Última revisión
19/06/2015
Sentencia Penal Nº 283/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1309/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100272
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2069
Núm. Roj: STS 2069:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por las representaciones legales de los acusados
Antecedentes
'PRIMERO.- El acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas pero anteriores a noviembre de dos mil once, se dedicaba a distribuir cocaína a terceras personas a cambio de dinero. El 12 de noviembre de 2011 el acusado Sergio , mayor de edad sin antecedentes penales, vendió un gramo de cocaína a un grupo de personas, sustancias que previamente se la había proporcionado Carlos Daniel , recibiendo a cambio 60 euros que le entregó a Carlos Daniel .
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Carlos Daniel , se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Sergio .
En efecto, los hechos probados narran que el día 12 de noviembre de 2011 vendió un gramo de cocaína que le había previamente proporcionado Carlos Daniel a cambio de 60 euros; en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se aclara que, seguidamente, ante la mala calidad de la sustancia adquirida le reclamaron el dinero y se produjo un incidente entre ellos (ya juzgado), que fue lo que ocasionó la apertura de diligencias policiales, y la posterior solicitud a la autoridad judicial de un mandamiento de entrada y registro que fue autorizado en la vivienda ocupada por Carlos Daniel , aspecto éste al que nos referiremos después. Pero el caso es que, ante la intervención policial como consecuencia de tal altercado, no se recogió ni se analizó la sustancia que fue vendida, razón por la cual se carece que cualquier dato respecto a su naturaleza y pureza. Solamente sabemos que debía ser de muy mala calidad, conforme se relata en la sentencia recurrida, en tanto que ocasionó el incidente reseñado.
La doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido aplicando la teoría de los mínimos psico-activos en multitud de sentencias, de las que podemos señalar las siguientes, que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal. Así, en las Sentencias 4/2004, de 14 de enero ( heroína); 152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de febrero ( heroína); 259/2004, de 20 de febrero ( heroína); 366/2004, de 22 de marzo ; 1215/2004, 28 de octubre ( heroína); 1 de julio de 2005 (heroína); etc.
La Sentencia 254/2004, de 26 de febrero , tiene la particularidad que ofrece tablas completas de las dosis psico-activas. En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología.
Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe se establecen las siguientes dosis mínimas:
- heroína .................... 0,66 milígramos
- cocaína ..................... 50 milígramos
- M.D.M.A. ................ 20 milígramos
- morfina..................... 2 milígramos
Sin embargo, ese llamado principio de insignificancia, tiene algunas correcciones en los casos de
En el caso enjuiciado, como ya se ha dicho, no consta siquiera informe pericial que acredite que lo transmitido por Sergio fuera cocaína, ni menos su porcentaje de pureza, razón por la cual, al faltar este elemento no puede determinarse cuál fue en concreto la sustancia transmitida, y aplicando tal doctrina jurisprudencial, no es posible mantener en esta sede casacional la condena de instancia, por lo que su recurso ha de ser estimado, y absolver a dicho recurrente en la segunda sentencia que ha de dictarse a continuación de ésta. En el mismo sentido, podemos citar también las SSTS 1829/2002 , 1125/2003 , 1661/2003 , 1713/2003 , 1402/2004 , 281/2005 , 165/2006 y 253/2006 , entre otras.
Recurso de Carlos Daniel .
En el desarrollo del motivo, explica el autor del mismo que las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del plenario son de mera referencia pues no han visto nunca al recurrente vender droga a terceros, por lo que no existe prueba directa ni indirecta sobre tal aspecto punitivo.
Dice también que los objetos incautados en el registro domiciliario son compatibles con el consumo propio que adujo en el acto del juicio oral.
Desde esta última perspectiva, consta que en tal registro se halló en dependencias que controlaba el recurrente (toda vez que también convivía su hermano con él en una habitación y la droga que fue ocupada en tal estancia fue considerada destinada exclusivamente para su propio consumo), que tales objetos, decimos, fueron los siguientes: 76 gramos de marihuana distribuida en tres bolsas, 38 gramos de ciclofalina -que es una sustancia utilizada para el corte de la droga-, tres bolsas de plástico con recortes circulares y otro más suelto, un recipiente cerrado con arroz para tratar la humedad, una bolsa con 28,68 gramos de ácido bórico, diversas anotaciones manuscritas con nombres y cantidades, otra bolsa de plástico con recortes circulares, una balanza electrónica marca Champión Scalet y 30,08 gramos de marihuana.
El Tribunal sentenciador ha utilizado la prueba indirecta o indiciaria para lograr su convicción.
En efecto, ha quedado acreditado que este recurrente es consumidor de cannabis y que también ha consumido otro tipo de sustancias, si bien el análisis del cabello solamente le sitúa como positivo a cannabidiol, cannabinol, y tetrahidrocannabinol, en los últimos dos o tres meses a la prueba, sin perjuicio de algún consumo esporádico de otro tipo de sustancias estupefacientes (folios 339 y 340).
Los útiles y elementos encontrados en su domicilio, y de cuyo control no se duda en el recurso, son sugerentes de tráfico de drogas tipo cocaína -abundantes recortes de plástico de los utilizados para empaquetar dosis individuales o papelinas-, la sustancia adulterante de la droga hallada en su vivienda, no se utiliza para el corte de derivados del cannabis, sino de cocaína, las anotaciones que fueron ocupadas en el registro domiciliario son también muy sugestivas del tráfico al que se dedica el recurrente, y así lo pone de manifiesto la Audiencia, pues dice que son compatibles con entregas y deudas de drogas, y en alguna de ellas figura expresamente que la numeración se refiere a euros. Hemos visto tales anotaciones que se encuentran insertas en los autos, en virtud de la facultad que nos autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en efecto, son plenamente ilustrativas de una verdadera contabilidad sobre entregas y deudas, por lo que ratificamos en este aspecto la deducción a la que llega la Sala sentenciadora de instancia perfectamente razonada por lo demás. Si ello se complementa con la balanza digital de precisión e incluso el cierre hermético con arroz para impedir la humedad en el producto almacenado, la inferencia es plenamente razonable, aunque prescindiéramos de la declaración de Sergio cuando dijo a presencia judicial que el ahora censurante le suministraba droga.
De manera que siendo este el grado de control que hemos de verificar cuando de la presunción de inocencia se trata, y concluyéndose, como decimos, de una deducción racional y razonablemente explicada, el motivo no puede prosperar.
Para ello, se invoca tanto el informe pericial del Instituto de Medicina Legal de Cantabria, que consta unido a los autos a los folios 262 y siguientes, como el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que se encuentra incorporado a los folios 339 y siguientes.
En el primero, tras una exploración física y psíquica, el médico forense dictamina que se trata Carlos Daniel de un consumidor de larga evolución y de variado consumo de estupefacientes (cannabis, cocaína y anfetaminas), y que, por otro lado, no considera concurra 'una alteración manifiesta de sus capacidades intelecto-volitivas'. Se procede a la toma de una muestra de su cabello, con el resultado que hemos dejado ya expuesto más arriba: positivo a cannabidiol, cannabinol, y tetrahidrocannabinol, en los últimos dos o tres meses a la prueba, sin perjuicio de algún consumo esporádico de algún otro tipo de sustancias estupefacientes (folios 339 y 340).
Con estos resultados, puede concluirse que el recurrente es un consumidor de drogas de larga evolución, pero sus resortes mentales no se encuentran afectados. El Tribunal sentenciador le ha considerado consumidor de cananabis pero no de cocaína.
Es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 27.9.1999 y 5.5.1998 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ).
En la
STS. 21.3.2001 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ).
En consecuencia, el motivo -desde esta perspectiva- no puede prosperar, sin perjuicio de que tal consumo pueda tener la relevancia que se considere necesaria en ejecución de sentencia. De otro lado, la pena privativa de libertad se ha impuesto en la mínima extensión posible, pero se ha de suprimir la multa como consecuencia de la estimación del recurso de Sergio . En este sentido, estimaremos parcialmente también su queja casacional.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
