Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 563/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3317/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Nº de sentencia: 563/2020

Núm. Cendoj: 28079130042020100118

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1368

Núm. Roj: STS 1368:2020

Resumen:
Petición de Revisión de Programa Atención Individual en Ley de Dependencia a instancia del interesado. Silencio positivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 563/2020

Fecha de sentencia: 26/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3317/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3317/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 563/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-3317/2018, interpuesto por la Junta de Andalucía representada por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia 498/2018, de fecha 15 de marzo de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de apelación núm. 291/2017 interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada.

Ha sido parte recurrida Doña Ramona, representada por el procurador de los tribunales D. Eduardo José Vilches Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso de apelación núm. 291/2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 15 de marzo de 2018, cuyo fallo dice literalmente:

'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 11 de marzo de 2016 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Celsa frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA de citada Consejería, de fecha 5 de enero de 2012, ut supra citada, y contra la tardía Resolución expresa de dicho remedio procesal de la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA de la mencionada Consejería, de fecha 5 de septiembre de 2014, actos administrativos, presunto y expreso, que anulamos por no ser conformes a derecho, y declaramos el derecho de la actora a que, por la Administración demandada, se dicte resolución expresa estimando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Junta de Andalucía recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante Auto de 8 de mayo de 2018 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

' PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia núm. 498/2018, de 15 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), dictada en el recurso de apelación núm. 291/2017.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si en materia de revisión de los Programas Individuales de Atención (PIA) previstos en el artículo 29.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la falta de resolución y notificación en plazo de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo incoado por la Administración competente, a instancia del dependiente o de sus representantes legales, permite a éste entender su pretensión estimada por silencio administrativo, es decir, si dicho procedimiento ha de considerarse siempre iniciado a solicitud de persona interesada o, en su defecto, ha de entenderse siempre iniciado de oficio y, en consecuencia, qué sentido y efectos puede tener el silencio administrativo.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el artículo 29.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y el artículo 15 del Real Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.'

CUARTO.-Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2018, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la Letrada de la Junta de Andalucía por escrito de fecha 16 de enero de 2019, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:'[...] dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida, confirmando la adecuación a Derecho del acto impugnado.'

QUINTO.-Por providencia de 23 de enero de 2019. Se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de Dª Ramona en escrito de 9 de marzo de 2019, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se dicte Sentencia por la que confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 27 de febrero de 2020 se señala este recurso para votación y fallo el día 12 de mayo de 2020.

SÉPTIMO.-El 19 de mayo de 2020 ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso y sentencia de instancia

La Letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 (completa en cendoj Roj: STSJ AND 2171/2018 - ECLI: ES:TSJAND:2018:2171) dictada en el recurso de apelación núm. 291/2017, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en que acuerda estimar el recurso formulado por doña Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 11 de marzo de 2016 que revoca y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella frente a la desestimación presunta de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA de citada Consejería, de fecha 30 de diciembre de 2011 aunque firmada electrónicamente el 5 de enero de 2012, y contra la tardía Resolución expresa de 5 de septiembre de 2014 de la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA de la mencionada Consejería, de fecha 5 de septiembre de 2014 y declara el derecho de la demandante a que, por la Administración demandada, se dicte resolución expresa estimando la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Resulta relevante identificar el acto administrativo originariamente impugnado que reseña la sentencia en su fundamento PRIMERO. Así la Delegación provincial de Granada de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía dicta, el 30 de diciembre de 2011 (notificado a la parte interesada el 05 de enero de 2012), previa solicitud de revisión por ésta última, una resolución en virtud de la cual se aprueba el nuevo Programa Individual de Atención (PIA) de Dña. Ramona por el que se le reconoce el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de la Diputación de Granada como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado y nivel de dependencia. Asimismo, se determina la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 70 horas mensuales; se establece la participación de Dña. Ramona en el coste del servicio, en atención a su capacidad económica, en 0,00 euros mensuales; y se determina que el acceso del servicio de ayuda a domicilio de la Corporación Local citada se haga efectivo en el plazo máximo de 1 mes a contar desde el día de la notificación de la resolución.

En el SEGUNDO plasma la divergencia entre apelante y apelado respecto a si el procedimiento de revisión se inició a instancia de parte o de oficio para concluir que se inició a instancia de la interesada por lo que entiende aplicable el plazo de silencio estatuido en el art. 42.3 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio.

SEGUNDO.-La cuestión sometida a interés casacional en el ATS 5 de noviembre de 2018 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si en materia de revisión de los Programas Individuales de Atención (PIA) previstos en el artículo 29.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la falta de resolución y notificación en plazo de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo incoado por la Administración competente, a instancia del dependiente o de sus representantes legales, permite a éste entender su pretensión estimada por silencio administrativo, es decir, si dicho procedimiento ha de considerarse siempre iniciado a solicitud de persona interesada o, en su defecto, ha de entenderse siempre iniciado de oficio y, en consecuencia, qué sentido y efectos puede tener el silencio administrativo.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el artículo 29.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y el artículo 15 del Real Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO.- El recurso de la Junta de Andalucía.

Aduce la infracción del articulo 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Sostiene que la revisión del Programa Individual de Atención (PIA) prevista en la Ley 39/2006 siempre se inicia de oficio, aunque el impulso para su incoación lo sea la solicitud presentada por la parte interesada, y por esa razón, la falta de resolución en plazo tiene como efecto la desestimación presunta.

Añade que el propio contenido del PIA hace inviable el régimen del silencio positivo ya que resulta materialmente imposible delimitar que concreto servicio o prestación de entre la previstas para el grado y nivel seria la reconocida por silencio.

Insiste en que en el caso de las prestaciones a reconocer una vez sea declarada la situación de dependencia estamos ante dos procedimientos diferenciados. El primero de reconocimiento del grado de dependencia y el segundo a iniciar de oficio por la propia administración de determinación de las concretas prestaciones.

Recalca que la Ley de Dependencia hace depender el segundo del primero como seduce de los artículos 28 y 29. En tal sentido invoca la STS 21 de diciembre de 2011, casación 6678/2009.

Concluye que tanto con la redacción del art. 43.1 de la Ley 30/92 como de la vigente Ley 30/2015, la demandante insto una revisión de un programa ya fijado por lo que tiene naturaleza impugnatoria y no petitoria de la prestación.

CUARTO.-La oposición de la recurrida

Pide la confirmación de la sentencia otorgando una interpretación distinta al contenido de la STS 12 de diciembre de 2011 al sostener que el procedimiento es único y se inicia a instancia del interesado tal cual aquí consta en el expediente, revisión de PIA a instancia del interesado.

QUINTO.- Artículos. 28 y 29 de la Ley de dependencia y Art. 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio .

i) 'Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema .

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la presente Ley.

2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.

3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado de dependencia.

4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.

5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.'

ii) ' Artículo 29 de la Ley de Dependencia. Programa Individual de Atención.

1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales.

2. El programa individual de atención será revisado:

a) A instancia del interesado y de sus representantes legales.

b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas.

c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.'

iii) Artículo 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio. Revisión.

1. El Programa Individual de Atención se revisará por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes legales.

b) A instancia de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

c) De oficio cuando las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cada tres años.

d) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Serán aplicables, en lo que sea procedente, al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente Decreto para el procedimiento de aprobación de los Programas Individuales de Atención.

SEXTO.-La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 reiterado en el FJ Sexto de la STS 28 de mayo de 2019, casación 246/2016 ante solicitudes del interesado.

Este Tribunal en su STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:

'la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...]

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...]

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...]

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.'

Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.'

También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado.

SÉPTIMO.-La STS 21 de diciembre de 2011, recurso de casación 6678/2009 .

En su FJ TERCERO afirma que ' una vez declarada la situación de dependencia la Administración resultaba obligada a iniciar de oficio el procedimiento de reconocimiento de la prestación, siendo además inherente a la obligación de la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificar cualquiera que sea su forma de iniciación, recogida en el art. 42.1 de la Ley 30/1992 , que dicha iniciación lo sea a la mayor brevedad posible desde su misma posibilidad, sometida en todo caso al criterio de celeridad e impulso de oficio en todos sus trámites, sin que el suceso que la Ley de Dependencia no fije un plazo concreto a contar desde la resolución del primer procedimiento o fase, para iniciar de oficio el que resulta obligado como consecuencia del anterior, provoque la alteración de su naturaleza y conversión en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, con el distinto efecto que en tal caso tendría el silencio administrativo.'

El anterior pronunciamiento se hace tras tomar en consideración la reforma del apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley de Dependencia efectuada por RD Ley 8/2010, de 20 de mayo, con efecto del primero de junio con el siguiente tenor:

'2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.'

OCTAVO.-La posición de la Sala.

De la lectura del pronunciamiento efectuado por esta Sala en la STS de 21 de diciembre de 2011 se desprende, en su lectura completa, incluyendo el fundamento primero que reproduce el tercero de la sentencia de instancia que la Orden autonómica examinada estableció prístinamente una dualidad de procedimientos, plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia y plazo para resolver el procedimiento de determinación del Programa Individual de Atención.

La Sala de Granada al analizar el Decreto autonómico andaluz lo que subraya es que la Revisión del Programa Individual de Atención puede iniciarse a instancia de la persona interesa o de oficio, en todo caso cada tres años, lo que guarda consonancia con el art. 29 de la Ley de Dependencia que distingue entre a instancia del interesado o de oficio en la forma y periodicidad que determine la normativa de la Comunidad Autónoma.

No se vislumbra, pues, un doble procedimiento y de lo declarado por la Sala de instancia en su fundamento segundo queda acreditado que la solicitud de revisión, conforme a la previsión legal estatal y reglamentaria autonómica, lo fue a solicitud expresa de la interesada. Por ello, como arguye la Sala de instancia, no puede reputarse un procedimiento iniciado de oficio sin perjuicio de que la Administración autonómica andaluza este obligada a hacerlo, según su propia reglamentación, cada tres años.

En consecuencia, se desestima el recurso de casación manteniéndose lo declarado por la Sala de Granada.

NOVENO.- La doctrina de la Sala.

En la Sentencia objeto de impugnación no se encontraba en discusión el reconocimiento y grado de dependencia de un solicitante al amparo de la Ley de Dependencia 39/2006, es decir el inicio del procedimiento sino exclusivamente el procedimiento de revisión del Programa de Atención Individual.

Y como expresa la Ley de Dependencia el Programa Individual de Atención puede revisarse tanto a solicitud del interesado como de oficio por la Administración. Caso de iniciarse la solicitud de revisión a instancia del interesado el efecto del silencio es positivo.

DÉCIMO.-Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-No ha lugar al recurso de casación deducido por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso de apelación 291/2017.

SEGUNDO.-Se fija como doctrina la consignada en el penúltimo fundamento.

TERCERO.-En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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