Última revisión
21/02/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012012100098
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1816
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación legal del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AÉREAS (SITCPLA) y la del SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 187/2010 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra SPANAIR, S.A. y el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de parte recurrida la Compañía SPANAIR, S.A. y el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de STAVLA y SITCPLA se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare por la Sala: "que el preacuerdo denominado "Preacuerdo pendiente de ratificación por la asamblea de TCP'S suscrito entre la dirección de Spanair y sus representantes en el marco del plan de reestructuración" carece de validez y aplicación para el centro de Madrid, al no haber sido ratificado por los representados del colectivo afectado por el Comité de Empresa de Madrid en la Asamblea celebrada el 19 de febrero de 2010 en dicha capital, condenando a los demandados a pasar por dicha declaración, todo ello con los demás pronunciamientos que procedan".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma , oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, con el resultado que aparece recogido en el acta.
TERCERO.- El día 10 de diciembre de 2.010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por SITCPLA y STAVLA, absolvemos a SPANAIR, SA y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA de los pedimentos de la demanda".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 27-09-2007 se publicó en el BOE el I Convenio colectivo estatutario de tripulantes de cabina de pasajeros de SPANAIR, SA , suscrito por dicha mercantil y las Secciones Sindicales de CCOO, SITCPLA y STAVLA, tratándose de un convenio franja, suscrito de conformidad con lo dispuesto en el art 87,1 ET .-2º.- El 28-01-2010 se suscribió entre la dirección de la empresa citada y las secciones sindicales de SEPLA y ASPA un preacuerdo , que obra en autos y se tiene por reproducido, conveniéndose que debía ratificarse por mayoría de las asambleas de pilotos de SEPLA y ASPA. aprobándose por 229 votos a favor , 144 en contra, 10 votos en blanco, 3 votos nulos y 3 votos duplicados por correo, sobre un censo de 466 pilotos con Derecho a voto.- 3º.- El 28-01-2010 la empresa antes dicha y el comité de Madrid, conformado por las secciones sindicales de SITCPLA, USO y STAVLA y el comité de Barcelona , conformado por la Sección sindical de USO, suscribieron un documento, que obra en autos y se tiene por reproducido, denominado "PREACUERDO PENDIENTE DE RATIFICACION POR LA ASAMBLEA DE TPC'S SUSCRITO ENTRE LA DIRECCIÓN DE SPANAIR Y SUS REPRESENTANTES EN EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN", si bien en su manifestación tercera se dijo lo siguiente: "Después de la reuniones informativas realizadas por la Empresa durante el mes de diciembre de 2009 y enero 2010 con los miembros del colectivo en MAD y BCN , así como las reuniones negociadoras mantenidas entre ambas representaciones al objeto de alcanzar un acuerdo que permita obtener la financiación necesaria e imprescindible para la continuidad de la Compañía, se ha alcanzado el presente preacuerdo pendiente de ratificarse por Asamblea del colectivo de TCP's pues solo con la firma del mismo es posible ofertar al colectivo las presentes condiciones, ya que en caso contrario la empresa quedaría libre para aplicar las medidas que estime oportunas necesarias para llevar a cabo su plan de viabilidad".- En el pacto tercero del citado preacuerdo se dijo lo siguiente: "Dado que las partes que suscriben el presente acuerdo son asimismo las legitimadas para negociar el convenio colectivo aplicable a los TCP's de la Compañía, los acuerdos que se recogen en el presente documento no sólo la modificación de los artículos del vigente convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair mencionados en él, sino también de todos aquellos preceptos de la referida norma convencional que en algún modo contradigan lo aquí pactado, prevaleciendo lo aquí acordado sobre las previsiones del convenio que resulten contradictorias. En caso de discrepancias se produciría la intervención de la comisión prevista en el artículo 6 del mencionado convenio colectivo".- En el pacto sexto se reproduce básicamente el pacto antes dicho.- 4º.- El comité de Madrid de TCP'S publicó una circular, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que convocó asambleas decisorias los días 8 y 9 de febrero pasado para ratificar o rechazar el preacuerdo antes dicho, advirtiendo a los trabajadores que podrían delegar su voto en otro TPC.- Posteriormente emitió otra circular , cuya fecha no se ha precisado, que obra también en autos y se tiene por reproducida, en la que advertía que se votaba un "TODO", subrayando a continuación que"Este proceso no es una votación en Barcelona y aparte una votación en Madrid , es una votación que aunque se realice de modo separado en las dos bases la una depende de la otra, no pueden caminar solas" .- Después publicó otra circular, que obra en autos y se tiene pro reproducida, en la que se cambió la fecha de la asamblea de Madrid para el 19-02-2010.- 5º.- El 10-02-2010 se celebró la asamblea de Barcelona, en la que votaron 244 trabajadores a favor del acuerdo, 53 trabajadores en contra, 4 trabajadores en blanco y 2 trabajadores votaron nulo, sobre un censo total de 443 TPC.- El 19-02-2010 se voto en Madrid, votando 203 trabajadores a favor , 211 en contra y 1 voto en blanco, sobre un censo total de 619 trabajadores.- 6º.- El 24-02-2010 se alcanzó un preacuerdo entre la empresa demandada y la sección sindical de ASETMA, que obra en autos y se tiene por reproducido, conviniéndose que debía ser ratificado por asamblea de TEMAs.- El 26-02-2010 se aprobó el preacuerdo antes dicho , por 128 votos a favor, 64 en contra y 9 en blanco, sin que se haya acreditado el número de técnicos de la plantilla, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 7º.- El 16-04-2010 la empresa demandada presentó expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducida, solicitando la extinción de 118 puestos de trabajo de pilotos, 65 puestos de TPCS y 14 puestos de TEMAs. El 25-03-2010 SITCPLA interpuso escrito de alegaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, denunciando irregularidades en el expediente , al igual que STAVLA, quien lo hizo mediante escrito de 30-03-2010 , resaltando ambos sindicatos que el acuerdo de 28-01-2010 no fue ratificado por la mitad más uno de la plantilla de TPC'S.- La empresa alegó lo que a su derecho convino mediante escrito de 31-03-2010, que obra en autos y se tiene por reproducido.- El 23-04-2010 la Dirección General de Trabajo dictó Resolución en expediente 57/10, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "1º) Autorizar a la empresa SPANAIR, S.A. la extinción de la relación laboral de 118 pilotos, de 65 Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP's/la totalidad de los afectados son voluntarios) y de 14 Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (TMAs, la totalidad de los afectados son voluntarios), para los centros de Madrid, Barcelona y Palma de Mallorca, en un plazo de 10 meses desde la notificación de la Resolución administrativa , en los términos de los acuerdos alcanzados por: - SPANAIR, S.A. y la representación del Colectivo de Pilotos -SEPLA y ASPA-, el 28 de enero de 2010, en los términos, forma y condiciones en aquel contenidos, ratificado mediante Acta de 22 de febrero de 2010; así como de los Acuerdos entre las referidas representaciones, ambos con fecha 15 de abril de 2010 entre la Representación de la Empresa y la Representación de los Pilotos (SEPLA y ASPA), que complementan lo acordado el 28-1-10, y modifican parte del contenido del Plan de Acompañamiento Social , presentado por la empresa para dicho colectivo.- - SPANAIR, S.A. y la representación del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCPs) - SITCPLA, USO y STAVLA-. pertenecientes a los comités de Empresa de Madrid y Barcelona, el 28 de enero de 2010, suscriben un Preacuerdo en los términos, forma y condiciones en aquel contenidos ratificado por la suma de los votantes de los centros de Madrid y Barcelona.- - SPANAIR , S.A. y la Representación de los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (TMAs) -ASETMA- el 24 de febrero de 2010, suscriben el acuerdo en los términos , forma y condiciones en aquel contenidos, siendo posteriormente ratificado por la mayoría de la plantilla del colectivo, y por el Comité de Empresa del centro de Palma de Mallorca el 12 de abril de 2010.- 2º) Declarar a dichos trabajadores en situación legal de desempleo y con Derecho a percibir, por parte del Servicio Público de empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan.- 3º) La empresa presentará ante el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) las listas de trabajadores afectados, así como sus documentos de cotización a la Seguridad Social".- El 24-04-2010 STAVLA interpuso recurso de alzada contra la resolución antes dicha, impugnándose por SPANAIR, SA mediante escrito de 11-06-2010, que obra en autos y se tiene por reproducido.- El 14-07-2010 la Dirección General de Trabajo dictó Resolución , que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se desestimó el recurso de alzada antes dicho.- STAVLA interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas, que se tramita por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid.- 8º.- El 6-10-2010 la empresa demandada y la representación unitaria del colectivo de TPC'S mantuvieron una reunión, en la que se trataron múltiples aspectos , algunos de los cuales se relacionaron con el acuerdo alcanzado el 28-01-2010, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- 9º.- Obra en autos y se tiene por reproducido el reglamento de funcionamiento del comité de empresa de TPC'S de Madrid de SPANAIR, SA.- 10º.- El 2-07-2010 se intentó la conciliación sin avenencia ante el SIMA.- Se han cumplido las previsiones legales".
CUARTO.- Por la representación de STAVLA y SITCPLA, se formaliza recurso de casación contra la anterior Sentencia, en el que se formula un único motivo, al amparo del art. 205 e) LPL, por infracción del art. 80 ET .
QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación , se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente recurso de casación, planteada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (STALVA) y por el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) se pedía ante la Sala de lo Social de la audiencia Nacional un pronunciamiento judicial en virtud del que se declarase que el preacuerdo de fecha 28 de enero de 2.010 denominado "Preacuerdo pendiente de ratificación por la asamblea de TCP'S suscrito entre la dirección de Spanair y sus representantes en el marco del plan de reestructuración" carece de validez y aplicación para el centro de Madrid, al no haber sido ratificado por los representados del colectivo afectado por el Comité de Empresa de Madrid en la Asamblea celebrada el 19 de febrero de 2010 en dicha capital".
En la Sentencia de la referida Sala de la Audiencia Nacional , de fecha 10 de diciembre de 2.010, que ahora se recurre en casación, se desestimó íntegramente la demanda. Para ello dicha Sentencia confeccionó la relación de hechos probados que se contiene en otra parte de esta resolución, de los que ahora conviene tener presentes los siguientes extremos:
a) En el marco de dificultades económicas de la empresa Spanair, el 28 de enero de 2.010 suscribió con el comité de Madrid, conformado por las secciones sindicales de SITCPLA, USO y STAVLA y el comité de Barcelona, conformado por la sección sindical de USO , suscribieron un documento que llevaba el título de "PREACUERDO PENDIENTE DE RATIFICACIÓN POR LA ASAMBLEA DE TPC'S SUSCRITO ENTRE LA DIRECCIÓN DE SPANAIR Y SUS REPRESENTANTES EN EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN".
b) En su manifestación tercera se decía: "Después de la reuniones informativas realizadas por la Empresa durante el mes de diciembre de 2009 y enero 2010 con los miembros del colectivo en Madrid y Barcelona, así como las reuniones negociadoras mantenidas entre ambas representaciones al objeto de alcanzar un acuerdo que permita obtener la financiación necesaria e imprescindible para la continuidad de la Compañía, se ha alcanzado el presente preacuerdo pendiente de ratificarse por Asamblea del colectivo de TCP's pues solo con la firma del mismo es posible ofertar al colectivo las presentes condiciones, ya que en caso contrario la empresa quedaría libre para aplicar las medidas que estime oportunas necesarias para llevar a cabo su plan de viabilidad ".
c) En el pacto tercero del citado preacuerdo se decía: "Dado que las partes que suscriben el presente acuerdo son asimismo las legitimadas para negociar el convenio colectivo aplicable a los TCP's de la Compañía, los acuerdos que se recogen en el presente documento no sólo suponen la modificación de los artículos del vigente convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair mencionados en él, sino también de todos aquellos preceptos de la referida norma convencional que en algún modo contradigan lo aquí pactado... ".
d) El Comité de Madrid de TCP's publicó una circular en la que convocó asambleas decisorias los días 8 y 9 de febrero de 2.010 para ratificar o rechazar el referido preacuerdo, con la particularidad relevante de que se advertía a los trabajadores que podrían delegar su voto en otro Tripulante de Cabina.
e) También es relevante decir que en otra circular posterior orientada a regular las condiciones en que se había de llevar a cabo esa asamblea se advertía que se votaba un "todo", subrayando a continuación que "Este proceso no es una votación en Barcelona y aparte una votación en Madrid, es una votación que aunque se realice de modo separado en las dos bases la una depende de la otra , no pueden caminar solas" (hecho probado cuarto).
f) El 10 de febrero de 2.010 se celebró la asamblea de Barcelona, en la que votaron 244 trabajadores a favor del acuerdo , 53 en contra, 4 en blanco y 2 emitieron voto nulo, sobre un censo total de 443 Tripulantes de Cabina.
g) El 19 de febrero siguiente se llevó a cabo la votación en asamblea en Madrid y sobre un censo total de 619 trabajadores, votaron a favor del preacuerdo 203 trabajadores, 211 en contra y se emitió un voto en blanco.
h) La suma total de Tripulantes de Cabina en los dos centros, Madrid y Barcelona, era de 1.062. En éste cómputo global de ambos, el número de votos favorables al preacuerdo fue de 447 trabajadores y el número de los votos en contra fue de 264, más 5 votos en blanco y 2 nulos.
i) Paralelamente se alcanzaron acuerdos votados en asambleas realizadas en las proximidades de esas fechas para el colectivo de Pilotos y el de Técnicos.
j) El 16 de abril de 2.010 la empresa demandada presentó expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Trabajo solicitando la extinción de 118 puestos de trabajo de Piloto , 65 puestos de Tripulante de Cabina y 14 puestos de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
k) El 23 de abril de 2.010 la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa a la extinción de la relación laboral de los puestos citados para los centros de Madrid, Barcelona y Palma de Mallorca , en un plazo de 10 meses desde la notificación de la Resolución administrativa , en los términos de los acuerdos alcanzados, en lo que al presente procedimiento importa, en los términos del Acuerdo de 28 de enero de 2.010 votado en las asambleas de Madrid y Barcelona antes reseñadas.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida desestimó la demanda, partiendo del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores y de la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de 30 de octubre de 2.007 (recurso 3179/2005 ), concluyendo, muy resumidamente , que, en primer término se habían de computar sumados los resultados de las asambleas llevadas a cabo en Madrid y Barcelona, tal y como se desprendía de los pactos suscritos y en segundo lugar, se afirma en ella con cita de la referida doctrina, que "las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado", salvo , naturalmente que las partes hubieran decidido someter la aprobación del acuerdo a los requisitos del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores ; no siendo así, la Sentencia recurrida extraer la conclusión de que estando los sujetos firmantes legitimados para negociar el preacuerdo, el paso siguiente debería ser el exámen de los actos coetáneos y posteriores de las partes, y concluir después que de ello se desprendía que el acuerdo impugnado"ganó plena eficacia, al aprobarse por la mayoría de los trabajadores que acudieron a las asambleas, porque así lo quisieron los negociadores del preacuerdo, quienes podían , de haberlo querido, prescindir completamente de la asamblea de TPC'S, siendo irrelevante, a estos efectos, que en Madrid se rechazara por la mayoría de los asistentes, puesto que los negociadores se remitieron a la "asamblea de TPC'S" en singular , aunque eran plenamente conscientes de que iban a celebrar dos asambleas , puesto que los centros de trabajo están en Madrid y Barcelona, habiéndose probado cumplidamente que esa fue la intención de los contratantes".
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia recurren ahora en casación los dos Sindicatos demandantes , en un único motivo, construido al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores, para sostener que el Preacuerdo de 28 de enero de 2.010 a que se ha hecho antes referencia carece de validez y aplicación para el Centro de Trabajo de Madrid, al no haber sido ratificado por los votos de los asistentes a la asamblea celebrada en el mismo el 19 de febrero de 2.010.
Las líneas centrales del recurso de casación pasan por la interpretación del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores y por el intento de separar o valorar separadamente los centros de trabajo de Barcelona y Madrid a los efectos del cómputo del número de votos favorables a la aprobación del Preacuerdo cuya validez se cuestiona en este conflicto.
Como punto de partida debe decirse que es cierto que las votaciones de los trabajadores afectados en ambos centros se llevaron a cabo en fechas distintas , que la suma total de Tripulantes de Cabina en aquéllos, Madrid y Barcelona, era de 1.062; que en éste cómputo global de ambos, el número de votos favorables al preacuerdo fue de 447 trabajadores y el número de los votos en contra fue de 264 , más 5 votos en blanco y 2 nulos. Y también lo es que en el centro de Madrid sobre un censo total de 619 trabajadores, votaron a favor del preacuerdo 203 trabajadores , 211 en contra y se emitió un voto en blanco.
Pero el elemento clave para resolver si han de separarse las votaciones por centros y analizar los resultados de forma escindida, lo ofrece el hecho de que realmente se trataba de un Preacuerdo suscrito en el marco de un extenso plan de reestructuración que afectaba a todos los Tripulantes de Cabina, y, sobre todo, que tal y como se afirma en el cuarto de los inalterados hechos probados de la Sentencia recurrida, existe una circular posterior al preacuerdo orientada a regular las condiciones en que se había de llevar a cabo esa asamblea de trabajadores en la que se advertía que se votaba un "todo" , subrayando a continuación que "Este proceso no es una votación en Barcelona y aparte una votación en Madrid, es una votación que aunque se realice de modo separado en las dos bases la una depende de la otra, no pueden caminar solas".
Por otra parte , los recurrentes afirman que aunque se computasen los dos centros de trabajo juntos, con un número de Tripulante de Cabina como censo de votantes de 1.062 entre ambos, se produjeron 447 votos a favor, como antes se dijo, y 264 en contra, por lo que la ausencia de la mitad más uno que exigiría el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores haría inaplicable el Preacuerdo.
Sobre este punto, tanto los razonamientos del la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, parte de la literalidad del artículo 80 ET, en el que se establece que"cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores , se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal , libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad mas uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo".
Y a continuación se hace expresión de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2.007, antes citada, en la que se interpreta el alcance del referido precepto , en el sentido de que cuando el legislador"al ordenar nuestro actual sistema de relaciones laborales, optó por un doble y exclusivo canal de representación , unitaria y sindical, que en el seno de la empresa se identifican con los delegados de personal o el comité de empresa, en su caso, ( arts. 62 y 63 ET ) y con las secciones sindicales ( art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ). Y no ha incluido a la asamblea de trabajadores como un tercer canal de representación. Así se infiere ya, de su propia ubicación legal; pues mientras los primeros , -los representantes unitarios- aparecen regulados en el capítulo Primero del Titulo II ET, bajo la rúbrica "Del Derecho de representación colectiva", la asamblea se disciplina en el Capítulo Segundo del mismo Título como una mera manifestación "Del derecho de reunión". Y lo confirman las innumerables alusiones a "los representantes legales de los trabajadores" que contienen las normas laborales, en expresión referida siempre y exclusivamente a los representantes unitarios y sindicales.".
Por otra parte, se añade en la referida Sentencia el " artículo 80 ET contiene, en efecto , una norma imperativa en cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que son competencia de la Asamblea. Pero cabe sostener, con la doctrina científica , que los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del art. 80, son los previstos en los arts. 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa) 67.3 (revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio de franja) del Estatuto de los Trabajadores , y en el art. 2.2 (promoción de elecciones) del Real decreto 1844/94 de elecciones o órganos de representación de los trabajadores en la empresa; y , en último extremo, aunque es mas dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios.
De ello se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado".
CUARTO.- De la anterior doctrina se desprende que las interpretación que llevó a cabo la Sentencia recurrida del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores resulta perfectamente ajustada a Derecho , desde el momento en que el discutido preacuerdo se encontraba dentro de los supuestos de legitimación para firmarlo entre los sujetos que lo hicieron, sin que además aparezca en ninguna forma que la intención de quienes lo negociaron lícitamente fue la de someterse a las especiales reglas de mayoría que se contienen en el referido precepto , sino que, por el contrario, existen hechos, como pone de relieve la sentencia recurrida en su fundamento sexto, que evidencian lo contrario , como es fundamenalmente la literalidad del pacto para llevar a cabo la votación, lo que supone que la asamblea no estaba convocada de conformidad con el repetido precepto, que exige el voto personal , libre, directo y secreto.
En conclusión, por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de casación interpuesto y la plena confirmación de la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como se previene en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AÉREAS (SITCPLA) y por el SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 187/2010 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra SPANAIR, S.A. y el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) sobre conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma , certifico.

