Última revisión
25/05/2017
Sentencia Penal Nº 326/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1676/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 326/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100350
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1875
Núm. Roj: STS 1875:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 9 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado DON Daniel , contra Sentencia 189/16 de 21 de junio de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/16 dimanante de las D.P. núm. 1308/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Antecedentes
" Daniel el día 9/7/14 sobre las 11,40 horas se encontraba en las inmediaciones de la calle Poeta Ayrolo de Cádiz en la confluencia con la calle Francisco García de Sola, cuando Landelino se dirigió al mismo con señas y Daniel le entregó un envoltorio que llevaba preparado en la mano derecha que contenía 0,096 gramos de monoacetilmorfina y cocaína al 60,1 %, lo que se viene denominado 'rebujito', entregando Landelino al acusado a cambio 10 E. Dicha sustancia esta valorada en 10 E.
El acusado padece trastornos mentales y del comportamiento debido a una dependencia de muy larga evolución a opiáceos, cocaína y psicofármacos."
"Que condenamos a Daniel como autor de un delito ya definido contra la salud pública , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud , subtipo atenuado ,con la concurrencia de la atenuante de drogadicción , a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros, con un UN día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como el abono de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.
Abónese al acusado el periodo sufrido de prisión preventiva al cumplimiento de la pena, salvo que se hubiera abonado a otras responsabilidades pendientes."
Fundamentos
Estima la parte recurrente que no se ha practicado actividad probatoria suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, no se ha podido acreditar que el acusado llevase a cabo la conducta imputada.
La lectura de la sentencia recurrida evidencia que el Tribunal
Como hemos declarado muy reiteradamente el juicio sobre la prueba practicada en el plenario es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Los razonamientos efectuados en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica. Como afirma el Ministerio Fiscal, no se constata en tales fundamentos ninguna manifestación que pueda calificarse de irracional o arbitraria, por lo que únicamente cabe significar que este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que ese Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como así ha sucedido en el presente caso.
El motivo no puede prosperar.
En los hechos probados de la sentencia recurrida se relata que el ahora recurrente ( Daniel ), el día 9 de julio de 2014, sobre las 11,40 horas, se encontraba en las inmediaciones de la calle Poeta Ayrolo de Cádiz en la confluencia con la calle Francisco García de Sola, cuando Landelino se dirigió al mismo con señas, entonces el acusado le entregó un envoltorio que llevaba preparado en la mano derecha que contenía 0,096 gramos de monoacetilmorfina y cocaína al 60,1 % (lo que se viene denominado 'rebujito', afirma la Sala sentenciadora de instancia), entregando Landelino al acusado a cambio 10 euros. Dicha sustancia está valorada en 10 €. También se especifica que «el acusado padece trastornos mentales y del comportamiento debido a una dependencia de muy larga evolución a opiáceos, cocaína y psicofármacos».
La doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido aplicando la teoría de los mínimos psico-activos en multitud de sentencias, de las que podemos señalar las siguientes, que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal. Así, en las Sentencias 4/2004, de 14 de enero ( heroína); 152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de febrero ( heroína); 259/2004, de 20 de febrero ( heroína); 366/2004, de 22 de marzo ; 1215/2004, 28 de octubre ( heroína); 1 de julio de 2005 (heroína); etc.
La Sentencia 254/2004, de 26 de febrero , tiene la particularidad que ofrece tablas completas de las dosis psico-activas. En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología.
Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe se establecen las siguientes dosis mínimas:
- heroína .................... 0,66 milígramos
- cocaína ..................... 50 milígramos
- M.D.M.A. ................ 20 milígramos
- morfina..................... 2 milígramos
De manera que el porcentaje de cocaína base que se considera con significación suficiente para generar menoscabo de la salud pública se cifra por esta Sala en numerosas sentencias en la cuantía de 50 milígramos de cocaína, es decir, en 0,050 gramos como mínimo exigible para que pueda hablarse de toxicidad y de menoscabo del bien jurídico, según consolidada doctrina jurisprudencial establecida a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del 24 de enero de 2003 ( SSTS 1168/2009, de 16-11 ; y 867/2012, de 7-11 , entre otras muchas).
Sin embargo, ese llamado principio de insignificancia, tiene algunas correcciones en los casos de
En el caso enjuiciado, contamos a los folios 57 y 58 con datos concretos de la determinación de pureza, siendo la cocaína 0,096 gramos, y su pureza, de 60,1 por 100, lo que arroja la magnitud de 57 milígramos puros, que supera los prefijados 50 milígramos como parámetros de cocaína, a los efectos de integrar el mínimo psico-activo, o dosis mínimas.
Desde este plano, pues, el motivo no puede prosperar.
Con estos antecedentes, el Tribunal sentenciador declaró que «el acusado padece trastornos mentales y del comportamiento debido a una dependencia de muy larga evolución a opiáceos, cocaína y psicofármacos».
Es evidente que el acusado padece un larguísimo proceso de dependencia y de drogadicción, con graves padecimientos psíquicos y psíquicos, como es de ver en los informes transcritos por la Audiencia, en una persona, cuya dependencia arranca a los 15 años y tiene ya cerca de 50 años (nació el día NUM000 de 1970).
Esta situación merece una mayor rebaja penológica que la correspondiente a una simple atenuante de drogadicción.
Podemos valorar, en consecuencia, o bien la acreditación de una atenuante muy cualificada de drogadicción, o bien una eximente incompleta. En la primera predomina la funcionalidad de la adicción en relación al delito cometido; en la segunda, la afectación muy intensa de sus resortes mentales.
En efecto la diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada por drogadicción, y la simple consideración de tal circunstancia como atenuante, hemos de encontrarla en el denominado efecto psicológico de la drogadicción, referido a que el sujeto carezca de capacidad de motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tenga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, cuando la conducta delictiva sea causal a un estado de adicción a sustancias tóxicas, variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes y la afectación que pueda producirse respecto a las facultades psíquicas como consecuencia de la adicción.
En definitiva, para apreciar la eximente incompleta es necesario que se acredite de alguna forma la disminución de las facultades mentales, de manera que se reduzca la capacidad de culpabilidad. Para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , es preciso que ésta pueda calificarse como grave y además que se aprecie su eficacia causal respecto del delito concretamente cometido, pues sólo en ese caso es posible entender que las facultades del sujeto están disminuidas ( SSTS 1470/2005 de 12 diciembre , 817/2006 y 26 julio ). Y se aprecia como cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoca en el dominio de la voluntad sean relevantes, es decir para determinar cuándo se trata de un atenuante simple o muy cualificada habrá que atender a la intensidad de la grave adicción, al grado de fuerza compulsiva que esa adicción opera en el actuar del sujeto y sobre todo, a la incidencia de uno y otro factor provocan en el dominio de la voluntad por el propio sujeto afectado.
Siendo así es, procederemos a la aplicación de la atenuante muy cualificada. No se puede desconocer la experiencia científica, avalada por las más diversas opiniones y centros especializados, sobre los efectos de un consumo continuado en relación con la personalidad del adicto y sobre todo, lo que es más importante, como desencadenante o explicación, aunque sea parcial, de la comisión de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien, por la vía de los ataques a la propiedad o bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de la droga para satisfacer su propio consumo. Las SSTS 79 2006 , de 1 de febrero, 577/2008 de 1 de diciembre , nos recuerdan que se puede afirmar la existencia de relación de causalidad cuando la actividad ilícita desplegada tiene por pluralidad exclusiva la financiación de la adicción a las drogas, lo que sucede con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento se trataría así con esta atenuación a dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 817/2006, de 26 julio ).
La medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación prevista en el artículo 102 del Código Penal , contiene la aplicación de medidas de seguridad a supuestos de grave adicción, lo que ha sido admitido por esta Sala debiendo ser acordado en ejecución de sentencia después de un minucioso examen individualizado de cada caso, comprobando las posibilidades de aplicación de un tratamiento de deshabituación y rehabilitación al condenado y las garantías de seguimiento y la voluntariedad en su realización ( STS 628/2000, de 11 de abril , y 1830/2000, de 23 de noviembre ).
En este sentido, el motivo será estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
SEGUNDA SENTENCIA
En Madrid, a 9 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Daniel , nacido en Cádiz el día NUM000 de 1970, hijo de Basilio y de Teresa , con DNI núm. NUM001 , vecino de Cádiz, contra Sentencia 189/16 de 21 de junio de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz . Sentencia que ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho recurrente, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
La medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación prevista en el artículo 102 del Código Penal , contiene la aplicación de medidas de seguridad a supuestos de grave adicción, lo que ha sido admitido por esta Sala, debiendo ser acordado en ejecución de sentencia después de un minucioso examen individualizado de cada caso, comprobando las posibilidades de aplicación de un tratamiento de deshabituación y rehabilitación al condenado y las garantías de seguimiento y la voluntariedad en su realización ( STS 628/2000, de 11 de abril , y 1830/2000, de 23 de noviembre ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a D. Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el subtipo atenuado previsto en el art. 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de prisión de diez meses, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por su impago, así como el abono de costas procesales de la instancia. En ejecución de sentencia, se decretarán las medidas de seguridad que la Audiencia tome en consideración, si hubiera lugar a ello.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia
