Última revisión
20/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 397/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100335
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1849
Núm. Roj: STS 1849:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2192/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 23 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco, representado por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 201/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 242/2017, seguidos a instancias de Dª. Julia contra Departamento de Educación, Política Lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Julia representada y asistida por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante Dª Julia , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, en régimen de contratación laboral, con fecha de ingreso de 4 de diciembre de 2012, categoría de personal de cocina y salario bruto diario de 63,01 euros, en virtud de contratos de interinidad especificados en el hecho segundo de la demanda y que se dan por reproducidos, ascendiendo de 14/10/2015 al 30/06/2016 a 203 días de prestación de servicios.
SEGUNDO.- A la finalización de los contratos la actora no percibió ninguna indemnización'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Julia , frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra.'.
Fundamentos
La actora venía prestando servicios para la Consejería recurrente en virtud de dos contratos sucesivos de interinidad por sustitución, desde el 14 de octubre de 2015, cuando el 30 de junio de 2016, se reincorpora la trabajadora sustituida.
La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).
La sentencia razona que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos-C-677/16- y Norte Facility -C-574/16 ) y de forma más específica por la posterior sentencia de 21 de noviembre de 2018 (C-619-17 ) cuya doctrina ha rectificado la contenida en su anterior sentencia del caso Diego Porras, sentando unas conclusiones de las que se ha hecho ya eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ) y otras posteriores que la han seguido. En nuestra sentencia del Pleno, resumidamente, se dice que en la última sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial 'se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.'.
...
'Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.'.
'Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE )'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Departamento de Educación, Política Lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 201/2018 , formulado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 242/2017.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia.
3. Sin costas en esta alzada y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

