Última revisión
09/07/2020
Sentencia Penal Nº 323/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3659/2018 de 17 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100353
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1956
Núm. Roj: STS 1956:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3659/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3659/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 17 de junio de 2020.
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
'PRIMERO'. El día 17 de Noviembre de 2011, la acusada, Nieves, residía como inquilina en la vivienda sita en la planta NUM000 de la CALLE000 de San Sebastián, propiedad de Paula, con la mantenía varios conflictos vinculados al uso de la vivienda. En concreto, la propietaria días antes le había denunciado por daños causados en vivienda y le reclamaba el pago de varias mensualidades de alquiler, hasta el punto de que el 14 de noviembre de ese mismo año, la propietaria había formulado demanda de desahucio frente a ella.
A raíz de tener conocimiento de estas denuncias, Nieves comenzó a enviar mensajes en el teléfono móvil de la propietaria, diciéndole: 'te voy a hundir, yo también sé joder a las personas, te voy a denunciar y los jueces decidirán'.
El referido 17 de noviembre, sobre las 19;30 horas, conociendo que el resto del inmueble estaba habitado, y con varios vecinos dentro, por la hora del día de la que se trataba, verió en el suelo del salón algún líquido inflamable que no ha podido ser identificad. Tras ello, abandonó con rapidez el domicilio y se alejó del inmueble sin alertar de forma alguna del incendio que intencionadamente había provocado.
El fuego se propagó con rapidez a los enseres, pared y techo de la vivienda, y se extendió al resto del edificio, cuya estructura era de madera, y a varias viviendas del mismo, generándose un peligro para la integridad física de los demás moradores, algunos de los cuales se encontraban en sus domicilios y fueron desalojados a instancias de los agentes de la autoridad. La rápida intervención de éstos gracias a la llamada de un particular, vecino del inmueble de enfrente, determinó que finalmente ninguna persona resultara lesionada, quedando el incendio totalmente sofocado a las 0:28 horas del día 18 de noviembre de 2011.
A causa del mismo, la vivienda del NUM000 quedó totalmente calcinada y sufrieron importantes desperfectos elementos comunes y varias viviendas particulares.
En los elementos comunes, los daños ascendieron al importe 44.338,13 euros, de los cuales la aseguradora Caser abonó la suma de 34.55085 (sic) euros a la comunidad.
En las viviendas particulares, el importe de los daños causados ascendió:
.- Para Paula, propietaria de la vivienda del NUM000 en la que se causaron los daños, la suma .
.- Para de 29.650 euros.
.- Para el NUM001, propiedad de Custodia, 2.386,83 euros abonados por Biharko S.A.
.- Para el NUM002, propiedad de Balbino, 2.069, 45 euros, abonados por Biharko S.A., quien no reclama cantidades adicionales.
.- Para el NUM003, propiedad de Benjamín, 24.084, 32 euros, siendo 16.244, 34 feuros reintegrados por Biharko.
.- Para el NUM004. propiedad de Fermina, la suma de 1.255, 45 euros, de los cuales 627,73 euros fueron abonados por Biharko S.A.
.- El NUM005 propiedad de Guadalupe, en la suma de 699,29 euros.
.- Para el NUM006, propiedad de Donato, en la suma de 679,86 euros.
.- Para el NUM007, propiedad de Eulalio, en la suma de 661,87 euros, cantidad total de los daños sufridos.
Mapfre ha abonado el importe de 15.674,20 euros, por los daños ocasionados en:
.- NUM008 vivienda propiedad de Florian
.- NUM009, Justo, indemnizado por la totalidad de los daños causados.
.- NUM010. Verónica, indemnizada por la totalidad de los daños causados.
.- NUM011. Melchor, quien no reclama cantidad adicional.
Los daños ocasionados en el NUM012, por su parte, propiedad de Pio, fueron indemnizados por Liberty S.A. '
' FALLAMOS
Debemos condenar y condenamos a Doña Nieves, como autora de un delito de incendio, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular y los actores civiles..
La acusada deberá indemnizar a Mapfre en la suma de 15.674,20 euros a la Compañía Biharko en la suma de 22.392, 38 euros, a Caser por importe de 34.550,85 euros, a Paula en la suma de 29..650 euros, a la Comunidad de Propietarios n.º NUM000 en la cantidad no indemnizada por su Compañía Aseguradora Caser, a Benjamín, Custodia, Fermina, Florian, Guadalupe, Donato, y Pio, en la cantidd que en su caso se determine igualmente en ejecución de sentencia y no hayan sido satisfechos por sus respectivas compañías aseguradoras.
Debemos absolverle y le absolvemos del delito de amenazas por el que también se le formulaba acusación, con declaración en este caso de oficio de las costas procesales. [...]'
MOTIVO PRIMERO.-
Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 266.1 del Código Penal.
Fundamentos
En síntesis, el relato fáctico refiere que la acusada era inquilina en la vivienda que le había sido alquilada por la propietaria con la que mantenía malas relaciones derivadas del impago de la renta, lo que había motivado la presentación de una demanda de desahucio, el día 14 de noviembre anterior. Le había mandado un correo por telefonía móvil en el que la acusada amenazaba a la propietaria con tomar represalias 'te voy a hundir, yo también sé joder a las personas, te voy a denunciar y los jueces decidirán'. El día 17 de noviembre expandió por el suelo de la vivienda un líquido inflamable y prendió fuego a la casa, ordenándose la evacuación del domicilio con importantes daños estructurales que han sido tasados en la causa, declarándose extinguido el incendio a las 0:28 minutos del día 18 de noviembre.
Formaliza un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia arguyendo que en la causa ni se han expresado los indicios de los que inferir la participación de la acusada, ni se procede a un razonamiento explicativo de la racionalidad de la inferencia. En su argumentación reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre la habilidad de la prueba indiciaria y los requisitos que debe reunir para considerar que la prueba es hábil para enervar el derecho fundamental que invoca en la impugnación. A renglón seguido, y de forma contradictoria con lo anteriormente argumentado, señala los indicios y, uno a uno, va restándoles capacidad suasoria. Así, respecto de la provocación del incendio, que el tribunal apoya en las periciales oídas en el juicio, la recurrente destaca que pudo deberse a un accidente; respecto a la existencia de problemas con la comunidad, que se debían a que el piso se enganchaba a la luz de la comunidad, lo niega afirmando que era una inquilina anterior, y respecto a las malas relaciones con la propiedad, trata de desvirtuarlas, afirmando que le había pagado 3.000 euros al inicio del contrato, lo que es negado por la propietaria y señala que la demanda de desahucio se interpuso seis meses después de los hechos lo que no se compadece con la documentación sobre presentación de la demanda; respecto a que solo la propietaria y ella tenían llaves, señala que es posible que la inquilina dejara las llaves a terceras personas; respecto a que sólo vivía ella, refiere que con ella vivía otra persona que testificó en el juicio ratificando las declaraciones de la acusada; sobre su ubicación mientras se incendiaba la casa, el tribunal ha destacado los cambios en la declaración, con un tío o en un establecimiento comercial, argumentando el tribunal que el familiar no ha comparecido en el juicio y respecto al establecimiento comercial no había señal de haber realizado compras; respecto al testigo que manifestó haber oído ruidos y después haber sido llamado para evacuar la vivienda, manifiesta que nada prueba sobre la participación en el hecho de la acusada.
En definitiva, sostiene que hubo indicios pero niega que tuvieran capacidad para acreditar el hecho, proporcionando una alternativa para explicar la equivocidad de los indicios.
El motivo se desestima. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional que esta Sala debe realizar respecto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia porque a él corresponde esta función valorativa, sino que le compete comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo y, de otra, su suficiencia, además de la licitud y regularidad. La prueba es regular cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, sino que el juicio de inferencia puede ser revisado por su contrariedad o inobservancia a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también de 20 de abril;). Tanto en la decisión como en la revisión pueden surgir dudas sobre la suficiencia de la prueba y éstas juegan en favor del reo.
La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.
Además, en lo que se refiere a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. De esta manera se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre) o cuando la expuesta por el tribunal carece de una racionalidad o sea insuficiente para despejar las dudas resultantes de una alternativa inferida del indicio.
El tribunal de instancia recoge en la motivación la prueba personal oída en el juicio, básicamente, las declaraciones de la acusada, una amiga suya que convivía en la vivienda, los vecinos, los funcionarios policiales y peritos que informaron sobre la etiología del incendio, como provocado por las razones que expusieron, entre ellas la presencia del líquido inflamable en ranuras del suelo de la vivienda y no existir otras fuentes de calor; sobre la participación de la acusada, la inferencia expuesta es razonable, desde los mensajes escritos por la acusada a la propietaria, amenazantes de represalias; la demanda de desahucio y el lanzamiento acordado que fue presentada el 14 de noviembre y registrada el 7 de diciembre posterior; las quejas por impagos. El tribunal valora que sólo tuvieran llave la inquilina y la propietaria, reduciendo el núcleo de autores, y las contradicciones de la acusada sobre el lugar en el que se encontraba al tiempo del incendio. Es cierto que no tiene que demostrar donde se encontraba, pero también lo es que, si proporciona una versión, el tribunal puede valorarla y explicar porqué le parecen inverosímiles, pues son contradictorias y carecen del sustento probatorio en el que afirmarlas: si estaba comprando, tendría bolsas de la compra, lo que no era cierto, y si estaba con un tío, podía citarlo al juicio o comunicar algún dato de corroboración, lo que no hizo. En definitiva, el incendio fue provocado, la acusada había manifestado intención de vengarse y causar algún mal, era la moradora de la vivienda y su ubicación al tiempo del incendio es contradictoria en sus explicaciones. De esos indicios el tribunal deduce la participación en el hecho de la acusada con una argumentación lógica que constatamos a partir de la motivación de la sentencia.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
La argumentación es escueta. A parte de la insuficiencia de prueba sobre el relato fáctico, pretensión a la que hemos dado respuesta en el fundamento anterior, sostiene que los moradores de la vivienda pudieron advertir con tiempo el incendio y fueron evacuados sin riesgo, y no hubo dolo de poner en riesgo a las personas.
El motivo, dada la vía impugnatoria elegida, debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho probado en la tipicidad declarada en la sentencia
El relato fáctico es preciso al respecto, 'El referido 17 de noviembre, sobre las 19.30 horas, conociendo que el resto del inmueble estaba habitado, y con varios vecinos dentro, por la hora del día de la que se trataba, vertió en el suelo del salón algún líquido inflamable que no ha podido ser identificado. Tras ello, abandonó con rapidez el domicilio y se alejó del inmueble sin alertar de forma alguna del incendio que intencionadamente había provocado. El fuego se propagó con rapidez a los enseres, pared y techo de la vivienda, y se extendió al resto del edificio, cuya estructura era de madera, y a varias viviendas del mismo, generándose un peligro para la integridad física de los demás moradores, algunos de los cuales se encontraban en sus domicilios y fueron desalojados a instancias de los agentes de la autoridad. La rápida intervención de éstos gracias a la llamada de un particular, vecino del inmueble de enfrente, determinó que finalmente ninguna persona resultada lesionada, quedando el incendio totalmente sofocado a las 0:28 horas del día 18 de noviembre del 2011'.
De dichos hechos declarados probados se desprende de forma clara, como establece el art. 351 del Código Penal, la situación de riesgo para la vida, 'generándose un peligro para la integridad física de los demás moradores ', que se expresa en el hecho probado. Al respecto hemos declarado que para la identificación de lo penalmente relevante partimos de la consideración del tipo penal como delito de peligro hipotético o presunto. Esta consideración implica, por un lado, que no se requiere verificar si el peligro alcanza a personas concretas en tiempo y lugar determinado, pues no se trata de un delito de peligro concreto. Por otro lado, no se exige una prueba de la potencialidad peligrosa que se presume por el legislador cuando se lleva a cabo el comportamiento incendiario, en el caso de una vivienda ocupada por varias familias constituyendo una situación peligrosa para los moradores de las viviendas. Por último, la presunción de peligro ante la situación de incendio puede ser objeto de prueba que la excluya lo que no se ha practicado en la causa. Por otra parte el sentido de la palabra peligro ha de identificarse, según define la RAE con situación en la que existe la posibilidad, amenaza u ocasión de que ocurra una desgracia o un contratiempo
Como dijimos en la STS 823/2014, de 18 de noviembre, esa situación se genera tanto positivamente como negativamente. Lo primero porque los elementos de aquella son potencialmente causales de su aparición. Lo segundo porque aquellos elementos dejan expedita la posibilidad franca y plenamente accesible a actividades de conjura del riesgo generado, de tal manera que la desgracia o contratiempo exigiría una incomprensible inactividad por parte de los eventualmente perjudicados.
Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

