Última revisión
12/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 146/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 9/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 08019450102018100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2102
Núm. Roj: SJCA 2102:2018
Encabezamiento
Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona
Ciutat de la Justicia
Gran Via 111, edificio I, planta 12
08075 Barcelona
Recurso 9/2018-J Procedimiento abreviado
NIG :08019 - 45 - 3 - 2018 - 8000167
Parte actora: Pedro
Representante de la parte actora: JORGE JUAN PEREZ SAN PEDRO
Letrado: IVÁN BAYO ROQUE
Parte demandada: Ajuntament de Barcelona
Representante de la parte demandada: Letrado:
Barcelona, 25 de junio de 2018
Visto por mí, Mª Angels Llopis Vazquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 9/2018 en el que han sido partes, como demandante Don Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Juan Pérez San Pedro y defendido por el Letrado Sr Iván Bayo Roque, y como demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por el Letrado consistorial, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado particular se interpuso recurso y formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos , terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado y, tras la tramitación procedente, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada que luego se identificará por ser contraria a Derecho y se condenara al Ayuntamiento de Barcelona al pago de la cantidad de 10.556,50 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en acto de Servicio más los intereses devengados desde la presentación de la reclamación inicial ante él Ayuntamiento de Barcelona. En el escrito de demanda se manifiestaba que no era preciso celebrar vista, practicar prueba, ni formular conclusiones.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, quien procedió a la contestación de la misma en tiempo y forma.
Acto seguido los presentes autos quedaron a la vista de esta proveyente para el dictado de Sentencia.
TERCERO.- La representación de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14-5-2018 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, aportó a los presentes autos copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona, de fecha 5-2-2018, por la que se reconoce, en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, el derecho de dos agentes de la Policía Local de Badalona a ser indemnizados en la cantidad de 3.115 euros por las lesiones y secuelas sufridas a causa de una intervención' en el ejercicio de sus funciones, habiendo sido declarada previamente la insolvencia del penado, al considerar que su solicitud debió entenderse estimada por silencio administrativo. Conferido traslado a la Administración Pública demandada para que alegase sobre· la eventual admisión del documento aportado por la parte actora, el Letrado consistorial , en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, no se opone a la admisión del mismo aun cuando considera que la sentencia aportada no es extrapolable al caso que nos ocupa en la medida en que en aquel aso se resolvía un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio del recurso interpuesto contra la desestimación del reconocimiento de una indemnización por los daños padecidos por los agentes en ejercicio de sus funciones y en el presente supuesto se impugna la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la desestimación presunta de su solicitud. Añade, en segundo lugar, que en los casos como el que nos ocupa en que se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nunca opera el silencio positivo por aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CUARTO.-. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente Litis, la resolución dictada por el Regidor de Presidencia i Territori del Ayuntamiento de Barcelona, por delegación de la Alcaldía, en fecha 2- 11-2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por el actor en fecha 22-12-2016 ante la Gerencia de Seguretat i Prevenció en la que reclamaba una indemnización por importe de 10.556,50 euros por las secuelas derivadas de las lesiones padecidas el día 2-7-2011 en acto de servicio y habiéndose decretado la insolvencia de la condenada en vía penal por tales lesiones.
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se condene al Ayuntamiento de Barcelona al pago de una indemnización por importe de 10.556,50 euros, más los intereses legales procedentes. Los motivos de impugnación en que la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda son los siguientes: a) Procedencia de la indemnización reclamada en virtud del principio de indemnidad en materia de funcionarios públicos con base a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, art. 28 del Estatuto Básico del Empleado Público - EBEP- aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y jurisprudencia que cita dictada en la materia que nos ocupa.; b) Reconocimiento de la indemnización reclamada por silencio administrativo positivo.
Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho. En este sentido, se opone que· el Ayuntamiento de Barcelona carece de competencias en mantenimiento de la seguridad de conformidad al artículo 1 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, por lo que la reclamación de la indemnización que nos ocupa debió ser presentada ante la Generalitat de Catalunya al tener dicha competencia transferida; el Decreto 2038/1975, de 17 de julio, no resulta de aplicación a los policías locales al resultar la misma aplicable únicamente a los cuerpos de seguridad estatales; el recurrente ya percibió todas las retribuciones y derechos económicos correspondientes al periodo de baja en que estuvo por las lesiones padecidas y que · fueron abonadas por las entidades aseguradoras, mutua de accidentes y Seguridad Social por lo que si se accediera a las pretensiones formuladas por el actor se produciría un enriquecimiento injusto del mismo; El artículo 28 del EBEP no resulta de aplicación ya que, conforme a la Disposición final cuarta del mismo, su entrada en vigor queda diferida al momento en que se dicten las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del mismo y estas aún no han sido dictadas; La normativa específica aplicable en el ámbito de la Administración local no contempla como indemnización por razón del servicio una indemnización como la aquí pretendida y, finalmente y a la vista del escrito presentado en fecha 29- 5-2018, no cabe entender la solicitud formulada por el actor estimada por silencio administrativo. ·
SEGUNDO.- No constituyen cuestiones controvertidas para las partes que el demandante, agente de la Guardia Urbana de Barcelona, el día 2 de julio de 2011 tuvo que intervenir en el servicio ordenado por la Central de Mando consistente en el traslado de una persona detenida. Durante dicho servicio de traslado , el actor resultó agredido por la persona detenida Sra. Rosaura. La Sra. Rosaura., en lo que aquí interesa destacar, fue condenada a la pena de dos años de prisión y a indemnizar al Ayuntamiento de Barcelona y al ahora recurrente mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en ·fecha 29-2-2012 por la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones. Mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona en fecha 6-3-2013 se fijó la cuantía indemnizatoria a percibir por el ahora recurrente en la cantidad de 10.603,82 euros. Mediante Decreto dictado por el LAJ de dicho Juzgado de fecha 18-10-2016 se declaró la insolvencia de la condenada Sra. Rosaura. El ahora recurrente, mediante escrito presentado ante la Gerencia de Seguridad y Prevención del Ayuntamiento de Barcelona en fecha 22-12-2016, solicitó ser indemnizado por el Ayuntamiento de Barcelona dada la insolvencia de la penada. Contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por el actor, el ahora recurrente interpuso recurso de alzada ante la Alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona el cual, si bien es tramitado como recurso de reposición, es desestimado mediante la resolución objeto de impugnación en el presente pleito.
TERCERO.- Alterando el examen de los motivos de impugnación y oposición a los mismo esgrimidos por las partes, procede examinar en primer lugar si la solicitud indemnizatoria en su día formulada por el actor debió entenderse estimada por silencio administrativo y, por tanto, la resolución posterior es nula de pleno derecho en cuanto que deniega la indemnización peticionada por el recurrente ya que, de ser así, resultaría innecesario examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes.
Para la resolución del presente pleito debe partirse de la consideración de que la petición de la parte actora, tal y como consta en el escrito de demanda, no se fundamenta, a diferencia de lo que sostiene la parte demandada, en las normas relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración por su funcionamiento normal o anormal, sino ·en el denominado principio de indemnidad referido a los posibles perjuicios de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones .
Sobre esta controversia jurídica existen resoluciones dictadas por los Juzgados de este mismo orden y capital de carácter diverso, tal y como se aportan a las actuaciones, compartiendo esta Juzgadora los fundamentos de la Sentencia núm. 111/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8, que si bien no firme, recoge pronunciamientos de otros Juzgados Contenciosos Administrativos de esta misma capital ( sentencia de 7 de abril de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona , dictada en el procedimiento abreviado núm. 37/2013; y sentencia de 15 de diciembre de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 11, dictada en el procedimiento abreviado núm. 306/2013), así como pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En consecuencia y en atas a la efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, resolvemos en la línea de la sentencia núm. 111, de 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8, de Barcelona , de la que transcribimos lo relevante en estos términos:
'SEGUNDO.- La cuestión debatida ha de encuadrarse como una cuestión de personal sobre la base de la condición de funcionario público del recurrente, perteneciente al Cos de Mossos d'Esquadra, quien ha sufrido lesiones como consecuencia de la actuación policial que determinó la apertura de diligencias previas por el delito de atentado a la autoridad, si bien se dispuso el sobreseimiento definitivo por la extinción de la responsabilidad criminal del presunto autor por haber fallecido con anterioridad a la celebración del juicio. La cuestión a determinar es si el agente tiene derecho a ser indemnizado por la Administración de la que depende y para la que prestaba sus servicios.'
Sentado lo anteriormente expuesto, procede analizar, en primer lugar, si el silencio administrativo en supuestos de reclamaciones derivadas del principio de indemnidad debe ser estimatorio o desestimatorio.
Y, en este sentido, debe hacerse propia la doctrina establecida por la Sentencia núm. 750/2012 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en fecha 20-6-2012, en la que se indica que:
'Del examen del expediente administrativo cabe destacar lo siguiente: primero que obra una instancia de la actora (documento número 5) en la que expone los hechos acaecidos y solicita el reconocimiento de las lesiones 'en Acto de Servicio', (se trata pues de un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada); segundo que en el oficio del Secretario General de 22 diciembre 2008 se comunica a la actora como fecha de apertura del expediente el 22 diciembre 2008, y que el plazo máximo de resolución y notificación del mismo será de tres meses, salvo que concurran alguna o algunas delas causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 de la Lev 30/1992 (LA LE Y 3279/1992,) y que los efectos del silencio administrativo serán los previstos en el artículo 43 de la mencionada Ley modificada por la Ley 411999; tercero que la resolución expresa del expediente lleva fecha del 27 mayo 2009. Por lo demás no consta en el expediente que haya concurrido ninguna causa para suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución al recurrente.
Nos encontramos pues, ante un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada que no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , razón por la cual el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la interesada que hubiera deducido la solicitud, a entender que por aplicación de la regla general de este precepto sus pretensiones han sido estimadas por la Administración , por haberse producido los efectos del silencio administrativo positivo.
El artículo 42.1 de la Lev 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, salvo determinados supuestos que no concurren en este caso. Por su parte el artículo 43 apartado 4 letra a) establece que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a. la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
No resulta, pues, ·conforme a derecho la inactividad administrativa en el tiempo en que debió resolver y por ello la norma da un sentido a su silencio, que en el supuesto que enjuiciamos es positivo. Esta es la razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo ha de ser estimado procediendo en consecuencia a declarar que las lesiones sufridas en el mencionado accidente, tienen la consideración de lesiones producidas en acto de servicio.
El silencio positivo se ha concebido como un acto presunto, por el que la Administración accede a la solicitud del interesado al no haberla resuelto de forma expresa en el plazo establecido. Tiene en consecuencia la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento administrativo en el que se produce, y como cualquier otro acto declarativo de derechos es irrevocable, salvo las facultades de la Administración para revisarlo de oficio si está incurso en un vicio de nulidad de pleno derecho. En este sentido, para conciliar el silencio administrativo con el deber de resolver que tiene la administración pública, tras producirse el silencio positivo, cualquier resolución expresa posterior, sólo puede ser confirmatoria con el mismo.
Conviene añadir que precisamente para prevenir los peligros de . obtener por silencio administrativo facultades o derechos contrarios al Ordenamiento Jurídico, el artículo 62.1.f) prevé la nulidad de pleno derecho para los actos expresos presuntos contrarios al Ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de' los requisitos esenciales para su adquisición. Se pretende cerrar así una vía perjudicial para los intereses públicos que podría favorecer tos intentos de lograr actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico.
Por las anteriores razones procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la actora a que se considere que la lesión sufrida y las secuelas producidas por el accidente ocurrido el 16 septiembre 2008, lo han sido en acto de servicio.'
En el caso que nos ocupa, al margen de que ante la solicitud indemnizatoria por las lesiones padecidas por el actor en acto de servicio - la Administración Pública demandada no informó, como era su obligación, de la duración del procedimiento - aun cuando tampoco cuestiona que fuera el plazo de tres meses y que, en defecto de previsión normativa, es el plazo general para tramitar y notificar ( art. 21.3 LPA) - y de los efectos del silencio en caso de sobrepasarse el plazo para la resolución de la solicitud formulada ( art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LAP), aplicable al caso por razones temporales), el articulo 24 de la LAP dispone que:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de · acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.'
El ahora recurrente formuló su solicitud de indemnización por las lesiones padecidas en acto de Servicio ante el Ayuntamiento de Barcelona el día 22-12-2016 por lo que, conforme se ha expuesto, la Administración Pública demandada disponía hasta el · 22-3-2017 para dictar resolución expresa - no lo hizo así- produciéndose, a partir de esa última fecha, la estimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por el actor por lo que cualquier resolución expresa posterior no podía dictarse de no ser confirmatoria del acto presunto positivo previamente obtenido por el demandante. Frente a ello tampoco cabe oponer, como sostiene el Letrado consistorial, que nos hallamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial en que no rige el silencio positivo por cuanto, como ya se ha indicado anteriormente, nos hallamos ante una solicitud basada en el principio de indemnidad de un funcionario público con ocasión de unes lesiones sufridas en acto de servicio ( materia de personal) y no ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto y sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, resulta procedente estimar el recurso contencioso- admnistrativo interpuesto por el recurrente y condenar al Ayuntamiento de Barcelona al pago de la cuantía reclamada por el actor de 10.556,50 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de formulación de reclamación de cantidad ante el Ayuntamiento de Barcelona.
CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011. de 10 de octubre ( RCL 2011, 1846 ) , de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española (RCL 1 978, 2836) y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741 ) , de esta jurisdicción ), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional (RCL 1998. 1741) y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional. Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo ( RTC 2007, 53 ) , y 24/2010. de 27 de abril ( RTC 2010, 24 ) ; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1 2 de febrero de 1 991 (RJ 1991. 1185) ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi ', de 'serias dudas de hecho o de derecho' , teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pedro y, en su consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada e identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y condenar al Ayuntamiento de Barcelona a abonar al demandante la cantidad reclamada de 10.556,50 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de formulación de reclamación de cantidad ante el Ayuntamiento de Barcelona.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme por no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. Mª Angels Llopis Vazquez , juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La Magistrada-Juez ha leído y publicado la presente sentencia en el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.
