Última revisión
28/05/2013
Sentencia Penal Nº 353/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1805/2012 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 353/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100351
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2105
Núm. Roj: STS 2105/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, de fecha 5 de julio de 2012 . Han intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y, como recurrida la acusada Hortensia representada por la procuradora Sra. Lombardía del Pozo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Fundamentos
Contra la absolución interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal, formalizando un único motivo.
El Ministerio Fiscal alega que los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto en el referido precepto de la normativa electoral, en el que se castiga al '
En el 'factum' de la sentencia recurrida se declara probado que Hortensia fue designada presidenta de la mesa Electoral 65 U del Distrito 5, ubicada en el Colegio 'Infant Jesús', sito en la Calle Travesera de Gracia nº 55, en Barcelona, en las elecciones municipales de fecha 22 de mayo de 2011. Y como hubiera problemas en el recuento de los votos de esa mesa, ya que no coincidía el número de papeletas depositadas en el interior de las urnas con el número de votantes reflejados como electores en el censo electoral, sobrando unos sesenta votos, se efectuaron sucesivos recuentos. La acusada estuvo presente en los dos primeros, y ya sobre las 23 horas entregó un sobre con documentación no determinada a un funcionario del servicio de Correos y se fue a su casa, al no haber acuerdo con el resto de los miembros de la mesa, que permanecieron en el Colegio Electoral y realizaron nuevos recuentos sin que pudieran tampoco cuadrar los resultados.
Según el Ministerio Público, tal conducta constituye un abandono de la mesa electoral antes de haber concluido el escrutinio y sin levantar acta de la elección celebrada, careciendo la acusada de legitimación para tal comportamiento, por lo que su conducta tendría que subsumirse en la referida norma punitiva electoral.
La parte recurrente hace hincapié en que la propia fundamentación de la sentencia admite que los restantes miembros de la mesa electoral continuaron haciendo la labor de recuento hasta las dos de la madrugada del día siguiente. Y también alega que la Sala reconoce que la manera de proceder la acusada no era la adecuada, pues, aunque nadie supiera lo que había que hacer ante el descuadre en el recuento, aquella debió hacer valer su autoridad y formalizar el cierre de la mesa con el escrutinio, dejando constancia de las incidencias.
Señala también el Ministerio Fiscal que no concurre ninguna circunstancia capaz de enervar la fundamental obligación de cooperación en el proceso electoral, ya que no se hace constar en la resultancia fáctica la ausencia del elemento culpabilístico, ni ningún estado de necesidad o error que justificara la conducta de la acusada. Por todo lo cual, entiende que ha de dejarse sin efecto el fallo absolutorio y dictar otro en el que se la condene como autora del delito previsto en el art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General .
Atendidas las anteriores circunstancias, concluye la Audiencia afirmando que, aun cuando la presidenta debió hacer valer su autoridad en la mesa y formalizar su cierre cualquiera que fuere el resultado del escrutinio, haciendo constar las incidencias habidas, y solo tras ello abandonar el Colegio Electoral, su incumplimiento solo debe calificarse de 'defectuoso o incluso negligente', ya que no concurre dato alguno que permita acreditar que obró siendo consciente de su indebido proceder, lo que impide el reproche penal de su conducta.
A tenor de lo que antecede, y en contra de lo que expresa el Ministerio Fiscal, sí argumenta la Sala de instancia las razones en las que apoya la absolución. Pues, aunque no utiliza la terminología técnica adecuada para fundamentar jurídicamente el fallo absolutorio, es claro que se está refiriendo en sus argumentos a un error de prohibición cuando dice que la acusada 'no obró siendo consciente de su indebido proceder', circunstancia que señala el Tribunal de instancia como impedimento para acudir al reproche penal.
Según se especifica en la fundamentación de la sentencia, que, tal como señala el propio Ministerio Fiscal, complementa en este caso la premisa fáctica, en la mesa electoral se generó ya a última hora de la noche un problema grave con el escrutinio, cual era la imposibilidad de cuadrar un resultado groseramente discordante (sobraban 60 papeletas con arreglo a los votos que constaban emitidos). Ante esta situación, que se mantenía después del segundo recuento sin visos de solución, no había una salida idónea, puesto que la repetición de escrutinios no parecía ser la solución, como se acabó finalmente constatando. En vista de lo cual, la acusada entendió que había que dar por finiquitado el recuento y cerrar la sesión extendiendo la correspondiente acta, criterio que, al parecer, no compartieron sus compañeros de mesa. Ante una discrepancia de tal naturaleza, aquella decidió entonces marcharse a su domicilio.
La Audiencia considera que esa reacción, después de cumplir la acusada durante todo el día y parte de la noche con sus deberes de ciudadana, no puede reprochársele en la vía penal, toda vez que no tenía conciencia de las consecuencias de su indebido proceder. Así pues, y aunque sin mucha precisión en su terminología jurídica, es claro que el Tribunal sentenciador nos viene a decir que la acusada no consideraba que estuviera incurriendo en un delito. En primer lugar, porque entendía que la opción jurídica correcta en ese momento era cerrar la sesión de escrutinio y levantar el acta con el resultado electoral por muy discordante que este fuera con arreglo a la lista de votantes. Y en segundo lugar, porque, una vez que ello no le fue admitido por sus compañeros de mesa, la Sala, después de escuchar a la acusada y a los testigos que depusieron en el plenario, estimó que la decisión de marcharse para casa después del desempeño de sus funciones durante casi toda la jornada electoral no la consideraba la acusada prohibida por una norma penal.
En el caso concreto, la Audiencia, después de referir que la acusada no era consciente de su 'indebido proceder', no entra a examinar si ese desconocimiento era evitable o era más bien inevitable. De todas formas, es claro que lo considera inevitable, dado que dicta un fallo absolutorio, pero sin que entre a examinar la cuestión con razones específicas.
Acerca del error de prohibición en el ámbito de los delitos electorales, y en concreto en lo que concierne a su aplicación con respecto al art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , la jurisprudencia se muestra notablemente restrictiva, de modo que esta Sala no suele aplicarlo cuando es alegado como motivo de exclusión de la culpabilidad de un acusado. Ahora bien, tal criterio restrictivo se refiere a supuestos en que el imputado está citado como miembro integrante de una mesa electoral y no hace acto de presencia en la misma ( SSTS 1301/1998, de 28-10 ; 1054/2004, de 4-10 ; 22/2007, de 22-1 ; 246/2007, de 15-3 ; 753/2007, de 2-10 ; y 27/2008, de 23-1 ).
Sin embargo, en el caso que ahora se juzga se dan unas circunstancias sustancialmente diferentes, toda vez que se trata de una persona que ha acudido a la mesa electoral y que ha desarrollado su función durante todo el día, e incluso ha estado presente en los dos primeros escrutinios. Solo ante la imposibilidad de cuadrar la lista de votantes con las papeletas emitidas, y dada la discordancia surgida con los integrantes de la mesa, decide abandonar el colegio electoral a última hora de la noche cuando no se aceptó su interpretación de la norma electoral para resolver la crisis generada sobre la forma y momento de finiquitar el recuento de votos.
Ante un supuesto de esa naturaleza y de tan singulares circunstancias, no parece que la Sala de instancia haya aplicado incorrectamente los criterios jurisprudenciales sobre el error de prohibición. Pero, es más, dado que en la concurrencia o no del error anida un aspecto psicológico que tiene también cierto componente fáctico al margen del jurídico, parece claro que ha de ser el Tribunal de instancia el que aprecie las circunstancias específicas del caso concreto con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción, y en aras también del derecho de defensa de la acusada. Sobre todo si se tienen en cuenta los criterios restrictivos que viene aplicando la jurisprudencia del TEDH en los últimos años en lo que respecta a la posibilidad de dictar sentencias absolutorias
Desde otra perspectiva, también ha de sopesarse que en el presente caso la acusada actuó partiendo de la premisa de que el conflicto surgido con motivo de la aplicación de la normativa electoral debido al notable descuadre en el recuento de votos debía solucionarse sin acudir ya a más recuentos y haciéndolo constar en el acta. De modo que entendía que la opción jurídica correcta era la que ella postulaba y que por tanto era esa la que debían adoptar. De modo que entendía que su posición era legítima en el ámbito estrictamente electoral. A lo que ha de sumarse el dato relevante de que había cumplimentado durante toda la jornada sus obligaciones como miembro de la mesa electoral.
Ello tenía una doble consecuencia. En primer lugar, que el ilícito consistente en el retiro a su domicilio a última hora de la noche presentaba objetivamente contemplado un grado de incumplimiento atenuado. Y en segundo lugar, que, observado desde una perspectiva subjetiva, lo entendió la acusada ajeno a una sanción penal.
Por consiguiente, no se considera que la Sala de instancia haya inaplicado erróneamente el art. 143 del C. Penal , una vez que ponderó que concurrían unas circunstancias específicas en el caso que impedían apreciar la culpabilidad de la acusada de acuerdo con las pautas relativas al error de prohibición, que no cita expresamente, pero con las que sin duda opera en el supuesto enjuiciado.
No procede, pues, anular el fallo absolutorio recurrido, lo que conlleva la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez
