Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 27/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100027

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:82

Núm. Roj: SAP NA 82/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 16/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrado/a
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 19 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º
27/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
n.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de juicio rápido n.º 321/2014 , sobre delito de negativa a realizar las
pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ; siendo apelante
: Rosendo representado por el procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el letrado D.
FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL ; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por negarse a someterse a las pruebas de detección alcohólica, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rosendo , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada, absolviendo al acusado don Rosendo del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del CP '.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2015 .

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de Rosendo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014 , alegando error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte apelante que el acusado aceptó y no cuestionó el resultado de la primera prueba de detección de alcohol y renunció a su derecho a una segunda prueba de detección, segunda prueba que está prevista como una garantía a favor del acusado conductor.

Los agentes de la Policía Municipal han extendido la correspondiente denuncia administrativa por infracción al artículo 21 del reglamento General de Circulación por arrojar una tasa de 0,47 mg. de alcohol por litro de aire espirado.

Sostiene la concurrencia de una infracción del precepto legal, artículo 383 del Código Penal .

Suplica la estimación del recurso, revocación de la sentencia y se decrete la libre absolución del acusado.



SEGUNDO.- Como ha establecido esta Audiencia Provincial en sentencia número 113/2012 de 26 de junio, 'el artículo 383 del Código Penal sanciona al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negara a someterse las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, entre ellos el artículo 379.2 del Código Penal en el que se sanciona a quien condujere un vehículo de motor, ciclomotor, bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Refiriendo que en todo caso será condenado con dichas penas el que conduje con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. por litro de aire o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gr/l. La sentencia de instancia acoge la argumentación llevada a cabo por distintas Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Navarra, sentencia de 30 de marzo de 2011 , en las que se considera que lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal sanciona al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas. Tales pruebas, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que la regulan, se repiten 'en garantía' del propio conductor, para contrastar la segunda vez la realidad del resultado de la primera. La razón de esta garantía decae cuando el propio interesado renuncia con su negativa a pasar por la segunda prueba. Lo que demuestra inequívocamente que acepta el resultado de la primera.

Puesto que la administración ya cuenta con un resultado de la prueba pericial y sólo en el interés del propio conductor le conviene efectuar una segunda prueba e incluso sustituir el método de espiración eólica por el de extracción de sangre, ya se cuenta con un dato suficiente para incriminar por el ilícito perseguido, y el conductor cuando se niega a pasar la segunda prueba, prevista únicamente para su garantía en proveer la contradicción de la primera, no incurre por ello en la conducta sancionada en el citado precepto. Todo ello porque la prueba a la que se le invitó a someterse tan solo tiene una naturaleza de constituir una garantía más, motivo por el cual se considera que su negativa ha de entenderse como una negativa a utilizar tal garantía y no debe, por tanto, penalizarse en su contra, como derecho fundamental es nuclearmente libre y jamás impuesto. Se considera por esta línea jurisprudencial paradójico y en contra de la naturaleza de las cosas que por guardar el mejor escrúpulo para el derecho de defensa, permitiéndose pasar una segunda prueba del control del alcohol en el organismo, por si se diera un resultado menos gravoso que el primero, se penalizara la negativa a pasarlo con el delito sancionado...'.

En la sentencia apelada, se ha declarado probado en extremo no impugnado en esta segunda instancia, que el acusado, tras arrojar un resultado positivo de 0,47 mg. de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, e informado de que debía realizar una segunda prueba trascurrido un tiempo mínimo de 10 minutos, abandonó el lugar antes de practicar la segunda prueba, dejando en el lugar su vehículo, que debió ser retirado por la grúa, y la documentación, tanto suya como del coche. Con base a lo expuesto, el juez a quo concluye que resulta imprescindible que el sometido al resultado de la primera prueba, asuma su resultado, para que sea atípica la negativa a someterse a la segunda prueba, y que en el presente caso, de las circunstancias concurrentes, en concreto del hecho que el acusado se marchara del control sin avisar a los agentes, sin pronunciarse en ningún sentido sobre el resultado de la primera prueba detección de alcohol y sin recoger siquiera su documentación personal y la del vehículo, que tuvo que ser retirado por la grúa, no se entiende que con esa conducta estuviera asumiendo el primer resultado de la prueba de alcoholemia y sería una conclusión irracional, máxime tienen en cuenta que tampoco firmó la denuncia por infracción administrativa. Concluye que la conducta del acusado es constitutiva del delito de desobediencia objeto de la acusación.

Tras la revisión de las practicadas en la vista oral, ha resultado acreditado que al acusado no se le notificó la sanción administrativa que le fue impuesta como consecuencia del resultado positivo de la primera prueba de alcoholemia.

Por tanto, la cuestión litigiosa centrada en esta segunda instancia, se circunscribe a la determinación de si la conducta del acusado, consistente en abandonar el lugar sin someterse a la segunda prueba de alcoholemia, dejando su vehículo y la documentación, debe interpretarse como una no aceptación del resultado de la primera prueba de alcoholemia practicada.

La sala no comparte la conclusión alcanzada en la sentencia apelada toda vez que existe una primera prueba de alcoholemia válidamente realizada, con un resultado positivo, y susceptible de ser valorada como prueba pericial en relación con un presunto delito del artículo 379 del Código Penal .

La renuncia tácita a someterse a la segunda prueba de alcoholemia, de garantía y contraste, por parte del conductor, abandonando el lugar sin realizar ninguna manifestación en relación a la ya realizada, no puede interpretarse en su contra, en el sentido de no aceptación del resultado positivo de la primera prueba practicada, pues ello constituye una interpretación en contra del reo, contraria al artículo 24 de la Constitución Española , pues no consta que en ningún momento el conductor acusado hubiese mostrado su desacuerdo, ni que hubiera impugnado el resultado de la primera prueba de alcoholemia.

Todo lo contrario, el hecho de que abandonara el lugar, el vehículo y la documentación, puede interpretarse también como una asunción expresa del resultado de la prueba de alcoholemia válidamente practicada, y que a la vista del mismo el conductor, consciente de la imposibilidad legal de conducir, abandonara el lugar y el vehículo.

En todo caso, la inexistencia de una impugnación expresa por parte del acusado del resultado de la primera prueba practicada, no puede ser interpretado como no aceptación del resultado de la misma, por lo que procede la aplicación del principio in dubio pro reo.



CUARTO.- Las costas procesales de ambas instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia de 18/11/2014 del Juzgado de lo Penal número uno de Pamplona , juicio rápido 321/2014, la revocamos íntegramente y absolvemos al acusado del delito de desobediencia por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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