Última revisión
25/01/2018
Sentencia Penal Nº 11/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 471/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100004
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13
Núm. Roj: STS 13:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 471/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 15 de enero de 2018.
Esta sala ha visto el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
" Se declara probado que el día 26 de enero de 2013, unos individuos cuya identidad no ha sido determinada, se entrevistaron en Melilla con el acusado Bernardo al que propusieron conducir desde Marruecos a Melilla un vehículo con algún tipo de carga ilegal a cambio de dinero.
El citado Bernardo aceptó la propuesta, por lo que el día 28/01/2013 se desplazó a Marruecos acompañado de su amigo, también acusado, Felipe . Tras contactar con las personas que le propusieron el pase del vehículo, efectuaron varios desplazamientos entre las localidades marroquíes de Nador, Farhana y Beni-Enzar, y una vez en las proximidades de la frontera de Beni-Enzar las citadas personas hicieron entrega al mencionado Bernardo de una furgoneta marca Nissan Trade de color Blanco, con número de bastidor alterado y con placas de matrícula española K-....-EG , que no corresponden a dicho vehículo. En un principio, bien porque tuviera la certeza de que en su interior se ocultaban personas, o bien porque albergara la fuerte sospecha de que así era, Bernardo se opuso a pasar el vehículo por la frontera, pero finalmente aceptó.
En ejecución de lo pactado, sobre las 20:50 horas del día 28 de enero de 2013, Bernardo entró a Melilla procedente de Marruecos, por la frontera de Beni-Enzar conduciendo la expresada furgoneta. Al llegar al puesto fronterizo, el agente de la Guardia Civil con tarjeta de identidad profesional nº NUM000 procedió a la fiscalización del vehículo, percibiendo un fuerte olor corporal y a sudor en la zona de carga y una tabla de aglomerado, que le hicieron sospechar de la posible existencia de algún habitáculo con inmigrantes ocultos en su interior, por lo que recabó el auxilio de su compañero el guarda civil con tarjeta de identidad profesional nº NUM001 .
Examinado el vehículo, los agentes comprobaron la existencia de dos habitáculos con inmigrantes en su interior. Uno formado, a modo de falso fondo, con una tabla de aglomerado sujeta a los extremos por cuatro escuadras, a una distancia de 40 centímetros del fondo real del vehículo, con muy escasa ventilación, en cuyo interior se ocultaban de pie seis inmigrantes subsaharianos. Otro habitáculo, justo encima de los asientos del conductor y el correspondiente al acompañante, con salida al habitáculo anteriormente descrito, en cuyo interior se localizaron a dos inmigrantes tendidos. Todas estas personas se encontraban indocumentadas, y carecían de permiso para entrar a España.
Los inmigrantes presentaban síntomas de asfixia, fuerte sudoración, así como respiración agitada, siendo necesaria la rotura de la mencionada plancha de aglomerado de madera, con una palanca, para permitir la entrada de aire y la extracción de los inmigrantes. También fue llamada una ambulancia para atender a estas personas.
Si bien el acusado Felipe acompañó a su amigo Bernardo a Marruecos, cuando éste se desplazó allí para hacerse cargo del vehículo, sin embargo no consta que haya tenido participación en los hechos enjuiciados, más allá de este simple acompañamiento y mera presencia en el acto de la aceptación por parte de Bernardo de la propuesta del pase del vehículo.
Por otro lado, no queda acreditado que los acusados Leoncio y Secundino fueran quienes propusieron a Bernardo el pase del vehículo y le entregaran la furgoneta".
"
Le abonamos a dicho condenado para el cumplimiento de su condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la furgoneta marca Nissan Trade de color blanco, con número de bastidor alterado y con placas de matrícula española K-....-EG .
Que debemos
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa respecto de estos acusados absueltos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación".
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan cuatro motivos.
A juicio de la defensa, la sentencia recurrida establece como probado que «...
No existe -se arguye- declaración de las víctimas, el informe en el que se recoge la inspección ocular del vehículo en el que fueron alojados los inmigrantes da cuenta de que «...
El motivo es inviable.
La doctrina constitucional acerca del contenido material del derecho a la presunción de inocencia ha sido repetida en innumerables precedentes de esta Sala, de los que las SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril , son tan sólo claros exponentes. Nuestra jurisprudencia enlaza así con los primeros pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre esta materia. Y la STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Desde esta perspectiva es como debemos abordar la queja del recurrente. En el FJ 3º se precisa por el Tribunal de instancia que el juicio de autoría que declara a Bernardo como autor de un delito previsto y penado en el art. 318 bis núm. 1 y núm. 3 b) del CP , cuenta con el respaldo, no ya de su propia declaración -en la que el acusado reconoció el traslado, aunque matizó su conocimiento sobre la existencia de los inmigrantes en el interior de la furgoneta-, sino con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la fiscalización y registro del vehículo conducido por Bernardo en el puesto fronterizo de Beni-Enzar.
Constatado el carácter incriminatorio del testimonio de los agentes, esta Sala ha examinado la racionalidad del proceso deductivo que lleva a los Magistrados de instancia a concluir que el acusado conocía que en el interior de la furgoneta se ocultaban seres humanos y no cualquier otra mercancía estancada. La lectura del siguiente pasaje descarta cualquier atisbo de irracionalidad en la exteriorización de las pautas valorativas de la prueba practicada: «...
No existe insuficiencia probatoria en la construcción del relato de hechos probados. Tampoco en los presupuestos fácticos que justifican la aplicación del tipo agravado. Estos encuentran apoyo en la fuente de prueba representada por los agentes que intervinieron en la detención del acusado e inspeccionaron la furgoneta. En efecto, la forma y lugar en el que se transportaba a los inmigrantes, los síntomas de asfixia que éstos presentaban, la necesidad de emplear una palanca para romper la plancha de madera a fin de permitir la entrada de oxígeno y la extracción de los inmigrantes, y, en fin, la debilidad física de éstos, que no podían mantenerse en pie («...
La defensa pone el acento en la descripción del informe de los agentes, en el que se señalan como condiciones del habitáculo que éste dispone de huecos con salida a la cabina del conductor y a la zona de carga y que cuenta, además, con una entrada de aire proveniente de la cabina del conductor y la zona de carga. Sin embargo, esta línea argumental exoneratoria -que silencia otros fragmentos del informe, como el relativo a las altas temperaturas detectadas en el habitáculo en el que se hacinaban los ciudadanos extranjeros- no puede ser acogida por la Sala. Y es que los Jueces de instancia no niegan la existencia de una entrada de aire. El peligro se derivaría del traslado en un espacio de reducidas dimensiones, con la consiguiente pérdida de movilidad, al no poder salir del habitáculo artificialmente creado para amontonar a los inmigrantes. Ninguna duda deja al respecto la afirmación incluida en el FJ 3º de la sentencia recurrida: «...
No corresponde a esta Sala una nueva valoración de lo declarado por los testigos, ni de la credibilidad del testimonio del acusado. Nuestro papel -insistimos- se limita al examen de la licitud y suficiencia de las pruebas practicadas, así como al análisis de la racionalidad con la que esas pruebas han sido valoradas en la instancia. Y sin necesidad de
Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo, al incurrir éste en la causa de desestimación descrita por el art. 885.1 de la LECrim .
Considera la defensa -con el apoyo que, a su juicio, otorga un precedente de esta Sala- que estamos en presencia de un delito de peligro concreto, de suerte que se requiere la prueba específica de que existió un peligro real y efectivo. La redacción del actual art. 318 bis se refiere a un «
La queja no puede ser acogida.
La vía que habilita el presente motivo exige como presupuesto metodológico
Sin embargo, no podemos acoger esa argumentación. Es cierto que el tráfico ilegal de personas encierra una dimensión pluriofensiva que proyecta sus efectos, de modo especial, sobre aquellos que, mediante el abandono de sus comunidades de origen, buscan la mejora de sus condiciones personales y laborales. La necesidad de un adecuado tratamiento jurídico-penal de la ofensa a algunos de los bienes jurídicos implicados está fuera de dudas. También lo es que la inmigración clandestina muta una y otra vez su fenomenología criminal en aras de la impunidad, lo que exige una diligente actuación de los poderes públicos para proporcionar los instrumentos normativos necesarios con los que hacer frente a aquellos delitos. Sin embargo, la producción legislativa de los últimos años en esta materia ha generado visibles problemas técnico-jurídicos de no fácil solución. La Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, la posterior Ley Orgánica 15/2003, 25 de noviembre y, más recientemente, la Ley Orgánica 13/2007, 19 de noviembre, no llegaron a resolver las importantes dudas concursales que suscitaba la aplicación de los preceptos modificados. Tampoco pusieron freno a algunos excesos que situaban la estricta determinación de la pena en una frontera muy próxima a los límites del principio de proporcionalidad. Ello obligó a esta Sala a un importante esfuerzo de complementación en el ejercicio de la tarea jurisdiccional que impone el art. 1.6 del Código Civil . Algunos de estos problemas han sido resueltos a raíz de la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo. Sin embargo, su censurable casuismo ha generado otras incógnitas que dificultan sobremanera la aproximación exegética a su renovado contenido.
Sea como fuere, la modificación que apunta la defensa no es trascendente a los efectos que nos afectan. Hemos llegado a relativizar el alcance de la reforma en este aspecto: «...
La jurisprudencia de esta Sala no presenta la uniformidad que habría sido deseable. No faltan resoluciones que etiquetan el riesgo para la
Hechas estas precisiones, resulta evidente que, sea cual fuere el criterio que se adopte a la hora de calificar el tipo agravado del art. 318 bis 3 b) como delito de peligro abstracto o concreto -todo apunta a que esta última caracterización es más conforme con los principios que han de informar el sistema penal-, el relato de hechos probados describe una verdadera situación de riesgo, incluso, de carácter vital para los inmigrantes que viajaban hacinados en la furgoneta conducida por el recurrente. El vehículo, según señala el factum, estaba integrado por «...
La lectura del juicio histórico impide subsumir los hechos en un simple traslado clandestino de personas procedentes de África. El peligro de que la falta de oxígeno, las reducidas dimensiones del habitáculo y, en fin, la disposición y número de los inmigrantes escondidos en su interior, hubiera acabado con sus vidas o generado importantes lesiones, queda paladinamente reflejado en la sentencia de instancia. De ahí el acierto de la calificación jurídica postulada por el Tribunal
La defensa del acusado reivindica la aplicación de la atenuante de colaboración. Bernardo ha ofrecido -se argumenta- numerosos datos, ha mantenido su declaración a lo largo de todo el procedimiento, incluido el juicio oral y ha posibilitado la detención y el enjuiciamiento de los otros acusados, aunque finalmente la Audiencia procediera a su absolución. La confesión como atenuante analógica -concluye la defensa- debió haber sido aplicada.
La impugnación no es consistente.
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de «
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio ; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre).
Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP . Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante. Además, se corre el riesgo de fomentar autoconfesiones concebidas con el exclusivo pretexto de liberar a algunos de los principales responsables del hecho delictivo imputado. Los perniciosos efectos que una línea interpretativa así produciría en los casos de criminalidad organizada son evidentes. En las redes de codelincuencia sometidas a una estructura más o menos jerarquizada, no es difícil imaginar casos en los el eslabón más débil de la cadena incluyera entre sus funciones la resignada asunción de responsabilidades para el caso en que todos, principales y subordinados, fueran descubiertos.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
Con el fin de justificar la paralización del procedimiento se señala que el auto de transformación en procedimiento abreviado fue dictado el 13 de octubre de 2014, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en enero de 2015 y no fue hasta el 21 de julio de 2016 cuando se dio traslado para la formulación del escrito de defensa. Existió, por tanto, una paralización de 18 meses para un acto de mero trámite, mucho más grave al tratarse de un procedimiento sin ninguna complejidad.
La Sala no puede coincidir con el análisis del recurrente.
La sentencia de instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple. En el FJ 4º explica las razones del rechazo a la naturaleza cualificada que le adjudica la defensa: «...
Como puede apreciarse, en el arco cronológico que dibuja el motivo -enero de 2015 y julio de 2016- existió un acto procesal al que no se alude en el argumentario de la defensa y que consta debidamente documentado en el folio 212 de la causa.
Decíamos en las STSS 404/2014, 19 de mayo y 884/2012, 8 de noviembre, que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. También 10 años transcurrieron en las SSTS 440/2012, 25 de mayo ; 805/2012, 9 de octubre y 37/2013, 30 de enero . En la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Al no constar la paralización de la causa en términos que justifique la cualificación de la atenuante de dilaciones, apreciada como simple en la sentencia recurrida, se está en el caso de desestimar el motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

