Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 563/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3317/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 563/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100118
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1368
Núm. Roj: STS 1368:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3317/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3317/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 26 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-3317/2018, interpuesto por la Junta de Andalucía representada por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia 498/2018, de fecha 15 de marzo de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación núm. 291/2017 interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada.
Ha sido parte recurrida Doña Ramona, representada por el procurador de los tribunales D. Eduardo José Vilches Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.'
'
Fundamentos
La Letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 (completa en cendoj Roj: STSJ AND 2171/2018 - ECLI: ES:TSJAND:2018:2171) dictada en el recurso de apelación núm. 291/2017, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en que acuerda estimar el recurso formulado por doña Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 11 de marzo de 2016 que revoca y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella frente a la desestimación presunta de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA de citada Consejería, de fecha 30 de diciembre de 2011 aunque firmada electrónicamente el 5 de enero de 2012, y contra la tardía Resolución expresa de 5 de septiembre de 2014 de la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA de la mencionada Consejería, de fecha 5 de septiembre de 2014 y declara el derecho de la demandante a que, por la Administración demandada, se dicte resolución expresa estimando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
Resulta relevante identificar el acto administrativo originariamente impugnado que reseña la sentencia en su fundamento PRIMERO. Así la Delegación provincial de Granada de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía dicta, el 30 de diciembre de 2011 (notificado a la parte interesada el 05 de enero de 2012), previa solicitud de revisión por ésta última, una resolución en virtud de la cual se aprueba el nuevo Programa Individual de Atención (PIA) de Dña. Ramona por el que se le reconoce el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de la Diputación de Granada como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado y nivel de dependencia. Asimismo, se determina la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 70 horas mensuales; se establece la participación de Dña. Ramona en el coste del servicio, en atención a su capacidad económica, en 0,00 euros mensuales; y se determina que el acceso del servicio de ayuda a domicilio de la Corporación Local citada se haga efectivo en el plazo máximo de 1 mes a contar desde el día de la notificación de la resolución.
En el SEGUNDO plasma la divergencia entre apelante y apelado respecto a si el procedimiento de revisión se inició a instancia de parte o de oficio para concluir que se inició a instancia de la interesada por lo que entiende aplicable el plazo de silencio estatuido en el art. 42.3 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio.
Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si en materia de revisión de los Programas Individuales de Atención (PIA) previstos en el artículo 29.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la falta de resolución y notificación en plazo de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo incoado por la Administración competente, a instancia del dependiente o de sus representantes legales, permite a éste entender su pretensión estimada por silencio administrativo, es decir, si dicho procedimiento ha de considerarse siempre iniciado a solicitud de persona interesada o, en su defecto, ha de entenderse siempre iniciado de oficio y, en consecuencia, qué sentido y efectos puede tener el silencio administrativo.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el artículo 29.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y el artículo 15 del Real Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Aduce la infracción del articulo 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Sostiene que la revisión del Programa Individual de Atención (PIA) prevista en la Ley 39/2006 siempre se inicia de oficio, aunque el impulso para su incoación lo sea la solicitud presentada por la parte interesada, y por esa razón, la falta de resolución en plazo tiene como efecto la desestimación presunta.
Añade que el propio contenido del PIA hace inviable el régimen del silencio positivo ya que resulta materialmente imposible delimitar que concreto servicio o prestación de entre la previstas para el grado y nivel seria la reconocida por silencio.
Insiste en que en el caso de las prestaciones a reconocer una vez sea declarada la situación de dependencia estamos ante dos procedimientos diferenciados. El primero de reconocimiento del grado de dependencia y el segundo a iniciar de oficio por la propia administración de determinación de las concretas prestaciones.
Recalca que la Ley de Dependencia hace depender el segundo del primero como seduce de los artículos 28 y 29. En tal sentido invoca la STS 21 de diciembre de 2011, casación 6678/2009.
Concluye que tanto con la redacción del art. 43.1 de la Ley 30/92 como de la vigente Ley 30/2015, la demandante insto una revisión de un programa ya fijado por lo que tiene naturaleza impugnatoria y no petitoria de la prestación.
Pide la confirmación de la sentencia otorgando una interpretación distinta al contenido de la STS 12 de diciembre de 2011 al sostener que el procedimiento es único y se inicia a instancia del interesado tal cual aquí consta en el expediente, revisión de PIA a instancia del interesado.
i) 'Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la presente Ley.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado de dependencia.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.'
ii) ' Artículo 29 de la Ley de Dependencia. Programa Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales.
2. El programa individual de atención será revisado:
a) A instancia del interesado y de sus representantes legales.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.'
iii) Artículo 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio. Revisión.
1. El Programa Individual de Atención se revisará por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales:
a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes legales.
b) A instancia de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.
c) De oficio cuando las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cada tres años.
d) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Serán aplicables, en lo que sea procedente, al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente Decreto para el procedimiento de aprobación de los Programas Individuales de Atención.
Este Tribunal en su STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:
'la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual
[...]
[...]
[...]
Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.'
También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado.
En su FJ TERCERO afirma que '
El anterior pronunciamiento se hace tras tomar en consideración la reforma del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley de Dependencia efectuada por RD Ley 8/2010, de 20 de mayo, con efecto del primero de junio con el siguiente tenor:
'2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.'
De la lectura del pronunciamiento efectuado por esta Sala en la STS de 21 de diciembre de 2011 se desprende, en su lectura completa, incluyendo el fundamento primero que reproduce el tercero de la sentencia de instancia que la Orden autonómica examinada estableció prístinamente una dualidad de procedimientos, plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia y plazo para resolver el procedimiento de determinación del Programa Individual de Atención.
La Sala de Granada al analizar el Decreto autonómico andaluz lo que subraya es que la Revisión del Programa Individual de Atención puede iniciarse a instancia de la persona interesa o de oficio, en todo caso cada tres años, lo que guarda consonancia con el art. 29 de la Ley de Dependencia que distingue entre a instancia del interesado o de oficio en la forma y periodicidad que determine la normativa de la Comunidad Autónoma.
No se vislumbra, pues, un doble procedimiento y de lo declarado por la Sala de instancia en su fundamento segundo queda acreditado que la solicitud de revisión, conforme a la previsión legal estatal y reglamentaria autonómica, lo fue a solicitud expresa de la interesada. Por ello, como arguye la Sala de instancia, no puede reputarse un procedimiento iniciado de oficio sin perjuicio de que la Administración autonómica andaluza este obligada a hacerlo, según su propia reglamentación, cada tres años.
En consecuencia, se desestima el recurso de casación manteniéndose lo declarado por la Sala de Granada.
En la Sentencia objeto de impugnación no se encontraba en discusión el reconocimiento y grado de dependencia de un solicitante al amparo de la Ley de Dependencia 39/2006, es decir el inicio del procedimiento sino exclusivamente el procedimiento de revisión del Programa de Atención Individual.
Y como expresa la Ley de Dependencia el Programa Individual de Atención puede revisarse tanto a solicitud del interesado como de oficio por la Administración. Caso de iniciarse la solicitud de revisión a instancia del interesado el efecto del silencio es positivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
