Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 537/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3287/2016 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100136

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1347

Núm. Roj: STS 1347:2019

Resumen:
FUNCIÓN PÚBLICA- Ingresos Profesores de ESO de Castilla La Mancha. Fase de oposición: Valoración de prueba escrito de conocimientos. Alcance de pretensión de resarcimiento. Fase de concurso: Valoración de experiencia docente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 537/2019

Fecha de sentencia: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3287/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3287/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 537/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3287/2016, interpuesto por don Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Serrano, y defendida por el letrado don Rafael José Illecas Rojas, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 , aclarada por auto de fecha 15 de junio de 2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y recaída en los recursos nº 458/2011 y 511/2012, sentencia que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Leopoldo , seguido bajo el número 458/2011, frente a la Resolución dictada por la Consejería de Educación de Castilla La Mancha de fecha 13 de abril de 2011, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24.07.2010 del Tribunal nº 4 de la especialidad de Formación y Orientación Laboral, por la que se acordaba desestimar la reclamación contra las calificaciones obtenidas en la fase de oposición, y contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura por la que se anunció la exposición de la lista de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas y procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos convocados por Resolución de 29.03.2010. Y al propio tiempo desestimando la sentencia recurrida el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Leopoldo , seguido bajo el número 511/2012, contra Resolución dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de Castilla La Mancha de 17.01.2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Personal Docente de la citada Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de fecha 23.07.2010, por la que se anunció la exposición de las listas definitivas de valoración de méritos de la fase de concurso en el mismo proceso selectivo indicado.

Ha sido parte demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso nº 458/2011 y 511/2012 acumulados, seguidos en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el día 1 de junio de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo seguido bajo el nº 458/2011.

2.º Anulamos la resolución impugnada en dicho procedimiento.

3.º Acordamos la retroacción de actuaciones en el proceso selectivo, afectando exclusivamente al actor, a fin de que la Administración proceda en la forma en que se indica en el último párrafo del fundamento jurídico tercero.

4.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo seguido bajo el nº 511/2012.

5.º Si como consecuencia de la nueva puntuación que obtuviere el recurrente, tras la recalificación en la fase de oposición en los términos que han quedado dispuestos, obtuviere el recurrente una nota superior a la del último de los opositores aprobado, entonces se entenderá que ha superado el proceso selectivo a la fecha en que lo hicieran el resto.

6.º Si se diere la premisa anterior, el recurrente tendrá derecho a los efectos económicos y administrativos que correspondan desde la indicada fecha, con abono de los salarios dejados de percibir menos lo ya percibido por otras actividades laborales.

7.º Se imponen las costas a la Administración en el recurso nº 458/2011 y al recurrente en el curso nº 511/2012.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de junio de 2016 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo y Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SEGUNDO.- Contestando a la solicitud de aclaración, indicamos lo siguiente:

En primer lugar, el punto 3° de la parte dispositiva, no remite al Fundamento Jurídico tercero en su totalidad, sinoúnicamente al último párrafo de dicho fundamento(que no está en cursiva); la mención a la STS es al único efecto de justificar genéricamente la necesidad de reevaluación.

En segundo lugar, el Tribunal al que corresponda la recalificación del ejercicio, tendrá plena facultad para hacerlo, respetando las Bases y aplicando el mismo criterio para todos los ejercicios que deba reexaminar (opositores que participaron y aprobaron en el mismo Tribunal que el actor en dicho ejercicio).

Y por último, aplicación del punto quinto de la parte dispositiva: la nueva puntuación será la consecuencia de la modificación que resultare de la recalificación de dicho ejercicio (si es que se evalúa de forma diferente); el resto de las variables aplicables al actor (los demás ejercicios de la oposición y los méritos) no se tocan, como tampoco la aplicación del resto de las Bases para determinar la nueva puntuación'.

'LA SALA ACUERDA

Que procede aclarar la sentencia dictada en los términos indicados'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de don Leopoldo , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.-La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en cinco motivos alegados al amparo del artículo 88.1 c) - los dos primeros- y 88.1.d) -los tres restantes- de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia por la cual:

'Primero.- Estime el recurso, case, anule la sentencia recurrida y, entrando a resolver sobre el caso, declare:

- De conformidad con lo expuesto en los motivos primero y tercero del presente recurso de casación, la validez de la nota acreditada y ratificada en la prueba pericial, referida al examen escrito del ejercicio A de la fase de oposición. Y con ello, asuma la puntuación dada por la perito (7,65), y la puntuación global en la fase de oposición de 8,8826, declarando esta puntuación como válida y definitiva.

- De conformidad con lo expuesto en los motivos cuarto y quinto del presente recurso de casación, valore, según el Anexo III 3.1 del Baremo en cuestión y lo interesado en el escrito y suplico del escrito de demanda formulado por mi representado (PO 511/2012), así como en el posterior escrito de conclusiones, el curso coordinado por el mismo y destinado para la formación de profesorado en activo, 'AUTOCAD para docentes'.

Segundo.- En virtud de lo solicitado en el anterior punto primero, como consecuencia de la nueva puntuación que obtuviere Don Leopoldo , y dado que, de conformidad con lo interesado en el punto cuarto de nuestro escrito de conclusiones, dicha nota fue superior a la del último de los opositores aprobados, acuerde que el mismo aprobó el proceso selectivo a la fecha en que lo hicieron el resto de los aprobados.

Tercero.- Dándose la premisa expuesta en el anterior punto segundo, decrete que Don Leopoldo tiene derecho a los efectos económicos y administrativos que correspondan desde la indicada fecha, con abono de los salarios dejados de percibir menos lo ya percibido por otras actividades laborales.

Cuarto.- Se imponga a la Administración las costas por los Autos de PO 511/2012.

Quinto.- En defecto de todo lo anterior, decrete, de conformidad con lo expuesto en el motivo segundo del presente recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones al estado y momento en que el cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LJCA , se dicte por la Sala del TSJ de Castilla La Mancha providencia por la que (i) ponga en conocimiento de las partes, los motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados -en concreto, 'si la consecuencia jurídica que se deriva de la anulación de la resolución administrativa impugnada, así como la calificación obtenida por mi mandante en su ejercicio y posterior exclusión de la lista de admitidos, es o no la declaración de validez de la nota acreditada y ratificada en la prueba pericial, referida al examen escrito del ejercicio A de la fase de oposición'-, y (ii) les conceda diez días para que pueda ser oídas sobre ello.

Tras lo cual, deberá dictar dicha Sala del TSJ de Castilla La Mancha sentencia por la que, poniendo fin a los Autos acumulados arriba referenciados, acoja todas y cada una de las cuatro primeras peticiones contenidas en el suplico de este escrito de interposición.'.

CUARTO.-Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que ' procediendo a la desestimación del mismo, declarando ajustada a Derecho la sentencia recurrida.'

QUINTO.-Mediante providencia de 4 de febrero de 2019 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2019.

SEXTO.-En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 10 de abril siguiente se pasó a la firma la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Leopoldo se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 , aclarada por auto de fecha 15 de junio de 2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y recaída en los recursos nº 458/2011 y 511/2012, acumulados, ambos referidos al proceso selectivo convocado por Resolución de 29 de marzo de 2010, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas, procedimiento para adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios y las funcionarias de los mencionados Cuerpos y selección de aspirantes a interinidades (Boletín Oficial de Castilla La Mancha de 29 de marzo de 2010).

Esta sentencia efectúa un pronunciamiento dispar en cada uno de los recursos que, en forma acumulada, resuelve:

a) estima el recurso número 458/2011, que fue interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación de Castilla La Mancha el día 13 de abril de 2011, por la que desestimó el recurso de alzada previamente deducido (i) frente a la Resolución de 24 de julio de 2010, del Tribunal nº 4 de la especialidad de Formación y Orientación Laboral, en la que se acordaba desestimar la reclamación contra las calificaciones obtenidas en la fase de oposición, y (ii) frente a la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se anunció la exposición de la lista de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Música y Artes Escénicas y procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por Resolución de 29.03.2010.

En este punto la sentencia, tras rechazar la alegada arbitrariedad de la administración, y mediante una valoración de la prueba pericial practicada en el proceso en forma contradictoria, admite un error en la puntuación de la prueba escrita de conocimientos realizada en la fase de oposición (parte A), regulada en la Base 28, puesto que los 3,6154 otorgados no estarían justificados a la vista de tal pericia, que le otorgó hasta 7,65 puntos (+4,0346 sobre los otorgados). Por ello estima plenamente el recurso acogiendo tanto la pretensión de nulidad ejercitada como la de restablecimiento al reconocerle el derecho a que, con retroacción de actuaciones, le sea calificada esa prueba por otro tribunal diferente, estableciendo los criterios para ello. De esta manera rechaza la petición deducida por la parte actora en su escrito de conclusiones para que el derecho a reconocer fuese la puntuación otorgada por el perito, ello por afirmar que no es posible aceptar tal modificación extemporánea de la pretensión, no obstante admitir que tal respuesta podría haber sido concedida en caso de haber sido ejercitada la pretensión de resarcimiento de forma correcta.

b) desestima el recurso número 511/2012, interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de Castilla La Mancha el 17 de enero de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido frente a la Resolución dictada por la Dirección General de Personal Docente de la citada Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de fecha 23 de julio de 2010, por la que se anunció la exposición de las listas definitivas de valoración de méritos de la fase de concurso en el mismo proceso selectivo indicado.

Aquí, la sentencia rechaza que pueda ser valorado en el apartado III 3.1 del Anexo para el baremo de méritos, un curso alegado como actividad formativa homologada y denominado 'Autocad para docentes'. Afirma que, aunque ese curso pueda entenderse como curso de formación permanente y perfeccionamiento en 'nuevas tecnologías', no es posible admitir que tenga adecuado encaje en ese apartado ya que no puede entenderse acreditado que sea un curso de 'nuevas tecnologías aplicadas a la educación' pues no ha quedado justificado que se pudiera aplicar, como mejora educativa, en las asignaturas que se imparten como profesor de secundaria.

SEGUNDO.- En el recurso de casación interpuesto se emplean hasta cinco motivos, que agrupamos de la siguiente manera:

1º) en relación con el pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso administrativo 458/2011, relativo a la puntuación de la fase de oposición del proceso selectivo, se emplean los siguientes motivos:

a) como vicio in procedendo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 33.1 y 67.1 de la citada ley , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , ello por afirmar que no resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Se alude con ello a que la sentencia no dio respuesta a la petición formulada para que se admitiese la puntuación final otorgada por el perito en el ejercicio de la fase de oposición 7,65) y la puntuación final de esa fase (8,8826), declarándose esa como puntuación válida y definitiva.

b) también como vicio in procedendo y por la misma vía procesal, se denuncia la infracción del artículo 65.2 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , ello por afirmar que la Sala Territorial debió poner en conocimiento de las partes y para alegaciones la posibilidad de admitir como consecuencia jurídica de la sentencia la de reconocerle la puntuación otorgada por el perito.

c) como vicio in iudicando de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 71.1.b) de la citada Ley 29/1998 , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que cita de esta Sala. Se alega que la consecuencia jurídica de la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas en la fase de oposición debió ser la validez de la nota acreditada en la prueba pericial, y no la retroacción de actuaciones para la nueva valoración del ejercicio escrito.

2º) en relación con el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo 511/2012, relativo a la puntuación de la fase de concurso de méritos del proceso selectivo, se emplean dos motivos por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 :

a) La vulneración de la doctrina de la discrecionalidad técnica al no valorar en el apartado III 3.1 del Anexo el curso de 'Autocad para docentes'.

b) La infracción de los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley procedimental 30/1992, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , Se alega que la Sala Territorial aplica de manera parcial y restrictiva los términos de la convocatoria al rechazar el citado curso.

TERCERO.- La administración se opone a todos ellos afirmando (i) que la sentencia no es incongruente pues resuelve dentro de las pretensiones válidamente ejercitadas por la parte actora hoy recurrente y en virtud del vicio advertido en el actuar administrativo, que no fue la arbitrariedad sino el error en la puntuación otorgada en una prueba de la fase de oposición; (ii) que el curso de 'Autocad para docentes' es un curso para aprender a manejar un programa de dibujo técnico desarrollado para el uso de ingenieros, técnicos y otros profesionales de carreras de diseño, pero no puede admitirse que repercuta en la implantación de nuevas tecnologías en la educación y, más concretamente, en las asignaturas de la especialidad a la que opta 'Formación y Orientación Laboral', siendo patente que no está relacionado con las asignaturas que integran el temario de la especialidad, aprobado por Orden de 1 de febrero de 1996 del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE de 13 de enero de 1996).

CUARTO.- Ninguno de los motivos de casación empleados para impugnar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la puntuación de la fase de oposición del proceso selectivo, efectuado al estimar las pretensiones ejercitadas en el seno del recurso contencioso administrativo 458/2011 . Tal decisión es consecuencia de las razones que pasamos a exponer:

1ª) el vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia afirmando que no dio respuesta a la petición formulada para que se admitiese la puntuación final otorgada por el perito en el ejercicio de la fase de oposición 7,65) y la puntuación final de esa fase (8,8826), declarándose esa como puntuación válida y definitiva, no puede ser admitido porque en el último párrafo del fundamento de derecho segundo se da expresa respuesta a ello cuando dice que 'No es aceptable la modificación de la pretensión en trámite de conclusiones, evidentemente más favorable a la pretensión del actor; no es que no se pudiera haber resuelto en los términos solicitados de haberse pedido en la demanda, pues en hipótesis cabría, como también habría sido posible haber resuelto, en ese caso, en los términos que se dirán, con estimación parcial, a la vista, no olvidemos, de la motivación de la resolución impugnada. En este caso la estimación del recurso será total sobre la base de la pretensión deducida en demanda.'.

2ª) el segundo vicio de procedimiento, referido a que la Sala Territorial no hizo aplicación del artículo 65.2 de la Ley jurisdiccional planteando a las partes la posibilidad de admitir como consecuencia jurídica de la sentencia la de reconocerle la puntuación otorgada por el perito, ha de ser rechazado por dos razones:

(i) porque tal precepto, que regula la facultad del órgano judicial para plantear a las partes motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, debe ser entendido en el marco de la prohibición general de su punto 1º ('En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'), de modo que las excepciones posteriormente reguladas deben ser entendidas de manera restrictiva. En relación con ello, esta Sala Tercera ha declarado en la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) lo siguiente: '... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción )'.

La facultad que se otorga a Jueces o Tribunales para que, cuando lo juzguen oportuno, puedan plantear a las partes 'que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados' no puede convertirse en una obligación, pues no es un precepto imperativo, y nunca podría ser extendida a aspectos diferentes a los 'motivos' en que las partes hayan fundado sus pretensiones. Es evidente que en este caso no se trataba de plantear nuevos motivos en que apoyar las pretensiones ejercitadas sino de modificar y ampliar la pretensión de resarcimiento.

Así, la pretensión de resarcimiento, que es la que se discutía, solo podrá verse modificada en la forma que permite el punto 3º (En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.)

(ii) porque con este motivo, más que un vicio de procedimiento, lo que se está alegando es una infracción normativa que no tiene encaje en la vía casacional de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998.

3ª) por último, el vicio de infracción normativa no puede ser apreciado pues, partiendo de lo que acabamos de decir sobre cuál era la pretensión de resarcimiento ejercitada, hay que concluir con que la previsión del artículo 71.1.b) de la ley jurisdiccional no ha sido contravenida pues la sentencia ha reconocido la situación jurídica individualizada que fue válidamente postulada y, además, ha adoptado las medidas que consideró necesarias para su pleno restablecimiento. Añadir, únicamente, que las sentencias que cita en apoyo de su planteamiento no permiten una conclusión diferente a la vista de las pretensiones aquí ejercitadas.

QUINTO.- Nos corresponde ya examinar los dos vicios que se imputan a la sentencia en relación con la desestimación del recurso 511/2012 , referido a la puntuación de la fase de concurso de méritos del proceso selectivo y por la no valoración del curso de 'Autocad para docentes' el apartado III 3.1 del Anexo de la convocatoria. Dada la relación evidente entre ambos motivos haremos un análisis conjunto.

Según el indicado apartado del Anexo se valorarían 'Actividades formativas homologadas (con idénticas características que las recogidas en el apartado 2.5 del baremo), en las que se participa como director, coordinador, ponente o tutor', concretándose la puntuación que se otorgaría 'Por cada actividad de formación permanente y perfeccionamiento (curso, seminario, congreso, jornada, etc) relacionada con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocada por Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente, en las que se participa como director, coordinador, ponente o tutor'.

La Administración no admitió la valoración del indicado curso por mantener que no estaba relacionado con la especialidad a la que se opta. La sentencia mantiene esa decisión por las dos razones que expone en su fundamento de derecho cuarto:

'Y decimos que no procede por dos razones; en primer lugar porque aunque se trata de un curso de nuevas tecnologías, pues como dice la JCCM ' Autocad es un programa para diseñar, CAD significa Computer Aid Design, ene. Que se puede realizar todo tipo de diseños técnico, muy útil para ingenieros, arquitectos etc, pudiendo crear diseños de todo tipo en 2d y 3d, plano , objeto cortes de objetos,etc ', no está relacionado con la especialidad a la que opta el opositor -' Formación y Orientación Laboral '; el hecho de que uno de los objetivos del curso sea el de ' ser capaz de aplicar los conocimientos en el ámbito laboral ', no supone o implica que tenga la relación directa con la especialidad indicada, pues el contenido del curso es de programación de diseño, y solo muy tangencialmente estaría relacionado con dicha especialidad.

Y en segundo lugar, tampoco se daría el otro supuesto establecido por la norma consistente en que se el curso sea de ' nuevas tecnologías aplicadas a la educación '

Es indudable que el curso es de ' nuevas tecnologías ', pero no que esté ' aplicado a la educación '; el hecho de que el curso esté dirigido o impartido a enseñantes o docentes, como se reconoce en la resolución impugnada, no implica el presupuesto anterior. Como dice la Administración en este caso, se trata de un curso para aprender a manejar AUTOCAD, que sería muy útil para Ingenieros o Arquitectos, pero no para la 'educación' de alumnos de secundaria; sin perjuicio de mejorar la formación de los docentes, no se justifica que se pudiera aplicar, como mejora educativa, en las asignaturas que imparten como profesores de secundaria.'

En el recurso se mantiene que la Sala Territorial hace una interpretación parcial y restrictiva de las bases y vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica.

No consideramos que estos dos vicios concurran. La sentencia concreta las dos razones por las que considera que el curso no debió ser valorado y, además, lo hace exponiendo los motivos que llenan esas razones tras valorar y analizar los documentos aportados con el mérito.

Como dijimos en sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso de casación 3631/2015 ) 'Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que 'la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica'. Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica.

Acorde con lo expuesto, no estamos, a tenor de nuestra jurisprudencia, ante una decisión discrecional. Ahora bien, esa falta de motivación, que antes señalamos y ahora reiteramos, determina la nulidad del acto administrativo impugnado. Teniendo en cuenta que la motivación de los actos administrativos es una exigencia que comprende, como es natural, tanto a los discrecionales ( artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 ), con mayor motivo a estos, como a los reglados. Y lo cierto es que en este caso no se ha explicado por qué los cursos no valorados no tenían relación directa con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la convocatoria o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. De modo que se impide la impugnación material de la actuación administrativa, cuando se desconocen las razones por las que adopta una determinada decisión, relativa a la aplicación e interpretación de las bases de la convocatoria.'.

En nuestro caso, la Sala Territorial hace una interpretación y aplicación de las bases y explica por qué el curso no valorado no cumplía los requisitos fijados en la convocatoria.

SEXTO.- La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.-NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y recaída en el recurso nº 458/2011 y 511/2012.

2º.-HACERimposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en la forma fijada en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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