Sentencia Penal Nº 820/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 820/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1861/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 820/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100601

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3958

Núm. Roj: SAP V 3958:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 1861/16

LO PENAL 15 DE VALENCIA, con sede en ALZIRA.

CAUSA P.A.L.O 608/15

JDO. INSTRUCCIÓN 3 DE ALZIRA.

CAUSA P.A.L.O 98/14

FISCAL. Ilma. Sra. Dª. AUXILIADORA MIRASOL

SENTENCIA NÚMERO 820/16

=======================================================Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

=======================================================

En la ciudad de Valencia, a 27 de Diciembre de 2016.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 562/16, de fecha 30 de Junio de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , en la causa P.A. 608/15, dimanante de las D. Previas 98/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira, por delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Geronimo , representado por la Procuradora Dª. Cristina María Pérez Pellicer, ejerciendo el apelado su propia defensa y como apelados el Ministerio Fiscal y Covadonga , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Peris García y defendida por la Letrada Dª. Fuencisla Gonga Medran, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado debía abonar a Covadonga como pensión compensatoria el importe de 400 euros al mes según sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alzira en el procedimiento 426/12, medida que fue confirmada por la Audiencia Provincial en su sentencia de 21 de octubre de 2013. No obstante ello no efectuó el abono de dicha cantidad si bien Covadonga adeudaba al acusado determinadas cantidades.

En fecha 11 de mayo de 2016, por sentencia de dicha fecha, se extinguió la obligación de pago.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor criminalmente responsable, de un delito contra los deberes familiares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personas subsidiaria del art. 53 del C. penal .

A su vez y por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Covadonga en la suma a determinar en ejecución de sentencias por las pensiones no satisfechas, actualizadas conforme el IPC, y ello desde febrero de 2013 y hasta mayo de 2016.

Condenándole a su vez al pago de las costas ocasionadas incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Geronimo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 23 de Noviembre de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 12 próximo pasado tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.


SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en lo que se opongan a lo que después se dirá y es objeto de recurso.

SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de abandono de familia por impago de pensión compensatoria, se interpone frente a ella recuro de apelación entendiendo que se ha producido una infraccion de precepto constitucional, citando como infringido el principio constitucional de inocencia, como segundo motivo se dice que se ha producido una infracción de precepto legal, citando como infringido el artículo 227 del C.Penal , y todo ello, tercer motivo, asentado en un error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Antes de entrar al estudio del recurso, y por si fuese innecesario, la impugnación del recurso en la alegación primea sostiene la extemporaneidad del recurso pues notificada a las partes vía Lexnet la Sentencia el día 8 de Julio de 2016, el recurso no se interpone hasta el día 1 de Septiembre de 2016. Aprecia la impugnante un 'juego' del recurrente amparándose en su doble condición de acusado y Letrado, con lo que la doble notificación no debe permitir este abuso.

Efectivamente al Letrado Sr. Geronimo se le notifica la Sentencia el día 8 de Julio de 2016 vía Lexnet, sin que podamos citar el folio al haberse elevado, defecto ya desesperante pero habitual, la causa sin foliar; y al acusado Geronimo se le notifica el dia 22 de Julio, se entenderá que no se cite el folio por lo antes dicho.

Cierto que ello es así y que podría entenderse tal como pretende la impugnante, que notificada al Letrado se tuviese por cumplido el trámite de notificación al acusado, al ser la misma persona.

No cabe duda que en una relación regida por otras normas los derechos materiales que afectasen a esa persona quedarían afectados. Pero aquí estamos ante una relación de derecho procesal, y penal que es más grave, con lo que tenemos aquello de la ininterpretabilidad de las normas procesales de donde se extrae que debía cumplirse la notificación al acusado,, que la esperaba por ser de imperio, y si confiaba en ello y a partir de ella se iniciaba el plazo del recurso, no puede hacerse una interpretación contraria y que quiebre el derecho del acceso al recurso, por lo que no apreciamos exceso o abuso en presentar el recurso tras la notificación personal, debiendo proceder al estudio del mismo.

CUARTO.- A pesar de que como motivo especial no se enuncia la naturaleza de la pensión, se desliza en varios pasajes del recurso que la pensión compensatoria reconocida a la denunciante no cumple funciones alimenticias sino indemnizatorias por el tiempo de convivencia matrimonial, lo que es reclamable en vía civil y no ante esta Jurisdicción.

La sentencia sostiene, declarándolo como probado, que el acusado, incumplió su obligación al no realizar ingreso alguno, lo que impone el estudio del bien jurídico protegido por el delito objeto de acusación, verdadero objeto de fondo del recurso, más aun no discutiéndose en esta alzada los hechos que la sentencia recurrida declaró probados, salvo en la omisión producida en relación a los bienes de la pensionada; cabe pues sostener que la apelación versa exclusivamente sobre si la actitud omisiva del acusado quebrantó o no el bien jurídico protegido por el art. 227 CP , lo que nos obliga a enfrentarnos con el problema de cuál sea él.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad este Tribunal, entre otras en sentencias de 20 de Abril de 2004 , dictada en el Rollo de Apelación 98/04, de 28 de octubre de 2005 , Rollo de Apelación 266/05 , 11 de Octubre de 2007 , Rollo 252/07 y 12 de Mayo de 2015 en el Rollo de Apelación 125/15 , muchas son las resoluciones de las Audiencias que tratan sobre ello, pero especialmente interesante fue la de la AP Cantabria, sec. 1ª, S 3-3-2000, nº 43/2000 , que siguiendo lo establecido de manera constante, pero con indudable ánimo compilador, recordaba que 'El delito omisivo que tipifica el art. 227 se encuadra dentro de la Sección 2ª, del Capítulo III, del Título XII, del Libro II del Código Penal . Tanto la denominación del Título ('Delitos contra la relaciones familiares'), como la del Capítulo ('De los delitos contra los derechos y deberes familiares') como la de la Sección ('Del abandono de familia, menores e incapaces') parecen centrar el objeto de protección en el cumplimiento de ciertas obligaciones y conductas directamente relacionadas con el hecho familiar. Este, como es bien sabido, se estructura en torno a un conjunto de relaciones horizontales (conyugales) y verticales (paterno-filiales). Mientras que las segundas son permanentes e irrompibles (no se deja de ser hijo por el hecho de alcanzar la mayoría de edad o quedar emancipado; ni tampoco por quedar el progenitor privado de la patria potestad, pues sigue siendo padre, y de ahí el deber de velar por los hijos y prestarles alimentos; cfr. art. 111 CC ), las primeras son disolubles (divorcio) En consecuencia, y desde este punto de vista, podemos afirmar que mientras que las obligaciones de los padres para con los hijos encuentran siempre su causa en un hecho familiar (generación o adopción), las del marido hacia la mujer, y viceversa, sólo serán obligaciones familiares en tanto dure el matrimonio, pues a partir de la disolución ya no serán obligaciones de esa especie, sino comunes'.

Esta realidad del artículo 227 del Código Penal es innegable y corresponde a los legisladores la misión de determinar cuáles son las acciones que considera que debe ser reprochable penalmente. El legislador ha tipificado, con mayor o menor acierto, la acción de impagar las pensiones alimenticias como un delito contra las relaciones familiares. Dicha acción se ha configurado como delito en el texto del Código Penal derogado y también en el Código Penal de 1995, que incluso establece una regulación más rigurosa que en la anterior tipificación del antiguo Código Penal, pues seconsidera un delito de simple actividad que no precisa un resultado concreto para su consumación, sino la concurrencia de los elementos del tipo, que son la preexistencia de una resolución judicial que imponga la obligación alimentaria en los casos de nulidad, separación y divorcio, el incumplimiento de la misma en el tiempo marcado por la Ley, y como no podía ser de otro modo, en aras del principio de culpabilidad de intencionalidad del sujeto, esto es, la reticencia al pago cuando la beneficiaria cuente con medios económicos suficientes para subsistir hasta dignamente, elemento este último al que concreta el apelante la formalización de su recurso.

QUINTO.-Pero, de otra parte, no sólo hemos de traer a colación el principio de culpabilidad por cuanto consideramos que uno de los principios generales del derecho penal, inserto en el de legalidad, es el de prohibición de exceso que conlleva el de adecuación a fin, intervención mínima o de necesidad junto con el de lesividad de bien jurídico lo que, además de suponer que el ejercicio del poder estatal sólo se justifica si persigue con medidas proporcionadas fines constitucionales, significa, por un lado, que la injerencia sancionadora del Estado ha de ser la menor posible de forma tal que sólo debe intervenir cuando para proteger los bienes jurídicos se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con los que cuenta un Estado de Derecho y, por otro, que el Derecho Penal únicamente debe proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad frente a los ataques más intensos e intolerables; es decir, que el Código Penal, como indica su exposición de motivos, 'ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social' y por ello el eje de todos los criterios en que se inspira es 'el de la adaptación positiva de nuestro Código Penal a los valores constitucionales', pues otra solución lleva a una inflación punitiva que degrada la función de la pena y es contraria al valor fundamental de libertad de los artículos 1 , 9.3 , 17 y 25 de la Constitución Española que exige tanto la proscripción de penas inútiles como la excepcionalidad de la pena privativa de libertad, aunque sea como responsabilidad personal subsidiaria. Este carácter subsidiario y fragmentario del Derecho Penal así como los aludidos principios se recogen en las sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1982 , 18 de noviembre de 1993 , 16 de diciembre de 1991 , 25 de marzo de 1993 , 28 de marzo de 1996 , 20 y 22 de julio de 1999 , etc. al tiempo que se explicitan en la exposición de motivos del Código Penal, por más que no se proclamen de modo expreso en nuestra C.E. sino que se infieran de sus artículos 1.1 , 9.3 , 17 y 25 , sin perjuicio de lo que se establece ( artículo 10 de la Constitución Española ) en los artículos 5.1 y 18 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 .

Y tampoco podemos olvidar que el vigente artículo 4.1 del Código Penal , reproducción del artículo 4.2 del Título Preliminar del Código Civil , prohíbe salvo excepciones expresamente tasadas, en aplicación de los principios estrictos de seguridad jurídica y tipicidad ( artículo 1 del C.P .), la aplicación analógica y extensiva de las leyes penales pues, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 , buscar el sentido y alcance de la normas, y tal vez de manera muy especial en el derecho penal, ha de hacerse siempre en aras del equilibrio y de la proporcionalidad, y con sujeción plena e incondicionada al principio de legalidad, de acuerdo con el art. 25.1, desarrollo especifico del art. 9.3, ambos CE , que impone al intérprete, como punto de partida esencial, el respeto más absoluto a la propia literalidad de la norma. En la misma línea pueden mencionarse las de 27 de diciembre de 1990, 6 de octubre de 1992, 4 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1983, etc. El respeto a la literalidad de la norma, esencial para su conservación de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1985 , impide una interpretación 'in malam partem'.

SEXTO.- Por otro lado, las obligaciones familiares, por su carácter natural, han merecido siempre una especial protección, y ello tanto por la finalidad que están llamadas a cumplir (el sustento de los hijos y del cónyuge), como por su origen (un contrato cualificado como es el matrimonio, y un hecho del que derivan efectos permanentes como es la generación).

Desde la perspectiva constitucional, la protección de esas obligaciones puede alcanzar rango penal, pues la trascendencia de los bienes protegidos guarda proporción con la conminación que supone la amenaza de la pena. Esa clase de protección, sin embargo, no sería constitucionalmente admisible para asegurar el cumplimiento de cualquier clase de obligación, sino sólo de las muy cualificadas, esto es, de aquéllas de cuyo incumplimiento se siguiera un mal cualificado.

Puede afirmarse que la prestación de alimentos acordada judicialmente en favor de los hijos o del cónyuge reúne, en principio, esas características (ser natural y cualificada), pues por alimento se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC ). En consecuencia, podemos afirmar que el cumplimiento de esa deuda merece protección penal, y ello con independencia de su cuantía, pues fijada una prestación como de alimentos, toda ella debe reputarse necesaria, pues en otro caso no se habría conceptuado como de alimentos, sino como de otra especie. Por otra parte, sólo el impago de los alimentos (entendidos en el amplio sentido detalla el art. 142 CC ) puede producir en quien los precisa un estado de abandono, ello desde la perspectiva económica, que es la protegida en el art. 227 CP .

SEPTIMO.-En cuanto a la pensión compensatoria, la impagada por el recurrente, la experiencia nos dice que, aunque su fin propio sea el resarcimiento del desequilibrio económico que un cónyuge puede sufrir como consecuencia de la separación o el divorcio, muchas veces cumple funciones de alimentos, lo que sucede siempre que el empeoramiento del cónyuge necesitado sea tal que quede sin recursos propios o éstos resulten insuficientes para asegurarle el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica.

En otros casos, sin embargo, la pensión compensatoria cumple funciones pura y exclusivamente indemnizatorias del desequilibrio económico (cuando el cónyuge no necesita en absoluto alimentos, por tener recursos propios), o parcialmente indemnizatorias (cuando una parte de ella va dirigida a satisfacer alimentos, y la otra a compensar el desequilibrio).

Cuando la pensión compensatoria cumple funciones de alimentos (o la parte de ella que las cumpla), merecerá la misma protección que éstos, entre ellas la penal. Pero cuando no las cumpla, o en la medida en que no lo haga, su naturaleza será la de un crédito ordinario, no natural ni cualificado, cuya protección no puede superar ciertos límites. En palabras del Tribunal Constitucional, recuerda la citada sentencia de Cantabria, la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional, cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza ( SSTC 62/1982 , fundamento jurídico 5º, 66/1985 , fundamento jurídico 1º 19/1988 , fundamento jurídico 8º; 85/1992 , fundamento jurídico 5º; 50/1995 , fundamento jurídico 7º) ( STC 55/1996 , fundamento jurídico 3º; en el mismo sentido STC 66/1995 , fundamentos jurídicos 4º y 5º). En materia penal, ese sacrificio innecesario o excesivo de los derechos puede producirse bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito (desproporción en sentido estricto). En esta materia, en la que la previsión y aplicación de las normas supone la prohibición de cierto tipo de conductas a través de la amenaza de la privación de ciertos bienes -y, singularmente, en lo que es la pena más tradicional y paradigmática, a través de la amenaza de privación de la libertad personal-, la desproporción afectará al tratamiento del derecho cuyo ejercicio queda privado o restringido con la sanción.

OCTAVO.- El juicio de proporcionalidad -sigue diciendo el Tribunal Constitucional- respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado, debe partir en esta sede de 'la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. 'En el ejercicio de dicha potestad, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio, margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su especifica legitimidad democrática (...). De ahí que, en concreto, la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad', que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que 'ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueda perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos a las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.- y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.

Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena' ( STC 55/1996 , fundamento jurídico 6º)' ( STC 161/1997 , fundamento jurídico 9º).

NONO.- El juicio de verificación de la necesaria proporcionalidad debe ser muy cauteloso, y limitarse a comprobar que la norma penal no produzca 'un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho' ( STC 55/1996 , fundamento jurídico 8º) o una 'actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona' ( STC 55/1996 , fundamento jurídico 9º) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma.

Cabe afirmar la proporcionalidad de una reacción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena, además, habrá de ser necesaria y, ahora en un sentido estricto, proporcionada. En suma -sostiene el Tribunal Constitucional-, para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debe indagarse, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis, 'si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes' ( STC 55/1996 , fundamento jurídico 7º; en el mismo sentido, STC 111/1993 , fundamento jurídico 9º). En segundo lugar deberá indagarse si la medida era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto en cuestión. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y de la pena. Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador ( STC 55/1996 , fundamento jurídico 8º) Y sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa ( STC 161/1997 , fundamento jurídico 12; en el mismo sentido STC 55/1996 , fundamento jurídico 9º).

DECIMO.-Aplicando la citada doctrina al supuesto que nos ocupa, debemos convenir que la protección del cumplimiento de un crédito ordinario, cuando se hace mediante la amenaza de una pena, y más si es privativa de libertad, resulta una medida desproporcionada desde la perspectiva constitucional, pues tanto la lógica, como el régimen mismo de protección legal dispensado modernamente a esa clase de créditos (tanto en el derecho nacional como en el comparado), como la carencia de antecedentes legislativos que aseguren el cumplimiento de los créditos mediante esa conminación, como la inexistencia de otros tipos penales en el CP vigente que protejan deudas ordinarias y no cualificadas, nos dicen que existen mecanismos alternativos y eficaces de defensa del crédito, que no pasan por la conminación penal.

De lo anterior no debe seguirse, sin embargo, una tacha de inconstitucionalidad del precepto que examinamos ( art. 227 CP ), porque cabe una interpretación constitucional del mismo, que entienda por prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, sólo las cualificadas de orden natural, identificables en última instancia con la prestación de alimentos. En este sentido, la expresión cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge, a que alude el art. 227 CP , debe ser interpretada en el contexto de los deberes cuya protección propugna el precepto (que son sólo los familiares) y del fin que persigue la norma (impedir una situación de abandono, identificable con la carencia de lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación).

Debemos, pues, concluir afirmando que el bien jurídico protegido por el art. 227 CP es la efectividad prestación de alimentos acordada en favor de los hijos y del cónyuge, aunque revista en este último caso forma de pensión compensatoria.

UNDECIMO.- Entrando a examinar el caso de autos, no parece ser objeto de discusión que la pensión compensatoria fijada judicialmente en favor de la apelada no cumple -ni mínimamente- función de alimentos, sobre todo tras la liquidación de la sociedad de gananciales de la que resulta que los ex cónyuges son deudores recíprocos con deudas que parecen compensables, y parece que la esposa cuenta con recursos para sostenerse económicamente, como se extrae del hecho de la limitación temporal de la pensión compensatoria ya extinta, lo que impide calificar de asistencial o alimenticia a la pensión compensatoria, teniendo la consideración de crédito ordinario. Así las cosas, y aplicando lo dicho en los fundamentos precedentes, esa prestación carece de protección penal, por lo que la conducta omisiva del acusado no puede reputarse típica, procediendo en consecuencia su absolución, quedando a la acreedora de la pensión expedita la vía civil, por medio de la ejecución de lo acordado en la Sentencia en la que se estableció la pensión, donde se dilucidara cual sea la cantidad efectivamente adeudada, vistas las más que posibles compensaciones que se pueden haber producido.

DUODÉCIMO.- Siendo estimatoria del recurso esta sentencia, y quedando como consecuencia de ello absuelto el acusado, las costas de ambas instancias deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina María Pérez Pellicer en nombre y representación de Geronimo ,contra la Sentencia número 562/16, de fecha 30 de Junio de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , en la causa P.A. 608/15, dimanante de las D. Previas 98/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira, allí seguido, y en su consecuencia,DEBEMOS REVOCAR LA REFERIDA RESOLUCIÓN ABSOLVIENDOal recurrente del delito de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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