Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 22 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la
sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en recurso de suplicación nº 2345/2014
, interpuesto contra la
sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en autos nº 957/12, seguidos a instancias de D. contra el INSS y la TGSS contra D.
Anton sobre incapacidad permanente. No ha comparecido el recurrido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha
4 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando íntegramente la demanda que ha formulado D.
Anton , debo de absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de las pretensiones que contiene.»
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
«1º.- D.
Anton , nacido el
NUM000 /65, con NIF
NUM001 y NASS
NUM002 , es tornero de profesión, encuadrado en el RETA, en el que tiene cubierto el periodo de carencia exigido y siendo su base reguladora para la prestación de IP Total de 717,03 € y la de la correspondiente a la IP Parcial de 1.963,50 €.
2º.- Tras un periodo de IT por úlcera corneal por traumatismo con objeto punzante, que se extendió desde el 19/01/12 y que del que causó alta el 10/04/12 por parte de la UVMI con propuesta de incapacidad efectuada por ASEPEYO, el día 20/04/12 se inició expediente de incapacidad permanente, derivado de contingencia común, en el que el INSS por resolución de 04/05/12 (Exp. de Ref.
NUM003 ), de conformidad con el dictamen-propuesta del EVI del día 03, la denegó por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Notificada y disconforme, presentó reclamación administrativa previa, pero también se desestimó en resolución de 18/06/12.
3º.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte actora es el siguiente: AMAUROSIS (PÉRDIDA TOTAL DE LA VISIÓN) DE OD TRAS SUFRIR ACCIDENTE CON ENTRADA DE CUERPO EXTRAÑO (IQ: VITRECTOMÍA LENSECTOMÍA, CERCLAJE Y SILICONA). AV DE OI LA UNIDAD. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO (F43 CIE-10). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA TAREAS QUE REQUIERAN VISIÓN BINOCULAR.
4º.- Según documentación incorporada al expediente administrativo [Págs. 28 a 30], la profesión de tornero, en materia de competencias y tareas, requiere cortar, tornar, fresar, pulir y trabajar en otras formas el metal para la reparación de piezas y construcción de moldes de metal para la fabricación de piezas de fundición, etc. Entre los requerimientos, valorados en una escala que va de 1 a 4, la carga mental es de un 2 (toma de decisiones) 2 (atención complejidad) y la visión es de 3 (agudeza visual) y de 2 (campo visual); así como ha de decirse que entre las circunstancias del ambiente laboral, hay trabajos de especial peligrosidad.
5º.- Es socio al 25% en una empresa y está de alta y cotizando como RETA después de habérsele denegado la IP.»
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.
Anton formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D.
Anton contra la
sentencia de fecha 04/02/14, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Córdoba , Autos nº 957/12, seguidos a instancia de D.
Anton , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos al actor afecto de incapacidad permanente parcial en la cuantía y a cuyo pago condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social. No se efectúa condena en costas.»
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada del INSS y de la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la
sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 20 de octubre de 2011 (rec. suplicación 734/11 ).
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que se declare la procedencia del recurso, casar y anular la sentencia recurrida con la confirmación de la sentencia de instancia. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren en casación para la unificación doctrina la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla- de 27-noviembre-2014 (rec. 2345/2014 ) que reconoció al demandante, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de contingencias comunes, alegando la Entidad Gestora que no fue correcta dicha declaración porque el RETA no contempla tal grado de invalidez. E invoca como referencial la
sentencia dictada por esta misma Sala del TSJA el 20 de octubre de 2011 (rec.2345/2014 ).
2.-Consta que el actor es tornero de profesión y encuadrado en el RETA, aunque por obvio error en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se indica que '
Solicita la parte actora, trabajador agrícola por cuenta ajena, de 64 años de edad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente Parcial'.
SEGUNDO.-Cuestiona la parte recurrente exclusivamente si procede el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en el RETA, que le es reconocida al actor afecto de las dolencias siguientes derivadas de enfermedad común:
Amaurosis (pérdida total de la visión) del ojo derecho tras sufrir accidente con entrada de cuerpo extraño (intervención quirúrgica: vitrectomía, lensectomía, cerclaje y silicona). Agudeza visual del ojo izquierdo, la unidad; trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo(F43 cie-10).
Razona la Sala de suplicación a tal efecto que el Rgto. de Accidentes de Trabajo de 1956, es aplicado con carácter orientativo, y en él se exigía para considerar a una persona en situación de incapacidad permanente parcial la pérdida de visión de un ojo, siendo completa la del otro, que es lo que acaece en el caso de autos.
TERCERO.-1.- Procede seguidamente examinar si concurre o no el requisito de la contradicción entre las
sentencias sometidas al juicio de comparación, la recurrida de 27 de noviembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla ) , y
la referencial de 20 de noviembre de 2011 de esta misma Sala. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa, de acuerdo con nuestra conocida doctrina de que la contradicción que señala que el
artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales',
SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ),
22/07/2013 (R. 2987/2012 ),
25/07/2013 (R. 3301/2012 ),
16/09/2013 (R. 302/2012 ),
15/10/2013 (R. 3012/2012 ),
23/12/2013 (R. 993/2013 ),
29/04/2014 (R. 609/2013 ) ,
17/06/2014 (R. 2098/2013 ) ,
18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y
21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,
SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ),
23/05/2013 (R. 2406/2012 ),
13/06/2013 (R. 2456/2012 ),
15/07/2013 (R. 2440/2012 ),
16/09/2013 (R. 2366/2012 ),
03/10/2013 (R. 1308/2012 ),
04/02/2014 (R. 677/2013 ) y
01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
2.- La sentencia de contraste se refiere a un trabajador autónomo de taller de neumáticos (mecánico) que presenta un cuadro clínico residual de lesiones por accidente con resultado de 'estallido ocular izquierdo y fractura compleja de maxilar izquierdo. Amaurosis ojo izquierdo con agudeza visual del ojo derecho de 1, hipertensión arterial, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que requieran visión binocular'.
Sostiene la Sala de suplicación en esta sentencia referencial, con remisión a resolución precedente que, 'viniéndose a solicitar en la demanda iniciadora de los mismos la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, no cabrá sino revocar la sentencia de instancia, que ha reconocido a favor del trabajador una prestación que no tiene reconocimiento legal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dentro del que se halla encuadrado'.
Resulta evidente que los casos resueltos por las sentencias comparadas son sustancialmente iguales. Tanto en uno como en otro, se trata de trabajadores afiliados al RETA a los que se ha declarado judicialmente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común, con amparo en el
art. 137.3 LGSS -- en versión dada por la Ley 24/1997, pero que mantiene la vigencia del texto anterior, de acuerdo con la
Disposición Transitoria Quinta Bis LGSS -- en relación con los artículos concordantes del Decreto 2530/1970 y la Orden de 24 de septiembre del mismo año. Y sin embargo, las soluciones dadas por las sentencias comparadas son diametralmente distintas, puesto que la recurrida reconoce la incapacidad parcial solicitada y la referencial la deniega.
Concurre pues el requisito de la contradicción, sin que a ello obste el hecho de que en la sentencia recurrida nada se argumente sobre la desestimación de la pretensión subsidiaria de Incapacidad permanente parcial.
CUARTO.-Como ya se anunció en el fundamento primero de esta resolución, la cuestión sometida a debate no es otra que la de determinar si un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene o no derecho a que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa de acuerdo con la
sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.005 (rec.1137/04 ) que ha sido invocada como referencial, a cuya doctrina unificada hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley; doctrina reiterada en la
sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 (rec. 3219/05 ), señalando que
'el
art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados
arts. 27.1.a
) y
36.1 del Decreto 2530/1970
son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.'
'Así pues, -- continua la sentencia referencial -- conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial. Su obligada aplicación al caso que nos ocupa no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la
disposición adicional 34ª LGSS
, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el
art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los
arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (. . .) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.
Y advierte, por último, que 'no es ocioso señalar que el
apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la
disposición adicional 8ª.1 LGSS
, que enumera los preceptos que serán 'de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.
(...)De todo lo expuesto se sigue, que no existe fundamento legal alguno que, en la actualidad, permita reconocer a un trabajador afiliado al RETA una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes; y ello aún en el supuesto de que se hubiera alegado,
que no lo ha sido, que el accidente de trafico se produjo al ir o volver del trabajo; porque el
Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que
regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, señala en el número 3 de su artículo 3
dedicado a las 'Contingencias protegidas y prestaciones', que 'no tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo'.
Y en la
STS/IV más reciente de 18-octubre-2016 (rcud. 2367/2015 ), en la que se señala lo siguiente:
' Sobre la aplicación del
art. 137 LGSS al RETA.
A) El art. 10.4 LGSS dispone que para el RETA (aunque no solo en él) las normas reglamentarias determinarán su alcance y contenido tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.
B) El
artículo 137 LGSS forma parte de su Título II, dedicado al Régimen General de la Seguridad Social; por lo tanto, por sí misma esa regulación es inaplicable a quienes desarrollan actividades lucrativas por cuenta propia.
C) Lo que sucede es que cuando se produce el accidente de trabajo que genera este procedimiento (2010) la
Disposición Adicional Octava.1 LGSS
prescribe que será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3, además de otros varios preceptos.
D) El
artículo 137.3 LGSS , desde que fuera modificado por Ley 24/1997, prescribe que la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Sin embargo, según establece la
Disposición Transitoria Quinta bis de la propia LGSS
(incorporada también por la
Ley 24/1997), lo dispuesto en el artículo 137 únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el reproducido apartado 3
. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.
E) La 'legislación anterior', por tanto, es la que conforme a la
Disposición Adicional Octava LGSS
resulta de aplicación 'a todos los regímenes'. De este modo, el contenido del
art. 137.3 LGSS que resulta invocado y expandido a todo el sistema de Seguridad Social es el que prescribe que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución
no inferior al 33 por 100en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
(...) Doctrina sobre la IPP en el RETA.
La duda suscitada por el anterior panorama normativo ha sido resuelta ya diversas
SSTS como las de 15 febrero 2005 (rec. 1137/2004
);
28 febrero 2007 (rec. 3219/2005
);
19 septiembre 2007 (rec. 3488/2006
);
15 septiembre 2009 (rec. 3557/2008
);
23 diciembre 2011 (rec. 1018/2011
) o
29 marzo 2016 (rec. 3756/2014
), en el sentido de que la acción protectora del RETA no comprende la figura de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de contingencias comunes. Recordemos lo expuesto en anteriores ocasiones:
Hemos sostenido que la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes. Venimos recordando que ' el
art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados
arts. 27.1.a
) y
36.1 del Decreto 2530/1970
son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos' (
STS de 28 de febrero de 2007 -rcud. 3219/05
-)
Por otra parte, la aplicación de dichas normas ' no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la
disposición adicional 34ª LGSS
, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el
art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los
arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.
Añadiendo que ' el
apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la
disposición adicional 8ª.1 LGSS
, que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.
(...) Especialidad del
art. 4.2 RD 1273/2003
:
A partir de lo expuesto (no resulta aplicable la categoría de IPP al RETA) queda despejado el camino para que entre en juego la regla específica que existe sobre contingencias profesionales.
A) La norma reglamentaria cuya primacía aplicativa proclama la sentencia de contraste se encuentra en el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la
Disposición Adicional trigésima cuarta LGSS
, que había incorporado la Ley 53/2002, de 30 diciembre.
A tenor de ella los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales, siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
B) La citada DA 34ª precisa que por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
C) El artículo 4.2 del citado Real Decreto, como se ha adelantado, precisa que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución
no inferior al 50 por cientoen su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.'
QUINTO.-En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, hemos de concluir que la incapacidad permanente parcial derivada de contingencia común, reconocida al trabajador por la sentencia recurrida, no está cubierta por la acción protectora del RETA, y que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial, acorde con la doctrina unificada de esta Sala sobre la materia cuestionada.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para casar y anular dicha
sentencia dictada en 27 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social de Andalucía -sede Sevilla-. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el trabajador demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Córdoba el día 04 de febrero de 2014 que desestimó la demanda; y en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia que desestimando la demanda, absuelve al INSS y la TGSS demandados de las pretensiones que contiene. Sin condena en costas (
art. 235.1. LRJS ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2º) Casar y anular la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), de 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 2345/2014 . 3º) Desestimar el recurso de suplicación formulado por D.
Anton frente a la
sentencia de 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en los autos nº. 957/2012 seguidos a instancia de D.
Anton contra el INSS, TGSS. 4º) Confirmar la citada sentencia del Juzgado de lo Social que desestimando la demanda, absuelve al INSS y la TGSS demandados de las pretensiones que contiene. 5º.- Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolès Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.