Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 192/2016 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100243
Núm. Ecli: ES:APT:2017:622
Núm. Roj: SAP T 622:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 192/16
Procedimiento Abreviado nº 183/15 del Juzgado Penal 1 Tortosa
SENTENCIA NÚM. 193/2017
Tribunal:
Magistrados
Ángel Martinez (Presidente)
Antonio Fernandez Mata
Maria Joana Valldeperez Machí.
En Tarragona, a 21 de abril de 2017
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Federico Domingo Llaó, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 1 de Tortosa en fecha 11 de febrero de 2016 , en el PA nº 183/16, en el que figura como acusada la Sra. Azucena , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta sentencia, el Magistrado Sr. Antonio Fernandez Mata
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'HECHOS PROBADOS.- Se declara probado: que a las 08:00 horas del día 16 de noviembre de 2015, el acusado, Azucena , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al Instituto Joaquim Bau sito en la Avda. de L'Estadi nº 14 de Tortosa y, después de tener un altercado con los profesores del centro, porque quería entrar a las clases a ver a su hijo y se le restringió el paso, se dirigió al jefe de estudios, el Sr. Ezequias y le increpó diciendo que le iba a romper las gafas y lamándolo 'maricón', así también se dirigió al Director del Centro, el Sr. Pelayo y comenzó a increparles e incluso llegó a intentar agredirlos, todo ello con ánimo de menoscabar el principio de autoridad.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'1.- CONDENO A D. Azucena como autor responsable de un delito de ATENTADO del art. 550 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Se condena en costas a D. Azucena .
3.- Déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante el presente procedimiento. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Azucena , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal nº 1 de Tortosa se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Azucena . El recurso de apelación interpuesto se funda en la invocación del error en la valoración de la prueba respecto de los hechos probados y en la falta de los requisitos normativos del tipo penal por la que ha sido condenada la Sra. Azucena , y de forma subsidiaria entiende que para el caso de condena los hechos tendrían mejor acomodo en el tipo descrito en el artículo 556 del Código Penal .
En cuanto al error en la valoración de la prueba, el recurrente argumenta que la juez a sustenta la codena en atención a las declaraciones de los docentes víctimas del delito sin valorar determinadas circunstancias que hacen presumir un ánimo espurio en sus declaraciones al haber obrado de forma incorrecta cuando podían haberlo solucionado sin tener que denunciar a la apelante. Añade que no es cierto que la apelante estuviera nerviosa o alterada ni mucho menos llevara un cuchillo en su bolso.
Por lo que se refiere a la imposibilidad de subsumir los hechos en el tipo del artículo 550 del CP estima que de la prueba practicada no ha quedado probado que la acusada hubiera agredido, atacado o intimidado gravemente, solo hubo una negativa abandonar el centro escolar ante injustificada decisión del centro no dejarle ver a su hijo en horas lectivas. Añade que la apelante desconocía la condición de Director y Cap d`Estudis de los denunciantes.
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien en suma sostienen que la sentencia contiene una valoración completa y racional de la prueba articulada en el acto de la vista, de la que se desprende sin género de duda alguna la comisión por parte de la recurrente del delito por la que al fin y a la postre ha resultado condenada.
SEGUNDO.-En cuanto al primer argumento revocatorio pretendido, el error en la valoración de la prueba de los hechos atribuidos a la Sra. Azucena , el núcleo del gravamen radica en determinar si la declaración fáctica de la juez a quo responde a una actividad probatoria suficiente y razonablemente valorada, lo que ya adelantamos, se aprecia.
En efecto, la juez aporta las razones de su convicción a partir de una identificación completa de los medios que integran el cuadro de prueba y de una valoración integrada de todos los resultados que arroja.
La valoración de los testimonios docentes, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable.Y ello no porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los agentes de policía por dicha condición, -lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento-, sino porque sometidas a examen como valorativo con la naturaleza propia de las testificales que son, las declaraciones del director y cap d'estudis del centro de estudios, a las que la juez otorga plena credibilidad y verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso, las expresiones y conducta de la ahora apelante ( manifestar en tono exaltado y alterado que le iba a romper la gafas, maricón a la vez que levantaba la mano debiéndose agrupar los profesores delante del Director para evitar la agresión), es corroborada sustancialmente como señala la juez de instancia por la declaración de los agentes de la policía que estuvieron presentes en la parte final del episodio denunciado coincidiendo en la actitud agresiva de la apelante y como no paraba de insultar a los docentes sin que podamos identificar intención de perjuicio del director y Cap d'Estudis hacia el recurrente que pueda fundar, en atención a la negativa de permitir a la Sra. Azucena entrar en el centro escolar para ver a su hijo en horas lectivas. Desde el punto de vista subjetivo; y objetivamente, el relato que enmarca la actuación de los docentes es del todo lógico y razonable en atención a las funciones propias de su cargo de director y Cap d'Estudis respectivamente del centro educativo (Decreto 155/2010, de 2 de novembre de la direcció del centres educatius públics i del personal directiu professional docent).
No ha existido error de valoración de la prueba realizada por la juez de instancia penal, conteniendo una valoración completa, plena, suficiente y alejada de equivocación.
Finalmente, se considera adecuada la tipificación penal de los hechos declarados como probados y su encaje dentro del tipo penal de atentado del art. 550 del CP -.Deber recordarse el artículo 550.1 del CP (en redacción anterior a la conferida por la LO 1/2015) describía como atentado el acometimiento o el empleo de fuerza contra agentes de la autoridad cuando se encuentren ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Además, en su artículo 552.1ª CP calificaba como injusto agravado del referido delito si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 se sigue calificando como atentado el acometimiento y se sustituye la expresión 'empleo de la fuerza contra agentes de la autoridad ' por 'agredieren' y se describe el injusto agravado como uso de armas u otros objetos peligrosos ( artículo 551.1º CP ).
El injusto de atentado se caracteriza por las siguientes notas típicas (por todas, SSTS 55/2011, de 15 de febrero y 180/2013 de 1 de marzo ). En el plano objetivo, el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que el mismo se encuentre en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, y, finalmente, la realización de uno o varios actos de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En el plano subjetivo, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del pasivo (dimensión cognitiva del dolo), y la voluntad de ejecutar la conducta (dimensión volitiva del dolo). No es preciso- a modo de elemento subjetivo específico- el ánimo específico de ofender a la autoridad o funcionario público con menosprecio del principio de autoridad. En palabras de la STS 652/2009, de 9 de junio : el ánimo de ofender o causar daño al principio d autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido como hemos adelantado, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS de 4 de marzo de 2002 .)
Los hechos declarados probados determinan la concurrencia de los elementos del delito de atentado, debiendo subsumirse en dicho tipo penal, al concurrir un claro acto de acometimiento físico contra el Director del Centro Educativo, con ocasión de su actuación en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, existiendo por parte del acusado, un evidente comportamiento y actitud de menosprecio y desprestigio hacia el principio de autoridad que el agente encarna y representa, dándose también el dolo específico de lesionar el principio de autoridad.
Así, lo que resulta evidente es que nos hallamos en presencia de acciones lesivas, dañosas y menospreciantes, desarrolladas de forma intencionada por la Sra. Azucena , especialmente concentradas en la persona del Sr. Ezequias y del St. Pelayo , que estaban desempeñando ambos sus funciones como Cap d'estudis y Director respectivamente del Instituto Joaquim Bau de la localidad de Tortosa en el momento de acontecer los hechos.No cabe duda de que la apelante era consciente de la condición de profesor y Director del Sr. Ezequias y Sr. Pelayo - manifestó que los conocía de otra ocasión, precisamente concentró sus actos frente a quienes ejercían tales funciones y frente al centro docente, insultando al miembro del Equipo Directivo Sr. Ezequias y alzando la mano para agredir al Director Sr. Pelayo , sin que llegara a materializar dicha acción, dada la rápido intervención de dos profesores, entraña un acometimiento típico del delito de atentado.
Por últimode forma subsidiaria considera que la conducta que llevo a cabo la apelante, cabría encuadrarla en el tipo descrito en el artículo 556 del Código Penal . El motivo tampoco puede prosperar.
El artículo 556 del Código Penal conforme a la redacción dad por la ley 1/2015 expone:
1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.
En el presente supuesto entendemos que los hechos denunciados no podrían tener cabida en este tipo penal al carecer el Director del Instituto Sr. Pelayo y el Cap d'Estudis Sr. Martínez la condición de autoridad a los efectos del Penal sino solamente de funcionario público.
En este sentido se decanta la SAP de Valladolid de fecha 30 de junio de 2016 que estima que el artículo 556-2 del Código Penal castiga a quien faltare al respecto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Como vemos solo contempla como sujeto pasivo de dicho delito a quien tenga la condición de autoridad. La cuestión reside en determinar si el personal docente y equipo directivo de un instituto es autoridad a estos efectos penales; cuestión que entendemos ha de resolverse de forma negativa, coincidiendo así con los argumentos que se recogen en la sentencia SAP de Burgos de 24 de enero de 2017 , en base a los siguientes razonamientos:
El propio Código Penal en su artículo 24 distingue y define específicamente los conceptos de autoridad y de funcionario público. Así dispone que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Y se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. El concepto de funcionario público plasmado en el artículo 24.1 del Código Penal no se refiere al concepto jurídico-administrativo, sino a la protección de la pacífica prestación del servicio público encomendado a la Administración, lo que viene proclamado en la propia Constitución ( artículo 10.1 en relación con los artículos 27 y 43 todos ellos de la CE ). Por tanto las víctimas en el presente caso, director y Cap d'Estudis respectivamente de un instituto, no reúnen las condiciones que previene dicho precepto para incluirlos en el concepto penal de autoridad del artículo 24 citado sino de funcionario público. Por ello a pesar de que la Ley Orgánica de Educación considera a los docentes autoridad ( artículo 124.3 de la LOE ) al igual que el Decret 155/2010, de 2 de noviembre, de la Direcció dels Centres Educatius Públics i del Personal Directiu profesional de la Generalitat de Catalunya que considera a los Directores autoridad púbica - artículo 4-, no tiene dicho alcance penal, quedando limitado a la esfera administrativa en cuanto anuda esa condición a que en todos los informes que emita tendrán la presunción iuris tantum de veracidad.
En definitiva, se distinguen los conceptos de autoridad, de funcionario docente o sanitario y de funcionario público. Si el personal docente o sanitario tuviera la consideración de autoridad no tendría sentido esa mención diferenciada y el Código hablaría exclusivamente de autoridad. Así pues los profesores de los colegios aparecen protegidos penalmente frente a los atentados cometidos contra ellosno por reputarlos autoridada estos efectossino funcionarios docentes, al incluirlos bajo tal denominación específica en los artículos 550 a 555, pero no se extiende tal protección a las conductas del artículo 556 del Código Penal donde ya no aparece la designación de los funcionarios docentes, solo la de autoridad. No resulta irrazonable entender que la finalidad de tal diferenciación reside en proteger a esos funcionarios docentes y sanitarios frente a los hechos más graves ( atentado en sus diferentes formas) no así en las faltas de respeto y consideración, al igual que ocurre con los agentes de la autoridad que tampoco vienen incluidos en el artículo 556-2 del Código Penal .
No obstante, y por voluntad impugnativa, respecto al juicio de punibilidad hemos de cuestionarnos en atención a lo expuesto el encuadre legal de la condena en el apartado segundo del artículo 550 del CP , que castiga conpena de prisión de seis meses a tres añoscuando el atentado lo fuera como ocurre en el presenta casos contra funcionario docente en ejercicio de su funciones o con ocasión de ellas. Por ello, no distinguiendo de los hechos probados la concurrencia de elementos intensificadores de la antijuricidad de la acción ni del resultado que reclamen un reproche más allá de la pena mínima prevista por la ley de seis meses de prisión y la consecuente accesoria del artículo 56 CP .
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio en aplicación de lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr .
Fallo
LA SALA ACUERDA haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Azucena contra la sentencia de 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa , cuya resolución revocamos parcialmente en los siguientes extremos, en el procedimiento abreviado nº 183/2015, en el sentido de condenar a la Sra. Azucena A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN por un delito de ATENTADO del artículo 550 del CP sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Se confirma el resto de la sentencia instancia, declarando de oficio las costas de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
