Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 872/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1307/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 872/2019

Núm. Cendoj: 28079130052019100183

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2081

Núm. Roj: STS 2081:2019

Resumen:
Trascurso del plazo de tres meses para resolver solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Silencio negativo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 872/2019

Fecha de sentencia: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1307/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

R. CASACION núm.: 1307/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 872/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 1307/2018, que ha sido interpuesto por la procuradora doña Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de don Rosendo , bajo la dirección letrada de don José María Tena Franco, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, en el recurso de apelación número 732/2015 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia, el 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento número 102/2014, sobre denegación de solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario, habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Delegación del Gobierno en Valencia se dictó resolución con fecha 19 de diciembre de 2013 que acordaba:

"Inadmitir a trámite la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE presentada por D/Dª Rosendo , por reiteración de una solicitud ya denegada".

Contra dicho decreto el recurrente formuló procedimiento abreviado que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia bajo el número 102/2014, quien dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo contra la Delegación del Gobierno en Valencia, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma no ajustada a derecho y reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a la expedición de la tarjeta solicitada.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 150 euros por todos los conceptos".

Y recurrida en apelación dicha resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Quinta, en el recurso de apelación número 732/2015 , dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017 , siendo su parte dispositiva como sigue:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 277/15, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 102/14, debemos anular y anulamos la misma y, en consecuencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Rosendo contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada por el Jefe de la Oficina de Extranjeros en Valencia por la que se acordó denegar a dicho extranjero la Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

No procede hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Rosendo presentó escrito de preparación de recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la ley reguladora de esta jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

TERCERO.-Mediante auto de 19 de enero de 2019 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. Así mismo, la referida Sala emitió opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso en sentido favorable a la admisión del mismo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 2 de noviembre de 2018, acordando:

"1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia nº 1099/17, de 30 de noviembre (recurso de apelación 732/15), de la Sección Quinta de la Sala de Valencia .

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál sea el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 8.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con el artículo 43.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( art. 24 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO.-Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de don Rosendo , con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, para finalizar instando en el suplico que la Sala dicte sentencia "[...] mediante la que, estimando íntegramente este Recurso, case la Sentencia recurrida conforme a los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, imponiendo las costas de las anteriores instancias a la otra parte".

SEXTO.-Dado traslado para oposición a la parte recurrida, se presentó escrito por el Abogado del Estado quien, con exteriorización de los argumentos que tuvo por convenientes, solicitó que la Sala "[...] dicte sentencia desestimatoria del mismo en los términos expuestos".

SÉPTIMO.-Por providencia de 25 de marzo de 2019, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del presente, fecha en la tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), el 30 de noviembre de 2017 , estimatoria del recurso de apelación formulado por la Administración del Estado contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia, el 25 de septiembre de 2015 , por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente, don Rosendo , contra resolución del Jefe de la Oficina de Extranjeros en Valencia, de 19 de diciembre de 2013, en la que se inadmite a trámite la solicitud de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, se reconoce al indicado don Rosendo el derecho a la expedición de la tarjeta solicitada.

La sentencia del Tribunal Superior, resolutoria como ya dijimos del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, desestima el recurso contencioso administrativo formulado por don Rosendo contra la reseñada resolución administrativa cuya fundamentación descansa en que con anterioridad a la solicitud sobre la que se pronuncia se había denegado al interesado otra solicitud de igual naturaleza y apoyada en iguales circunstancias.

La sentencia del Juzgado, al apreciar que la resolución impugnada de 19 de diciembre de 2013 se notifica por edicto el 18 de enero de 2014, sin que antes se hubiera intentado su notificación, entiende que la solicitud debe considerarse estimada por silencio positivo.

El Tribunala quo, en el entendimiento de que no se trata de una prórroga o renovación de tarjeta, sino de una autorización inicial, siguiendo precedentes pronunciamientos, concluye que resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en consecuencia, el silencio es negativo.

Añade la fundamentación de la sentencia del Tribunal Superior que al ser la solicitud objeto de enjuiciamiento igual a otra ya formulada y denegada, de conformidad con la disposición adicional cuarta del texto legal citado , procede declarar conforme a derecho la inadmisión a trámite.

SEGUNDO.-Disconforme don Rosendo con la Sentencia del Tribunal Superior, prepara el recurso de casación que nos ocupa, admitiéndose a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala, en el que en el apartado 2º de su parte dispositiva se dice lo que sigue:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál sea el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea".

Ya en el apartado 3º se exterioriza lo siguiente:

"Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 8.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con el artículo 43.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( art. 24 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

TERCERO.-Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que "La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud" y en su disposición adicional segunda que "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".

Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas". Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.

Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial.

CUARTO.-Consecuentes con la doctrina expuesta en el precedente y resolviendo la litis, significar que carece de toda razón el recurrente, es más, ni siquiera la exterioriza, cuando sostiene que la disposición adicional primera de la Ley 4/2000 no se refiere a las solicitudes de expedición de tarjetas, ya sean iniciales o de renovación, pretendiendo distinguir, según se infiere de su argumentario, entre la solicitud de expedición de tarjetas y la autorización que tal soporte instrumental supone, y cuando invoca que la Ley Orgánica 4/2000 solo se aplica al reagrupamiento de familiares de terceros países por ciudadanos comunitarios en aquellos aspectos que le pudieran ser favorables.

Solo nos resta añadir que la afirmación en la sentencia recurrida, en justificación a que la solicitud que nos ocupa se produce sin variación de las circunstancias concurrentes al formularse la primera, obedece a la valoración por la Sala de instancia de las circunstancias fácticas concurrentes no susceptibles por ello de cuestionamiento en casación.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe y, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la ley jurisdiccional , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento de derecho tercero, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, en el recurso de apelación número 732/2015 ; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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