Sentencia Penal Nº 292/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 234/2017 de 16 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 292/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100269

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6588

Núm. Roj: SAP M 6588:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2016/0006364

Apelación Juicio sobre delitos leves 234/2017

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 119/2016

Apelante: D./Dña. Calixto

Letrado D./Dña. PEDRO RODRIGUEZ GARRIDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 292/17

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Calixto , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , con fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Probado y así se declara que sobre las catorce horas y veinticinco minutos del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en el centro escolar ' DIRECCION001 ', de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), en el cual la persona denunciada Calixto tiene estudiando un hijo menor de edad, y mientras llevaba a cabo sus funciones como Director el denunciante Genaro , la persona denunciada Calixto se encaró a unos dos centímetros poniendo su cara frente a la cara del denunciante Genaro , mientras se dirigía hacia la persona denunciante Genaro con las expresiones siguientes: 'me cago en tus, muertos, sois unos racistas, si salgo del despacho es porque quiero, a ti ya te encontraré por ahí', todo ello en presencia de otros docentes y de alumnos menores de edad del citado centro escolar, y diciendo esas expresiones con el ánimo de amedrentar a la persona denunciante, además de causar en el mismo miedo de que pudiera causarle un mal físico en su persona con lo que refería en esas expresiones y con su actitud corporal de cercanía al mismo'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de NOVENTA días a razón de DIEZ EUROS diarios, lo que asciende al total de NOVECIENTOS EUROS (900,00 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y se impone a la persona condenada Calixto el pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por , en nombre y representación de Calixto , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, subsidiariamente la imposición de la pena mínima, fijando la cuota de la multa en el mínimo legal, y, subsidiariamente, la disminución de la pena en la mayor medida posible, por los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, y error en la valoración de la prueba con incumplimiento de los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) incorrecta calificación de los hechos, y 3) incorrecta determinación de la pena.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Calixto se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, y error en la valoración de la prueba con incumplimiento de los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se desarrolla con las siguientes alegaciones:

No se puede afirmar con seguridad la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima/testigos. La víctima ha reconocido que conoce al recurrente como padre de un alumno del centro educativo donde trabaja como director. Lo reconoce en la denuncia y en el acto de juicio. Además, de las actuaciones se desprende que no solo era conocida su identidad, sino que la relación entre ambos era más profunda que la normal entre padre de alumno- director de colegio, ya que tal y como reconoció el Sr. Genaro en su denuncia y posteriormente en el acto de juicio, se había producido anteriormente un altercado en 2013, si bien no denunció dichos hechos, por lo que se acredita de forma indubitada una mala relación entre ambos, o al menos un sentimiento de rencor por parte del Sr. Genaro hacia el recurrente, por cuanto queda patente que dicho percance es recordado por el primero, quien ante la mínima oportunidad lo saca a la luz en su denuncia primero y después en el juicio de una forma muy evidente, ya que lo hizo cuando ya finalizaba su relato, sin que se lo pidiera el juzgador, para dar mayor importancia a los hechos actuales y denostar así en mayor medida al recurrente.

La mala relación existente entre ambos por un suceso que, a juicio del actual denunciante, quedó impune impide la concurrencia de una ausencia de incredibilidad subjetiva. Por tanto, sí existe un móvil espurio motivador de la denuncia interpuesta, como es la venganza por una situación pasada considerada como un agravio para el denunciante y por la que guarda un claro resentimiento.

Y respecto de los testigos que prestaron declaración, ocurre algo parecido, pues todos ellos están unidos por un vínculo laboral, siendo el Sr. Genaro su jefe directo, por lo que es evidente y claro el interés de estos en el resultado del proceso, poniendo en duda el valor de su declaración, por cuanto están apoyando con la misma a su superior jerárquico a quien tienen que rendir cuentas en su trabajo al día siguiente.

En segundo lugar, hay varios factores que hacen dudar de la verosimilitud y persistencia del testimonio incriminador. El primero de ellos es acerca de la propia comisión de amenazas. De la denuncia y de la declaración efectuada en el juicio por el denunciante, se desprende como única amenaza la siguiente expresión: 'A ti ya te encontraré por ahí'. Esta supuesta expresión, según lo declarado por el Sr. Genaro , se produjo tras salir del despacho y, por lo tanto, siendo este el único testigo, sin que ninguna otra persona pudiera escucharla. Así pues, las personas que testificaron en el juicio solo pudieron ser testigos de referencia.

Esto concuerda con las incoherencias habidas entre las tres declaraciones el día del juicio. Según la versión del Sr. Genaro , el recurrente dijo la expresión en dos ocasiones, una vez al salir del despacho, mientras el Sr. Genaro iba detrás suya echándole fuera, y otra vez bajando por las escaleras del centro. Esta versión contradice la prestada en el momento de la denuncia, en la que dice que solo fue dicha una vez y en ningún momento se refirió el segundo episodio de bajada por las escaleras.

La versión de la Sra. Tamara contrasta y contradice la anterior, ya que afirma que ella pasaba casualmente por delante de la puerta del despacho del director cuando oyó voces y gritos entre los que pudo escuchar: 'Ya te encontraré por ahí'. Esto no es lo declarado por el Sr. Genaro , quien dijo que dicha expresión fue realizada una primera vez al salir del despacho y una segunda tras ser seguido al bajar las escaleras. Además, la Sra. Tamara aparece de forma sorpresiva en el acto de juicio sin que su presencia hubiera sido reflejada en la denuncia prestada por el Sr. Genaro .

Finalmente, la tercera versión, es la del Sr. Higinio , quien afirmó que estuvo durante la mayor parte del incidente y, por lo tanto, reconoció no haberlo presenciado en su totalidad, y quien incluso difiere en la expresión atribuida al recurrente al afirmar que dijo: 'Ya te encontraré fuera, que sé quién eres'.

Todas estas incoherencias nos hacen dudar de la verosimilitud de la incriminación, pues, a diferencia de lo que entiende el órgano de instancia, no se ofrece una única versión contundente, convincente y sin fisuras, sino que observamos cómo cada uno cuenta más o menos lo mismo, pero no cuando se entra en detalles. No pueden decir lo mismo por una evidente razón: no están contando la auténtica realidad.

Además, según lo declarado por el Sr. Genaro , solo él mismo y la Sra. Josefina , quien no declaró en el juicio, estaban presentes al decirse la presunta expresión amenazadora, por lo que la Sra. Tamara y el Sr. Higinio no son testigos directos válidos para constituir prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Por todo ello, puede afirmarse que la prueba de cargo tenida en cuenta, es decir el testimonio de la víctima, no es bastante para derribar la presunción de inocencia, puesto que no se puede afirmar que haya ausencia de incredibilidad subjetiva, no hay un testimonio verosímil, y la persistencia en la incriminación está plagada de dudas y ambigüedades.

En nuestro caso, no solo no se cumplen estos tres requisitos, sino que la sentencia no se basa en ellos para justificar la culpabilidad del procesado y solo considera probados los hechos porque no se practicó en el juicio ninguna prueba de descargo, lo cual no solo atenta contra la presunción de inocencia del recurrente sino contra la propia lógica de su defensa, pues, estando solo en el momento de los hechos (aparte del director y profesores), no había ninguna otra persona que pudiera apoyar su versión y mucho menos su hijo quien, como dice el juzgador, habría sido necesario llevar a juicio para apoyar su versión.

Una vez prestadas las declaraciones en las que el denunciante y testigos afirman que el recurrente estaba acompañado de sus hijos, puede parecer oportuno que estos lo hubieran desmentido, pero a priori no era previsible que dicha necesidad existiese, pues los hijos no estaban y en principio ningún valor tendría su declaración para apoyar que su padre no profirió ninguna amenaza.

Y es que en todo caso, sería una carga diabólica el probar que no dijo algo, si los únicos que estaban presentes son las personas que precisamente le han denunciado o están declarando contra él, todas ellas unidas por un vínculo laboral que les hace interesados en el resultado del proceso.

La fundamentación jurídica esgrimida por el juzgador de instancia no solo es superflua y a todas luces insuficiente a los efectos de cumplir con la obligación jurídica de motivación de las sentencias, sino que se produce al amparo de un manifiesto error en la valoración de la prueba practicada en juicio. El juzgador llega a la conclusión de que recurrente ha cometido un delito a través del examen de la declaración de la víctima, sin que en la fundamentación relativa a la valoración de la prueba en la sentencia recurrida se haga un examen concreto de los motivos por los cuales el juzgador de instancia ha dotado de credibilidad a la declaración de la citada víctima. De esta manera el juzgador se limita a realizar un resumen de la interpretación de los hechos ocurridos basándose en las declaraciones de las partes implicadas y sin tener en cuenta prueba de cargo alguna.

Por último, y como apoyo a todo lo anterior, debe señalarse que las declaraciones efectuadas por el Sr. Genaro y los testigos no fueron todo lo libres que debieran haber sido, pues fueron conducidas por parte del enjuiciador, quien les recordaba partes de la denuncia que ellos obviaban para que las repitieran expresamente. Practicando un interrogatorio totalmente diferente del realizado con el recurrente, a quien interrumpía constantemente y no dejaba que declarase sobre los hechos que él quería y que venían a contradecir los denunciados. Del mismo modo, impidió que el letrado de la defensa realizara diversas preguntas sobre las contradicciones existentes en las declaraciones del denunciante y testigos, vulnerando con ello el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente.

El segundo motivo (incorrecta calificación de los hechos) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes:

Siendo la amenaza el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, creando con ello una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, la comunicación efectiva de ese mal al sujeto amenazado es el elemento esencial que debe concurrir en toda amenaza de forma ineludible. Sin la concreción de ese mal futuro, la amenaza no puede existir, pues de lo contrario cualquier expresión que de una forma u otra pudiera causar intranquilidad, inquietud o zozobra en el ánimo del receptor podría constituir una amenaza, limitando excesivamente las normales relaciones sociales y el propio derecho de libertad de expresión. La expresión 'A ti ya te encontraré por ahí' no concreta de ninguna forma mal futuro alguno. Es completamente ambigua e indeterminada. Tampoco en este caso anuncia un mal serio, real o perseverante, puesto que fue aislada.

Aunque el recurrente no la pronunció, para el hipotético caso de que lo hubiese hecho, era legítimo que manifestara su desacuerdo y disconformidad con ser expulsado del centro educativo sin que se le diera ninguna explicación sobre el paradero de su hijo menor de edad y todo ello además con malos modos y descalificativos racistas. Si se hubiera producido, habría sido en el marco de una situación de gran violencia para el recurrente, quien llevaba horas esperando la salida de su hijo en la puerta del colegio, ya que le había buscado por todos lados y no lo encontraba, y en ese estado de miedo y aprehensión encontró el despacho del director, a quien se dirigió para pedir explicaciones, siendo respondido de forma completamente desproporcionada e incoherente con la actitud de respeto que en todo momento mostró el recurrente. Fue expulsado y reprendido, desoyéndose su requerimiento sobre el paradero de su hijo; diciéndole que no se creyera que estaba en Cáritas donde los gitanos hacían lo que querían; echándole de malos modos de su despacho y persiguiéndole detrás. Es destacable que había al menos cuatro personas, todos profesores, frente al recurrente que se encontraba en clara inferioridad. Y por último, no existe el más mínimo hecho posterior a la expresión que permita caracterizarla mínimamente como amenaza.

No debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, del que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. Y, si bien es cierto, que su relativismo, inseparable de la propia naturaleza de la norma, dificulta la labor del legislador y la del juez que aplica la norma, es necesario su consideración, no pudiendo pretenderse su eliminación sin más por el legislador, considerando delito cualquier conducta de contenido amenazante cuando se produce entre unos sujetos determinados, pues tal rigidez lleva a consecuencias penales no solo desproporcionadas sino contrarias al valor justicia que informa nuestro ordenamiento jurídico tal como se proclama a nivel constitucional. En caso contrario, si ante cualquier expresión subida de tono o que incluyera algún reproche le fuera aplicado el Código Penal, la vida en sociedad sería francamente difícil.

Considerar amenazas conductas tan nimias y admitidas coloquialmente como la expresión 'te vas a enterar', con independencia de las circunstancias en que se profieran, tendrían desproporcionadas consecuencias. La expresión del caso que nos ocupa ('A ti ya te encontraré por ahí') requiere una valoración de las circunstancias y el contexto en que se profiere, para poder adecuar la respuesta penal a los parámetros de justicia y proporcionalidad exigibles a tenor del Derecho Penal vigente.

La respuesta jurídica no debe ser siempre la imposición de una determinada pena, ni la consideración como delito, puesto que el carácter circunstancial de las amenazas y la vigencia de los principios de intervención mínima y de insignificancia, justifican la exclusión del ámbito de la sanción penal de determinadas conductas limítrofes entre la amenaza leve y la libertad de expresión, que no rebasan el ámbito de la mala educación o el mal gusto, pero que no son suficientes para ser objeto de sanción penal.

Decir dicha expresión en un contexto como el que nos atañe no es más que la típica reacción ante una falta de respeto grave que lo único que supone es la constatación de un agravio y mala relación futura, pero sin que ello suponga de forma necesaria el anuncio de un mal futuro, injusto y determinado que merezca un reproche penal.

Por todo ello, considerando las circunstancias concurrentes, la expresión citada, que ni siquiera fue pronunciada por el recurrente, aun en el hipotético caso que hubiera existido, no concretaba mal alguno. Implica un amplio abanico de posibilidades de actuación, entre las que no pueden seleccionarse aquellas que constituyeran un ilícito penal sin vulnerar el principioin dubio pro reoy el derecho de presunción de inocencia.

En el tercer motivo (incorrecta determinación de la pena), se alega:

Tal y como se reconoce en la sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo, la determinación de la pena se hará según el prudente arbitrio del juez atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

Si bien el recurrente no amenazó de ninguna forma al Sr. Genaro , incluso en el hipotético caso de que hubiera pronunciado la expresión denunciada, en el caso de que se considere delito, a la luz de lo actuado no procedería imponer la pena máxima posible tipificada en el Código Penal tal y como hace el juzgador de instancia.

El tipo recogido en el art. 171.7 del Código Penal solo es perseguible a instancia de la persona agraviada. El Sr. Genaro , en el acto de juicio, ante la expresa pregunta del juzgador, dijo de forma libre y espontánea que deseaba que al Sr. Calixto se le impusiera 'una pena mínima'. Fue el propio juzgador quien le preguntó si no quería una pena algo más grave, una pena media de unos dos meses, y el denunciante dijo que sí, si bien lo hizo dentro del lógico comportamiento que ostenta una persona interrogada por un juez que tiende a mostrase de acuerdo con el criterio de este. Por ello, no se entiende la imposición al recurrente de la máxima pena posible dentro del marco legal.

Por otra parte, no se nos ocurre otra expresión más ambigua o indeterminada y menos grave que la denunciada. Dice el órgano de instancia que la pena máxima se ha impuesto debido a que los hechos ocurrieron en un centro escolar y que alteraron su normal funcionamiento, su paz y su correcto desarrollo. Lo cierto, es que nada de eso fue acreditado y además era imposible, ya que los hechos sucedieron fuera del propio horario lectivo, puesto que había pasado la hora de salida de los alumnos.

En todo caso, el bien protegido no puede ser el orden y paz del centro educativo, ya que ello es ajeno a la acción penal concurrente. Lo que aquí se enjuicia es una supuesta amenaza y el bien jurídico es la libertad y sosiego del Sr. Genaro que, ante una expresión tan nimia, ambigua e indeterminada, ninguna aprensión debió sentir acerca de un posible mal futuro proveniente del Sr. Recurrente, máxime si consideramos las circunstancias concurrentes de forma adecuada, puesto que estas informarían sobre la mayor seguridad que proporcionaba al Sr. Genaro estar en su propio despacho de director (imbuido en la autoridad de su puesto) y acompañado de hasta tres profesores.

Es muy clarificador el hecho de que el Sr. Genaro instara al recurrente a salir del despacho y del propio colegio, persiguiéndole hasta la salida a la calle, tal y como reconoció en el juicio. Todo ello denota una gran seguridad en sí mismo y presume una tranquilidad de su ánimo, alejado por tanto de cualquier perturbación que el tipo de la amenaza requiere, por lo que en ningún caso merecería la expresión enjuiciada la máxima pena del tipo penal.

Por otra parte, concurren ciertas circunstancias que implican no ya la imposición de una pena más reducida sino directamente la exención. El recurrente se encontraba ante una situación de presión y estrés máximos, por cuanto llevaba horas buscando a su hijo que no había salido del colegio a su hora; lo estaba buscando por todo el colegio y no lo encontraba. Además un niño le dijo que estaban retenidos y, finalmente, le indicaron como llegar al despacho del Director. Una vez en el despacho, con prudencia llamando a la puerta, entró y de forma absolutamente educada y respetuosa, aunque puede que con cierta dosis de ansiedad; preguntó dónde podía localizar a su hijo pequeño o al menos a alguien que estuviera a su cargo como podía ser el tutor del menor. Y por respuesta del director, el Sr. Genaro , obtuvo un 'largo de aquí' seguido de diversas expresiones irrespetuosas que le decían que se fuera, que no le interesaba lo más mínimo su inquietud y que le dejara en paz. Ante ello, el recurrente comenzó a experimentar una sensación mayor de temor, ya que la persona que en teoría era la máxime responsable del centro educativo mostraba esa actitud, y por ello, aun estando atemorizado, debió insistir en su petición de saber dónde estaba su hijo. El Sr. Genaro , agravó su falta de respeto exhortándole a que saliera del despacho y del centro y reprochándole su actitud resaltando su etnia gitana y diciendo que a ver si se creía que estaba en Cáritas, donde los gitanos podían hacer lo que quieran. Esto último causó, como es natural, una situación de alarma en la que el recurrente era plenamente consciente del temor por la situación de su hijo en paradero desconocido.

Así toda vez, que el Sr. Calixto rebatió los reproches del Sr. Genaro e insistió en que quería ver a su hijo, o al menos hablar con su tutor, el Sr. Genaro se levantó de la mesa y fue a echarle del despacho, entrando en su zona de espacio personal y encarándose con él a pocos centímetros. Eso causó en el recurrente un sentimiento de angustia y pánico, en la sufrió una perturbación del ánimo de tal entidad que a cualquier persona en su situación le habría impulsado a actuar de forma antijurídica, motivado por la gravedad, inminencia y realidad de la amenaza como era el estado de su hijo. La incertidumbre sobre el paradero de su hijo de seis años, y con la única pista de que estaba retenido en algún lugar del colegio, constituyó un mal que en palabras del propio Tribunal Supremo era efectivo, grave, inminente, que sobrecogió su espíritu, le nubló su inteligencia y dominó su voluntad.

Para el Sr. Calixto lo más importante en su vida son sus dos hijos, y el no saber dónde estaba retenido uno de ellos ni por qué razón le provocó un auténtico miedo. Todo ello, generó un estado límite en el ánimo y voluntad del recurrente en el que cualquier expresión que hubiera proferido, si bien es verdad que todo lo dicho fue con respeto, habría estado justificado por un miedo insuperable o al menos por un estímulo tan poderoso que le produjo arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Por estas razones, la pena impuesta debería ser nula por concurrencia de la eximente descrita o al menos reducida a su nivel mínimo en dos grados y en su mitad inferior por la concurrencia de eximentes incompletas y atenuantes muy cualificadas.

Por último, y respecto de la cuantía de la pena pecuniaria impuesta, resulta que el juzgador impone al Sr. Calixto una cuota de 10 euros día, lo cual atenta contra el principio de proporcionalidad, por cuanto el juzgador debía ser conocedor de su situación de dificultad económica por ser beneficiario de justicia gratuita. La multa resulta desproporcionada por su elevada cuantía, si tenemos en cuenta que los únicos ingresos del recurrente son los que percibe por razón de una renta de inserción mínima de 587,78 €, a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 . La situación económica es cercana a la indigencia o cuanto menos de pobreza, si consideramos que con ello debe mantener a sus dos hijos de 14 y 6 de edad.

El umbral de pobreza en España aportado por el INE es de 8.011 €/año para una sola persona y, cuando hay dos menores de 14 años, es de 16.823 €/año. La familia del recurrente y sus dos hijos, de 6 y 14 años, con unos ingresos anuales de 6.936 € al año, está muy por debajo del umbral de riesgo de pobreza y, por tanto, están en una situación económica límite. Los ingresos son de menos de 20 € al día, por lo que con la multa de 10 € al día es imposible que pueda sobrevivir.

En un caso como este, la multa debería ser adecuada a los ingresos y no debería ser superior al mínimo legalmente establecido de 2 € día en el art. 50 del Código Penal , lo cual es ya lo suficientemente grave, pues representa más del 10 % de sus los ingresos del recurrente.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.

En el primer motivo de impugnación, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y una valoración errónea de la prueba que infringe los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso,extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el supuesto que nos ocupa, el conjunto de las actuaciones y la grabación del juicio oral revelan que el juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio combatido por el recurrente, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; que no se desprenden de ella dudas en virtud de las cuales deba operar el principioin dubio pro reo; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, en el juicio oral declaró el denunciante, que ratificó la denuncia, incluyendo el proferimiento por el ahora recurrente de las expresiones amenazantes acompañadas de ademanes de la misma naturaleza que se recogen en el relato fáctico de la sentencia apelada. También ratificó que estos hechos se produjeron en el centro escolar del que el denunciante es director, en presencia de los profesores Josefina y Higinio . La primera no declaró en el juicio, pero sí el segundo, corroborando plenamente lo manifestado por el denunciante. Además, declaró Tamara , también profesora del centro educativo, quien se expresó en el mismo sentido.

Toda esa prueba de cargo ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia, por lo que no se ajusta a la realidad de lo acontecido en el juicio lo alegado por el recurrente respecto de la declaración del denunciante como único sustento de la sentencia condenatoria. El recurrente afirma que su comportamiento fue en todo momento correcto y educado y que fue él la víctima de un trato inadecuado del denunciante. Sostiene además que lo declarado por este se sustenta en una animadversión previa por un incidente anterior que por el que el ahora denunciante no formuló denuncia. Sin embargo, esa falta de denuncia denota precisamente lo contrario. Por otro lado, también intenta el recurrente despojar de credibilidad a los testigos por su condición de profesores del centro que el denunciante dirige, circunstancia a todas luces insuficiente -teniendo en cuenta la falta de contradicciones entre las tres declaraciones- para desacreditar a aquellos.

No procede, por otro lado, la admisión de la prueba testifical que el recurrente propone para esta segunda instancia ya que, aparte de que no se especifica el nombre y domicilio del testigo, no se aporta una justificación de las razones por las que dicha testifical no pudo proponerse en primera instancia, tal y como exige el art. 790.3 en relación con el art. 976, de la LECrim ., siendo a todas luces insuficiente la mera afirmación de que ha llegado a conocimiento del recurrente la existencia de una persona con información relevante -que tampoco se determina- sobre los hechos enjuiciados.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

En el segundo motivo, lo alegado es la incorrecta subsunción de los hechos en el tipo del art. 171.1 del Código Penal , al considerar el recurrente que la expresión: 'a ti ya te encontraré por ahí', que se recoge en el relato fáctico no constituye una amenaza con relevancia penal, porque no supone anuncio de ningún mal concreto, y además carece de entidad para atentar contra el bien jurídico protegido.

Olvida el recurrente que esta expresión no se produce de manera aislada, sino en un determinado contexto ya que, como en el propio escrito de impugnación se señala, el delito que nos ocupa es circunstancial. Y el contexto, perfectamente descrito en el relato fáctico probatorio de la sentencia apelada, es una actitud agresiva del recurrente hacia el denunciante, consistente en colocar su rostro a unos dos centímetros de este y proferir, además de la frase antedicha, una serie de insultos. Por lo tanto, la conjunción de esa frase, que el recurrente aísla como lo único susceptible de dar lugar al delito, y la actitud agresiva del denunciado, es la que configura un anuncio que cualquier persona -como hizo el denunciante- interpreta como de una futura agresión. Ese conjunto de palabra y ademán es un mal con indudable encaje en la tipicidad del art. 171.7 del Código Penal , ya que tiene la suficiente entidad como para generar en la víctima un temor a ser objeto, en cualquier momento y lugar, de un ataque contra su integridad física, con la consiguiente perturbación de su libertad, bien jurídico protegido por dicho tipo.

Se desestima el motivo.

En el último de los motivos de impugnación, se denuncia como incorrecta la determinación de la pena de multa, que el juzgador de instancia ha establecido en noventa días a razón de diez euros de cuota diaria.

En cuanto a la extensión de la pena, se alega que el denunciante solicitó la imposición al ahora recurrente de la mínima prevista en la ley y que fue de algún modo inducido por el juzgador de instancia a solicitar una mayor. Sin embargo, el examen de la grabación del juicio desvela que la respuesta del denunciante a la pregunta que el juzgador le formula sobre la pena a imponer al denunciado es que quiere que se le imponga una algo mayor que la mínima, concretando al ser requerido que solicitaba la media o la máxima y decantándose finalmente por esta última. Por lo tanto, la pena de tres meses de multa impuesta, máxima prevista en el art. 171.7 del Código Penal , no vulnera el principio acusatorio. También se ajusta a la legalidad, ya que, según el art. 66.2 del Código Penal , en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior (relativas a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Además, el establecimiento de ese nivel máximo está suficiente y razonablemente argumentado en la sentencia apelada, con remisión a las circunstancias concurrentes, que determinan la elevación del desvalor de la acción (realización de los hechos en el centro escolar del hijo menor de edad del ahora recurrente, siendo víctima el director del centro; alteración del normal funcionamiento, la paz y el correcto desarrollo; necesidad de la intervención de otros docentes para que no se produjera un mal mayor y presencia de otros menores de edad).

Finalmente, combate el recurrente la fijación en diez euros de la cuota diaria de la pena de multa, manifestando que su nivel de ingresos es insuficiente para hacer frente a dicha cuota. El Tribunal Supremo, en la sentencia 3 de mayo de 2012 , señala que una cuota como la establecida en la sentencia apelada está mucho más próxima al mínimo legal de dos euros -reservado por la jurisprudencia a los supuestos de ausencia absoluta de ingresos, a situaciones próximas a la indigencia-, que al máximo de cuatrocientos, por lo que no precisa de una especial motivación. Tampoco puede considerarse desproporcionada con el nivel económico al que se alude en el escrito de impugnación, lo que no es óbice para que, en fase de ejecución, pueda autorizarse un plan de pagos aplazados que resulte compatible con la situación del recurrente.

Por todo ello, se desestima igualmente el tercer motivo.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Calixto , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.