Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 329/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 204/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 28079149912019100015
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1760
Núm. Roj: STS 1760:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 204/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 25 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dª. Marí Luz y Dª. María Consuelo , representados y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de junio de 2018, dictada en autos número 9/2018 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes, frente a la empresa Lluchbacam SL, sobre Despido Colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'estimando íntegramente la presente demanda, declarando nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho y en consecuencia improcedente el despido de los trabajadores relacionados en el HECHO SÉPTIMO DE ESTA DEMANDA, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente condenando a la empresa al abono de las correspondientes indemnizaciones para el caso de un despido improcedente, en virtud de las antigüedades y salarios respectivos'.
'Desestimamos la demanda en impugnación de despido colectivo interpuesto por D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dña Marí Luz , y Doña María Consuelo , en su condición de integrantes de la Mesa de Negociación, asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez, contra el efectuado por la empresa LLUCHBACAM SL sobre la totalidad de su plantilla, compuesta por once trabajadores. En consecuencia declaramos dicho despido ajustado a derecho'.
'PRIMERO.- La empresa LLUCHBACAM SL tenía abiertos 3 centros de trabajo, en la calle San Vicente 336.3º de Valencia; Calle Los Pedrones 9, también de Valencia, y Avda de la Hispanidad 2, de Alzira. Se constituyó en fecha de 18 de julio de 1997 como SL por Don Juan Ignacio y Don Juan Enrique , siendo ampliado su objeto social por escritura de 19 de diciembre del 2014 para: -intermediarios del comercio de productos diversos CNAE 4619, y -comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados CNAE 4742, siendo su objeto inicial el de -la reparación de todo tipo de aparatos y elementos electrónicos, tanto de imagen como de sonido, así como de electrodomésticos.
El día 28 de febrero del 2018 la empresa comunico, a la Dirección General de Trabajo de Valencia, el inicio del periodo de consultas con la comisión negociadora, de acuerdo con lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , acompañando el listado de los trabajadores afectados, que conforman la totalidad de la plantilla de la empresa, en un total de once, señalando que la extinción de sus contratos se realizara entre los días 30 de marzo y uno de abril siguientes. A dicha comunicación, que tuvo entrada en fecha 1 de marzo del 2018, adjuntó copia de la escritura de constitución de la sociedad, memoria explicativa de las causas que motivan la decisión de la mercantil, Cuentas Anuales de los dos últimos ejercicios, Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017 y, copia de la comunicación dirigida a los trabajadores y Acta de comunicación a la Comisión negociadora de la apertura del periodo de consultas. Se dio traslado a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, recabando el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO.- El día 6 de Marzo del 2018 se levantó la primera acta en el periodo de consultas, en la que ambas partes se reconocieron capacidad para ello. En dicha reunión se aportó la siguiente documentación: balance de situación a la fecha de inicio del procedimiento, justificación de la causa económica alegada, ampliado por escrito posterior, comunicación a los trabajadores del pago de nóminas pendientes a fecha 8 de marzo (enero y febrero), estudio del posible pago de comisiones de dicho período, compromiso de reflejar las comisiones en los certificados de empresa con independencia de su efectivo pago, solicitud a la Comisión negociadora o su representante del Informe previsto en el art. 64.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como la posible ecolocación de 3 comerciales en empresa distribuidora de Telefónica, así como comunicación para intentar re colocar al resto. La siguiente Acta de 12 de Marzo contiene la aportación por la Comisión Negociadora del Informe solicitado al amparo del art. 64.5 ET , rechazo de la propuesta de indemnización, comunicación de que se ha efectuado el pago de los salarios pendientes a fecha 8 de marzo, confirmación del pago de comisiones en la nómina de febrero, compromiso de reflejar las comisiones en los certificados de empresa, y de nuevo sobre la ecolocación de 3 comerciales con respeto de su antigüedad y condiciones laborales, en Telefónica.
El Acta final del periodo de consultas se realizó el mismo día 12 de marzo, y SIN ACUERDO, con la propuesta de la empresa de satisfacer a los trabajadores una indemnización bruta equivalente a 20 días por año trabajado con el máximo de doce mensualidades, que no se acepta por los trabajadores, que hace constar que no se ha justificado la concurrencia de las causas alegadas.
TERCERO.- En el Informe emitido por la Comisión Negociadora se hace constar la inexistencia de un verdadero periodo de consultas ante la inexistencia de verdaderas propuestas de la empresa, la falta de información económica, con genérica alusión a las pérdidas económicas y la falta de rigor contable en las partidas correspondientes a la cuenta de resultados del año 2017, año en el que afloran perdidas ocultas y variaciones negativas de existencias, las ventas son mayores en 2017 que en 2016, siendo el resultado en ambas anualidades muy similar. También señala que no ha existido buena fe en el proceso negociador.
CUARTO.- La empresa ha hecho entrega, tanto a la representación de los trabajadores como a la Dirección Territorial de los siguientes documentos: Escritura de constitución de la sociedad, Memoria explicativa de las causas que motivan la decisión de la mercantil, Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios, Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017, Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisionales del 2018, hasta la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, Ampliación de la Memoria explicativa. De dicho documental se desprende la existencia de resultados negativos en años anteriores, con pérdidas en el año 2017 de 178854,25 euros, y en el 2018 hasta el 1.03 de 9984,67 euros.
QUINTO.- Por su parte, el Informe emitido por la Inspección de Trabajo, tras el estudio de la documentación aportada y las entrevistas mantenidas con las partes, entiende que se ha realizado el periodo de consultas, y recogido en el Acta la posible recolocación de tres de entre los once trabajadores afectados por el despido, que constituyen la totalidad de la plantilla, con propuesta de abonar una indemnización de 20 días por año trabajado hasta un máximo de doce mensualidades, no habiendo podido llegarse a un acuerdo. La Inspección entiende que, según los documentos, concurren las causas alegadas, de carácter económico, estando afectada la totalidad de la plantilla, no apreciando irregularidades en la comunicación ni en el período de consultas. Tampoco aprecia la existencia de vicio, fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del desacuerdo, ni tampoco que en el mismo concurra causa motivadora de fraude para la obtención de prestaciones indebidas de desempleo'.
'1º.- Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 124.11 de la LRJS .
2º.- Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .
3º.- Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 4.2 del RDL 1483/12, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
4º.- Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 2.3 a) de la Directiva 98/1959 CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.
5º.- Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 , Sentencia nº 1090/2016 de TS, Sala 4 ª, de lo Social.
6º.- Con base en el apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto por vulneración de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de enero de 2015. (Id CENDOJ 28079240012015100011 )'.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 24 de abril de 2019, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
Fundamentos
1º.- Infracción del artículo 124.11 LRJS . Entiende el recurrente que en aplicación de tal precepto el despido colectivo debió declararse nulo por ausencia de la documentación legalmente exigible que, a su juicio, no fue acompañada por la empresa al inicio de las consultas, lo que impidió, a su vez, que se pudiera acreditar el carácter de ajustado a derecho del despido.
2º.- Infracción del artículo 51.2 ET por no haber aportado la empresa la documentación reglamentariamente exigida según el mencionado precepto estatutario.
3º.- Infracción del artículo 4.2 RDL 1483/2012, de 29 de octubre por no haber acompañado la documentación que allí se determina, en concreto, no haber acreditado que las cuentas de 2016 y 2017 no hubieran de haber sido auditadas; que las cuentas de 2017 y 2018 fueran provisionales, lo que exigía documentación adicional, no haber explicado el origen de las variaciones de existencias negativas de los ejercicios 2016 y 2017, no haber contenido las cuentas provisionales los flujos del patrimonio neto abreviado o no y el flujo de efectivos y, por último, diversos defectos formales en la documentación entregada.
4º.- Infracción del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de despidos colectivos, por no haber proporcionado toda la información pertinente.
5º.- Vulneración de la doctrina contenida en la STS de 21 de diciembre de 2016, Rec. 131/2016 , respecto de la documentación a entregar.
6º.- Infracción de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2015 , sobre la documentación a entregar.
A) Según dispone el apartado 2 del artículo 51 ET , la comunicación de inicio del procedimiento de despidos colectivos a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos. Tales términos son los establecidos en el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre. No basta, por tanto, la mera notificación formal a los representantes de los trabajadores del inicio de la consulta y del propósito empresarial, se precisa, además, que ambas vayan acompañadas de toda la información y documentación constitutiva del objeto de la propia consulta, de suerte que la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental.
B) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quién debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.
C) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.
Y nos referimos a la 'trascendencia' de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/2011y 4.2 RD 1483/2012[el empresario 'deberá aportar'], así como del 124 LRJS [se 'declarará nula la decisión extintiva' cuando 'no se haya respetado lo previsto' en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del Real Decreto-Ley 3/2012; y cuando ' el empresario no haya ... entregado la documentación prevista' en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor 'ad solemnitatem', y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen 'intrascendentes' a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].
D) Tanto la Directiva 98/1959 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.
E) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 ).
En esas circunstancias resulta evidente para la Sala que la documentación entregada por la empresa durante las consultas -y remitida, igualmente, a la autoridad laboral- les permitió conocer con exhaustividad la postura de la empresa y la situación económica que padecía, habiendo existido una negociación real con propuestas y contrapropuestas. Igualmente, la documentación económica entregada, cuya adecuación y corrección no consta que fuera objeto de interpelación modificativa o aclarativa, en el referido período de consultas evidenció, claramente la situación económica negativa de la empresa, lo que justificaba plenamente la corrección de la medida adoptada por la empresa y la calificación de ajustada a derecho que realizó la sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Nazario , D. Ovidio , D. Pelayo , Dª. Marí Luz y Dª. María Consuelo , representados y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Revesado Sánchez.
2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de junio de 2018, dictada en autos número 9/2018 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes, frente a la empresa Lluchbacam SL, sobre Despido Colectivo.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

