Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 496/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100173
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:761
Núm. Roj: SAP VA 761/2016
Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00155/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 496/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 36 /2016
SENTENCIA nº 155/2016
En VALLADOLID a treinta de junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal de Juicio por delito
leve nº 36/2016 del Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid, seguido contra Marí Trini . Han sido partes
en esta instancia: como apelantes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dña. Blanca ,
representada por el procurador Sr. Simó Martínez y asistida por el letrado Sr. Vaquero Pardo; y como apelada,
la referida acusada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid, con fecha 7-3-2016 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 15 de febrero de 2015, sobre las 13:45 horas, la denunciante Blanca , profesora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús, sito en el Paseo de Zorrilla 87, de Valladolid, se encontraba cuidando a la clase de 3ºB, de la ESO, cuando se personó la investigada Marí Trini , madre de una de las alumnas que se encontraba en esos momentos en la clase, y dirigiéndose a la denunciante de forma alterada le dijo que no podía tratar así a su hija, que quién era ella para decirle que se quitara el pelo de la cara, al tiempo que golpeaba la tablet de la profesora contra la mesa, sin llegar a causar daños, que ahora las cosas no funcionaban como antes, propinando un puñetazo en la mesa, así como que iba a denunciar al Colegio y a la denunciante porque estaban haciendo 'bulling' a su hija, manifestándole lo siguiente: '¿tú sabes lo que es ser madre, eh? ¿Tienes hijos, tienes hijos? No entiendes a mi hija, sólo es EMO ¿Es que no sabes lo que es eso? Es muy emotiva, simplemente', igualmente le dijo se iba a enterar, y cogiendo a su hija abandonó la clase. Estas expresiones la investigada se las dijo cercándose a pocos centímetros de la cara de la denunciante.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO a Marí Trini del delito leve que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, participándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en escrito en que se expongan las razones en que se base la impugnación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, que fueron admitidos en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, las actuaciones fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Marí Trini del delito leve de que se le acusaba al amparo del artículo 556.2 del Código Penal , considerando la Juzgadora que dicha figura delictiva contempla la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, sin que se comprenda en esta descripción típica a la profesora de un colegio concertado pues, a su juicio, no tiene la condición de autoridad a efectos penales.
El Mº. Fiscal y la acusación particular, ejercitada por doña Blanca , formulan respectivos recursos de apelación planteando como único motivo el error de derecho o infracción de ley por inaplicación del artículo 556-2 del Código Penal al entender que, conforme a la LO 8/2013 para la mejora de la calidad educativa que modifica la LO de Educación (LOE) y la Leyes Autonómicas, concretamente la Ley de la CA de Castilla y León 3/2014 de 16 de abril de autoridad del profesorado, los profesores o funcionarios docentes han de incluirse en el concepto de autoridad dentro del campo penal. En su virtud, solicitan la condena de la acusada por dicha infracción de falta de respeto y consideración debida a la autoridad.
SEGUNDO.- El artículo 556-2 del Código Penal castiga a quien faltare al respecto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Como vemos solo contempla como sujeto pasivo de dicho delito a quien tenga la condición de autoridad.
La cuestión reside en determinar si el personal docente de un colegio concertado es autoridad a estos efectos penales; cuestión que entendemos ha de resolverse de forma negativa, coincidiendo así con el argumento de la sentencia de instancia, en base a los siguientes razonamientos: 1º) El propio Código Penal en su artículo 24 distingue y define específicamente los conceptos de autoridad y de funcionario público. Así dispone que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Y se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. La parte recurrente, profesora de un colegio concertado, no reúne las condiciones que previene dicho precepto para incluirla en el concepto penal de autoridad.
2º) Los tipos penales no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas in mala partem, es decir para ampliar su campo de punición a casos distintos de los previstos en ellas, conforme a lo recogido en el artículo 4.1 del Código Penal .
3º) Es cierto, como apunta el Mº. Fiscal, que la técnica de las leyes penales en blanco permite completar la descripción típica con otras normas de ámbitos distintos al penal. Pero para que ello sea procedente, la jurisprudencia exige que se den una serie de requisitos como son los siguientes: A) Que exista un reenvío normativo expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal. B) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. C) Que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la necesaria concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite y resulte, de esta forma, salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada ( STS 1664/2002 de 28 de marzo , citada en la STS de 14 de octubre de 2011 , y STS de 8-2-2000 que resume la doctrina de las sentencias nº 122/87 , 127/90 , 120/98 .).
En el caso actual, ni en el artículo 24 citado ni en los artículos 550 a 556 del Código Penal se aprecia la concurrencia de una remisión normativa que permita ampliar el concepto de autoridad integrándolo con las normas mencionadas en el recurso del Fiscal. En consecuencia, el que la Ley Orgánica de Educación y las Leyes Autonómicas sobre la Autoridad del profesorado consideren a los docentes autoridad no tiene un alcance penal quedando limitado a la esfera administrativa y así el artículo 124-3 de la LOE en este sentido anuda esa condición a que en los expedientes de adopción de medidas correctoras en el ámbito educativo los hechos constatados por aquellos tendrán valor probatorio y disfrutarán de la presunción iuris tantum de veracidad.
4º) Una interpretación sistemática tampoco nos lleva a una conclusión favorable a los recursos. En los artículos 550 a 556 del Código Penal se distinguen los conceptos de autoridad, de funcionario docente o sanitario y de funcionario público. Si el personal docente o sanitario tuviera la consideración de autoridad no tendría sentido esa mención diferenciada y el Código hablaría exclusivamente de autoridad. Así pues los profesores de los colegios aparecen protegidos penalmente frente a los atentados cometidos contra ellos no por reputarlos autoridad a estos efectos sino funcionarios docentes, al incluirlos bajo tal denominación específica en los artículos 550 a 555, pero no se extiende tal protección a las conductas del artículo 556 del Código Penal donde ya no aparece la designación de los funcionarios docentes. No resulta irrazonable entender que la finalidad de tal diferenciación reside en proteger a esos funcionarios docentes y sanitarios frente a los hechos más graves ( atentado en sus diferentes formas) no así en las faltas de respeto y consideración, al igual que ocurre con los agentes de la autoridad que tampoco vienen incluidos en el artículo 556-2 del Código Penal .
TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación de los recursos debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por doña Blanca , bajo la representación del procurador Sr. Simó Martínez y la asistencia letrada del Sr. Vaquero Pardo, se confirma la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 36/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
