Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 810/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 396/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100378
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9092
Núm. Roj: SAP M 9092:2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0084726
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 810/2017 MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 230/2015
Apelante: Leonardo
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA nº 396/2017
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 21 de junio de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 810/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2016 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral nº 230/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Leonardo y apeladas MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Leonardo , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre las 12:00 horas del día 27 de julio de 2011 y las 7:30 horas del día 28 de julio de 2011, en el garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Móstoles, cometió los siguientes hechos:
a) Violento y rompió la ventilla delantera izquierda del vehículo Fiat Stilo matrícula .... MVM , propiedad de Silvio y asegurado en la compañía MUTUA MMT SEGUROS, que se encontraba perfectamente estacionado y cerrado; una vez obtenidas las llaves antirrobo de la guantera y mediante el empleo de un gato y un extintor, se llevó 4 llantas de 215x45 R17 de serie y 4 neumáticos de 215x45 R17, causando daños tasados pericialmente en la cantidad de 85'12 euros, los cuales no son reclamados por su propietario. La compañía reclama por las llantas y los neumáticos, al haber indemnizado al propietario.
b) Violentó y rompió la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo Seat Ibiza matrícula .... HKJ , propiedad de Alicia y asegurado en la compañía Pelayo, que se encontraba perfectamente estacionado y cerrado, y se llevó un gato elevador del maletero y una linterna y una navaja de la guantera, causando unos daño tasados pericialmente en la cantidad de 116'02 euros, los cuales no son reclamados por su propietaria.
c) Violentó y rompió la ventana de la puerta delantera izquierda del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... PMH , propiedad de Beatriz y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA estando perfectamente estacionado y cerrado, y se llevó mediante el empleo de dos extintores de la pared cuatro llantas de 195x65 R15 91T, cuatro neumáticos de 195x65 R15 91T y los tornillos de las llantas, causando uno daños tasados pericialmente en la cantidad de 3.692'67 euros, habiendo sido abonado por su compañía aseguradora 3.434 euros, reclamando el importe no abonado, que asciende a la cantidad de 258'67 euros, y reclamando la compañía aseguradora la parte satisfecha.
d) violentó y rompió la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo Seat León matrícula .... VPW , propiedad de Jesús Luis y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA, que se encontraba perfectamente estacionado y cerrado, y se llevó un GPS de la marca NAVMAN, un balón de fútbol marca NIKE, un ambientador marca HACENDADO, apareciendo su gato al lado de otro vehículo, y causando unos daños tasados pericialmente en la cantidad de 361'97 euros, reclamados por la compañía al habérselos abonado al propietario.
e) Violentó y rompió la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo Seta León matrícula .... TR , propiedad de Pedro Miguel y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA, que se encontraba perfectamente estacionado y cerrado, causando unos daños tasados pericialmente en la cantidad de 108'32 euros, los cuales no son reclamados por su propietario al haber sido indemnizado por la compañía, que sí reclama.
SEGUNDO.- El presente procedimiento se inició el 12/08/11 habiendo estado paralizado por causa no imputable al acusado, entre otros:
- Entre el 7/09/11 y el 11/09/12
-Entre el 8/10/13 y el 6/05/14
-Entre el 8/07/15 y el 01/02/16.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Leonardo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA, ya definido, concurriendo dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará:
a) a Beatriz , en la cantidad de 258'67 euros;
b) a MUTUA MADRILEÑA, con las cantidades de 3.434 euros, 361'97 y 108'32 euros.
c) a MUTUA MMT SEGUROS, con las cantidades de 361'98 y 617'57 euros.
Todo ello con los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leonardo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; subsidiariamente se invocó la aplicación de la atenuante de drogadicción.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y Mutua Madrileña impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 12 de mayo de 2017.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 31 de mayo, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 12 de junio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:
En la fecha de los hechos el acusado era toxicómano de larga duración, con una dependencia grave a la cocaína y consumo abusivo de cannabis y alcohol que afectaban a la capacidad de control de sus impulsos para cometer delitos contra el patrimonio.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso alega lavulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al haberse inferido la autoría a partir de un único indicio, siendo la inferencia excesivamente abierta y no excluyente de un hecho casual, como sería la imprimación de las huellas del autor en un momento distinto de los hechos y de forma inocua.
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1985 y 229/1988 ) como el Tribunal Supremo ( SSTS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.
Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la Sala Segunda del TS y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 y 26 de noviembre de 2001 , y tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; que además sean plurales,o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( SSTS de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 ; etc...) y, c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En la STS núm 1862/1999, de 31 de diciembre de 1999 , donde se analizaba un supuesto donde la única prueba de cargo utilizada para llegar a una conclusión condenatoria fue una huella dactilar encontrada en la parte exterior de una persiana de la vivienda, se expone la doctrina de la Sala Segunda sobre la pericia dactiloscópica declarando:
es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.
En el presente caso lo hechos sucedieron en un garaje cerrado en el que varios vehículos fueron asaltados, algunos mediante la fractura y sustracción de objetos de su interior y otros por la sustracción de llantas y neumáticos. Las huellas del acusado se encontraron en la parte exterior, aletas delanteras derecha e izquierda de dos vehículos a los cuales les fueron sustraídas las ruedas y se trataba de las huellas palmares (además de un dedo pulgar).
Es patente la lógica la lógica de la atribución del hecho delictivo al titular de las huellas, por cuanto: i) la disposición de las manos en los vehículos se corresponde con la postura de quien pudiera estar intentando extraer las ruedas del vehículo y no con una imprimación casual; ii) los dos vehículos se encontraban en un garaje cerrado; iii) aunque uno de los agentes, en respuesta a una pregunta genérica y abierta dijo que dependiendo de las superficies y las circunstancias pudieran permanecer las huellas horas o miles de años, el primer agente fue claro al indicar que las huellas eran recientes y ello puede advertirse al tomarlas (además de precisar que a la intemperie basta que llueva para que dejen de tener valor identificativo); iv) los dueños de los citados vehículos reconocieron que también aparcaban los coches en la calle, pero no de forma permanente sino ocasional y no en la misma calle del inmueble, pues disponen de plaza de garaje.
La alternativa sugerida por la defensa, una imprimación casual, debe descartarse por ser absolutamente improbable no solo que se produzca en dos vehículos en la calle, los cuales se encuentran próximos dentro de un garaje, sino que además se sitúen en una misma zona de la carrocería y que sean de similar naturaleza y características. Tales circunstancias indican que se trató de una acción semejante y realizada en mismo momento en que las huellas se asentaron en la carrocería de los coches.
El acusado no ha dado una alternativa que permita su análisis y desvirtúe estas conclusiones. Reconoce que en aquella época era drogadicto y que cometía hechos delictivos (en el momento del juicio estaba preso desde hacía siete meses), negando los hechos porque dice que no habría entrado nunca en un garaje, lo que no es un dato suficiente para dar visos de credibilidad a su exculpación, según elementales máximas de experiencia.
Por todo ello se desestima el primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se invoca la apreciación de laatenuante o eximente incompleta de drogadiccióncon fundamento en el informe del SAJIAD unido a las actuaciones.
La sentencia de instancia ha rechazado la atenuante del art. 21.2 por entender que los informes del SAJIAD y el Centro Penitenciariono son suficientes a los efectos de entender afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas del día de los hechos. Únicamente se derivan de los mismos que el penado es consumidor y que ha comenzado tratamiento de deshabituación en varias ocasiones, siendo la última en el propio Centro Penitenciario de Alcalá.
El informe del SAJIAD, tras la anamnesis, análisis clínicos y examen de documentación, diagnostica un trastorno por dependencia a cocaína y por abuso de alcohol, constatando que en la actualidad tiene dificultades para mantener una línea de abstinencia estable y constancia en los tratamientos iniciados, permitiéndose consumos esporádicos que pueden desembocar en una recidiva de estilo de vida anterior, mediatizado por el uso de cocaína. El informe del CAD de Vallecas acredita que tuvo tratamiento por dependencia a cocaína, cannabis y consumo de alcohol, en varios periodos de consumo, con anterioridad y posterioridad a los hechos enjuiciados y también en la actualidad, observándose paciente de larga duración en su dependencia que en los primeros ingresos no supera la primera fase del tratamiento desintoxicación/eliminación del consumo(...)En este periodo se advierte dificultad en mantener la abstinencia(...).
En tales circunstancias entendemos indebidamente inaplicada la atenuante de drogadicción del art. 21.1 CP . De tal informe y documentos no se desprende que el acusado sea un mero 'consumidor', sino que es un drogodependiente de larga duración, con diversos tratamientos que no han culminado con éxito, dificultades para mantener la abstinencia y relación entre el consumo y la realización de conductas de riesgo con repercusiones judiciales. Estamos ante una grave adicción, que se encuentra en la raíz de la comisión de delitos contra el patrimonio; por tanto, de un caso de delincuencia funcional a la que es aplicable la citada atenuante sin necesidad de que quede acreditada la concreta influencia de las sustancias en la voluntad o el psiquismo del agente el día de los hechos, por cuanto en los casos de grave adicción, no mero abuso, la dependencia de las drogas afecta de forma permanente al sujeto y lo determina para cometer actos contra el patrimonio con los que, entre otras cosas, poder sufragar su adicción. En el presente caso los hechos suceden entre dos periodos de tratamiento, esto es, cuando el penado no estaba recibiendo ninguna terapia y por tanto se encontraba bajo la dependencia de las sustancias estupefacientes consignadas en el informe. Los razonamientos del juez a quo son aplicables a la eximente incompleta, pero no a la atenuante simple.
En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010 (RJ 2010, 3262), dictada en recurso 1378/2009 , nos dice que
Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm.2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009, nº 521/2009 ( RJ 2009 , 4483 ), de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo queal margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 C, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas(el subrayado es nuestro).
Sin embargo, como se ha anticipado, no existen datos para apreciar la eximente incompleta o atenuante como muy cualificada que se postula, pues como indica la citada resolución, con carácter general las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La eximente incompleta de drogadicción exige, según la doctrina jurisprudencial, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( STS de 9 de febrero de 2010 ), lo que en el presente caso no ha quedado acreditado a la vista de los informes analizados.
TERCERO.-No obstante la desestimación del primer motivo de recurso, una vez examinados los hechos, estimamos que no estamos ante el delito de robo continuado sino ante un caso de unidad natural de acción, que debe sancionarse con la pena del tipo básico sin la elevación prevista en el art. 74.1 del Código Penal .
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado.
De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.
Dada la íntima proximidad temporal y espacial de cómo se produce el robo, pues se asaltan varios vehículos que se encuentran dentro de un mismo espacio físico y en un espacio temporal acotado, los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, en los términos empleados por la jurisprudencia.
Así, en un caso semejante analizado en esta sección, robo en varios trasteros de un mismo inmueble, consideramos que estábamos ante un supuesto de unidad natural de acción en nuestra Sentencia núm. 656/2016 de 26 septiembre (JUR 2016250640, ponente Carlos Martín Meizoso), donde decíamos:
Nos hallamos más bien ante lo que doctrinalmente se conoce como 'unidad natural de acción ', es decir, aquella conducta que, persiguiendo un único designio, se lleva a cabo en 'unidad de acto'.
La Sala entiende que no concurren en el presente caso los requisitos del delito continuado sino que ha de considerarse la conducta llevada a cabo por los acusados como una única acción pues su conducta perseguía un único fin (hacerse con bienes de valor), dirigido a un único objetivo (el patrimonio ajeno); y, lo que es especialmente relevante, no existe una separación clara radical de acciones delictivas, estas se llevan a cabo en unidad de acto, sin distancia temporal ni espacial relevante entre las acciones que conforman el hecho ilícito que se enjuicia.
Como se refleja en la STS 20-9-2012 , con cita de las SSTS. 190/2000461/ 2006 , 1018/2007 , 563/2008 y 1075/2009 : El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.
En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos ', ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.
b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del 'modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 , 89/2010 , 860/2008 , 554/2008 , 11/2007 y 309/2006 ).
Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero, no interviniente, como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:
a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.
b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.
c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología, En este supuesto no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado ( STS. 867/2002 ), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 y 760/2003 ).
Sentado lo anterior y como se ha anticipado, en el presente caso, podemos sostener que la dinámica delictiva que no ocupa está mucho más próxima a la unidad natural de acción que a un supuesto de continuidad delictiva, pues todos los hechos se produjeron en la zona de trasteros de un solo edificio y de forma inmediata, existiendo, por tanto, un vínculo espacio temporal entre todos los actos, obedeciendo todos ellos a un único acto de voluntad.
Por consiguiente, los hechos constituyen un único delito de robo, en grado de tentativa comprendido en los artículos 237 , 238.2 , 240 y 16 del Código Penal .
En el presente caso los hechos suceden en un mismo espacio físico acotado, en un periodo espacio temporal concreto y las conductas recayeron sobre similares objetos (vehículos) y mediante acciones en todo punto semejantes, dirigidas a obtener el desapoderamiento patrimonial de los propietarios de los mismos, en el curso de una misma acción depredatoria que puede contemplarse como un único acto de voluntad desde la perspectiva de un espectador ajeno a los hechos.
En consecuencia, al considerarse como un hecho único y aplicarse una circunstancia atenuante muy cualificada y una atenuante de drogadicción, la degradación punitiva debe conducir a rebajar la pena en grado desde el mínimo de un año de prisión (y no los dos años de la mitad superior) e imponerla en la extensión mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria legal, responsabilidad civil y costas de la primera instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia de 26 de octubre de 2016 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral nº 230/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de CONDENAR al acusado, como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin el carácter de continuado apreciado en la sentencia de instancia, concurriendo las atenuantes de DILACIONES INDEBIDAS como cualificada y de DROGADICCIÓN a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de dicha sentencia. DESESTIMAMOS EL RECURSO en todo lo demás.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
