendo a la capacidad económica general o global del reo, es decir, no sólo sus ingresos, sino sus cargas, obligaciones, etc...

Si el único criterio que puede tomarse en consideración para la fijación de la cuota multa diaria es la capacidad económica global de una persona y la extensión temporal de la pena de multa se referencia a la gravedad del hecho y con cumplimiento de las reglas generales de aplicación de las penas, no es lógico que la rebaja punitiva del artículo 801 del C. Penal , se traspase también a la fijación de la cuota multa diaria, pues en dicha cuota multa diaria, sólo y exclusivamente ha de atenderse a la capacidad económica de la persona y no a las reglas generales o especiales de aplicación de las penas. La finalidad de dicho artículo 801 de la LECrim ., enmarcado en el contexto del denominado 'juicio rápido', es restar gravedad a la aplicación de las penas, permitiendo incluso imposición de penas por debajo de la mínima legal, a cambio del beneficio que supone para la administración de justicia y para la sociedad en general, una respuesta penal rápida.

Ahora bien si extendemos dicha 'rebaja' punitiva a la extensión de la cuota multa diaria, desnaturalizaríamos el propio sistema de días multa, que como decimos, trata de buscar la adaptación concreta de la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada individuo, extremo que sólo se consigue con la fijación de dicha extensión atendiendo, exclusivamente, a la capacidad económica global del penado. El recurso debe prosperar y es procedente la revocación de la sentencia en dicho punto concreto, siendo así que la cuota multa diaria pasará a ser de 6 euros y de 4 euros como se indicó en la sentencia impugnada', argumentación que damos íntegramente por reproducida en esta sentencia dado que es criterio sostenido por este Tribunal en otras resoluciones y aplicable en su totalidad de la cuestión planteada en este recurso'.

En igual sentido la Sentencia de esta Sección 17 de fecha 4 de junio del año 2019 cuando apunta 'La pena de multa, sabido es-cfr. arts 50 a 53 del Código Penal -se configura como una de las consecuencias del delito optando el legislador de 1.995, en determinados casos-como habría de ser el que es objeto del presente procedimiento-por el sistema denominado de días multa, ideado por el sueco Thyren y aplicado con éxito en países escandinavos.

El mismo habría de estar compuesto por dos parámetros, la duración y la cuota.

En el presente caso, supuesto que, de conformidad con lo que establece el art. 801 LECrim , el Juez a quo hubiera de reducir en un tercio la pena de multa, la resultante-que habría de ser, sin tener en cuenta el tercio de descuento, 1800 €, en función de la calificación del Ministerio Fiscal- no podría ser inferior a 1.200 €.

Pues bien, a través del modo de actuar llevar a cabo por el Juez a quo se habría de acabar imponiendo determinada pena de multa cuyo montante habría de ser 800 €, -799'2 € en rigor- que habría de tratarse un 44,44 % de la pena inicial de tal manera que, habiendo de quedar la pena de multa reducida en un tercio, a través del modo en que se habría de haber actuado se habría de haber reducido en una cantidad mayor.

Así las cosas habría de resultar de aplicación el criterio expresado por el Ministerio Fiscal y del que habría de ser exponente, entre otras, la sentencia de 5 de febrero de 2019 de esta Audiencia Provincial de Madrid, Pte .. Sr. Serrano Gassent, por la que se afirma que '...El recurso debe prosperar. El Art. 801.2 de la LECrim señala: ' Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal .. .'.

El precepto señala con claridad que se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, lo que determina que la pena solicitada de seis meses de multa se debe reducir en un tercio, por lo que se debe imponer la pena de multa de cuatro meses, pero manteniendo la cuota diaria. Ello es así porque la pena de multa, ya sea proporcional ya sea por el sistema de días- multa, siempre supone el abono de una cantidad de dinero, pues claramente el Art. 50.1 del C. Penal señala que ' la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria '. De modo que la aplicación del Art. 801.2 de la LECrim determina que la cuantía de la multa se reduzca en un tercio, para lo que se debe reducir los meses de duración de la multa, pero no la cuota diaria, pues ello supondría una reducción superior al tercio del importe total de la multa impuesta.

La pena de multa solicitada fue de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de 1.080 euros, la reducción de un tercio supone la imposición de una pena de cuatro meses de multa con la misma cuota de seis euros, es decir, un total de 720 euros. Pero si se rebaja la cuota diaria de seis a cuatro euros resulta que el importe de la multa es de 480 euros, lo que supone una reducción de la multa del 55,60 %, y no de un tercio, lo que vulnera el dictado del precepto 801.2 de la LECrim que impone la reducción de la pena en un tercio pero no superior.

No existe jurisprudencia sobre la cuestión, o por lo menos este Tribunal no la ha encontrado, pero sí ha localizado varias sentencias que proceden a la aplicación del Art. 801.2 de la LECrim reduciendo la pena de multa en un tercio de su duración, mantenido la cuota inicial solicitada por el M. Fiscal.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2013 señala: ' Los hechos declarados probados integran todos los elementos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal (en la redacción posterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 arts. 2.2 del Código Penal y Disposición Transitoria 1ª de la citada Ley Orgánica), del que resulta autor el imputado. Dado que se trata de un supuesto típico, y que, aparte de este dato no presenta ningún rasgo de especial gravedad, debe imponerse, tanto la pena de multa como la de privación del permiso de conducir en el mínimo legal; y en el caso de la primera con una cuota diaria de 6 euros, ahora bien de conformidad con el art. 801.2 LECrm procede la imposición de la pena solicitada de conformidad, pero rebajada en un tercio, esto es cuatro meses de multa y privación de ocho meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2011 indica: ' Dado que se trata de un supuesto típico, y que, aparte de este dato no presenta ningún rasgo de especial gravedad, debe imponerse, tanto la pena demulta como la de privación del permiso de conducir en el mínimo legal; y en el caso de la primera con una cuota diaria de 20 euros, ahora bien de conformidad con el art. 801.2 LECrm procede la imposición de la pena solicitada de conformidad pero rebajada en un tercio, esto es cuatro meses de multa y privación de ocho meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'. En igual sentido la sentencia del mismo Tribunal de 17 de Enero de 2011 '.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, estimaremos el recurso de apelación interpuesto en la forma que interesa el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Costas.

Atendidos los motivos del recurso y el sentido de nuestra resolución, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 15 de febrero del año 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 de MADRID , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida ÚNICAMENTE en lo que respecta a la cuota diaria de multa que se fija en 5 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución apelada y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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