Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10474/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 60/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 2 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.474/2017P, interpuesto porDª Maribel ,representada por la procuradora Dª Paloma Briones Torralba, bajo la dirección letrada de Dª Belén Luján Sáez, D. Victorino ,representado por la procuradora Dª Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de D. Jesús Torrente Risueño y porD. Carlos Alberto ,representado por el procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 19 de abril de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurridaD. Juan Ramón ,representado por el procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Luis Julián Sevilla Rubio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado nº 1641/2015, contraDª Maribel , D. Victorino , D. Carlos Alberto y D. Benjamín ,por un delito de robo con violencia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que en la causa nº 59/2016, dictó sentencia que contiene los siguienteshechos probados:
«En la madrugada del 4.06.2015, Maribel (nacida en Bolivia el NUM000 .1981, residente legalmente en España y con antecedentes penales no computables) cogió un taxi para retirarse a su domicilio y, siendo el taxista conocido, le comentó éste que acababa de ver a Juan Ramón , con quien Maribel había quedado en varias ocasiones para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero en la vivienda de éste sita en CALLE000 NUM001 de Albacete, por lo que le buscó, encontrándole poco después, insistiéndole para, como habían hecho en otras ocasiones, ir a la vivienda de Juan Ramón , a lo que éste finalmente accedió, durmiendo juntos hasta que hacia las 11 horas se levantó Juan Ramón , y conociendo que tenía aquél dinero y, en particular, una caja fuerte en la vivienda, avisó a su pareja sentimental, Victorino (nacido el NUM002 .1986 y sin antecedentes penales) y a Carlos Alberto (nacido el NUM003 .1985, sin antecedentes penales), con quienes se concertó para abrirles la puerta y sustraer el dinero y objetos de valor del interior de la vivienda.
Benjamín , mayor de edad, acompañó a Carlos Alberto cuando se entrevistó con Maribel y Victorino a los fines anteriores, retirándose después.
Una vez dentro, Victorino y Carlos Alberto se dirigieron rápidamente a la cama en la que estaba durmiendo Juan Ramón , le colocaron boca abajo para que no les reconociera y le ataron con cable de teléfono fuertemente de pies y manos a la espalda, pasándole el cable por el cuello para su total inmovilización, dejándole tirado boca abajo en el suelo, tras lo cual registraron dos de las habitaciones donde podía tener bienes de valor que apoderarse, en particular su caja fuerte, no encontrando ésta, por lo que golpearon repetida y violentamente a Juan Ramón mientras permanecía atado en el suelo para que les indicara dónde se hallaba, sin conseguirlo por lo que se marcharon llevándose 4 euros, un llavero y su teléfono «iphone 6», dejando a Juan Ramón herido y atado en el suelo.
A las 18 horas Maribel fue a Comisaría de Policía denunciando que dos desconocidos habían entrado en la casa de Juan Ramón y les habían golpeado a ambos hasta que ella habría logrado huir, por lo que agentes de policía se trasladaron a la vivienda hacia las 20,20 horas, accediendo por un patio y liberando a Juan Ramón .
Éste sufrió lesiones consistentes en síndrome compartimental de antebrazo derecho y mano izquierda, curando tras 253 días, 12 de los cuales estuvo hospitalizado y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando para su restablecimiento tratamiento quirúrgico consistente en fasciotomia volar y dorsal de antebrazo/mano derecho y dorsal de mano izquierda, ortesis, analgesia, rehabilitación, terapia ocupacional y revisión por especialistas, quedándole como secuelas anquilosis de los dedos 3°, 4° y 5° de la mano derecha en posición funcional, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del resto de los dedos de la mano derecha, parestesias de partes acras y artrosis postraumática en la mano. Consecuencia de todo ello, le ha quedado mano derecha en garra, limitada la extensión sobre todo del 3°, 2° y 5° dedo, pérdida de fuerza para la presión 4/5 aproximadamente, lo que supone una limitación importante de la funcionalidad de la mano derecha sin llegar a precisar ayuda de terceras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria. Así mismo, y como consecuencia del tratamiento médico le han quedado como secuelas en mano derecha cicatriz hipercrómica de 9 cmts no sobreelevada entre 4° y 5° metacarpiano, cicatriz de 10 cms similar en la anterior entre 3° y 4 metacarpiano, cicatriz de 8 cms igual entre 2° y 3°, cicatriz lineal de 32 cms ligeramente hipercromica y no sobreelevada en cara interna de antebrazo derecho; y en mano izquierda, cicatriz de 9 cms entre 2° y 3° metacarpo y cicatriz de 7 cm entre 4° y 5°.»
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
«FALLO.-Absolvemos a Benjamín de los delitos de robo, detención ilegal y lesiones por los que resulta acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al mismo.
Condenamos a Maribel , a Victorino y a Carlos Alberto :
1°.- como autores de un delito de robo con violencia a la pena, cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y prohibición de acercamiento a Juan Ramón , a su domicilio o cualquier lugar que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 100 mts, así como de comunicarse con él de cualquier forma, durante 6 años;
2°.- como autores de un delito de detención ilegal a la pena cada uno de 4 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo con la misma duración y prohibición de acercamiento a Juan Ramón , a su domicilio o cualquier lugar que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 100 mts, así como de comunicarse con él de cualquier forma, durante 6 años;
3°.- como autores de un delito de lesiones a la pena cada uno de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo con la misma duración y prohibición de acercamiento a Juan Ramón , a su domicilio o cualquier lugar que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 100 mts, así como de comunicarse con él de cualquier forma, durante 6 años;
4°.- y a indemnizar solidariamente a Juan Ramón en 52.844 euros, así como al pago de las costas procesales causadas al mismo.»
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:
Recurso de D. Carlos Alberto
1º.-Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim por vulneración del art. 24 CE , del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 240 LOPJ .
2º.-Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los art. 242.1 y 2 (robo con violencia en casa habitada), 163.1 (detención ilegal), y 150 (lesiones con deformidad) CP .
Recurso de D. Victorino
1º.-Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.
2º.-Al amparo del artículo 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Recurso de Dª Maribel
1º.-Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24. 1 y 2 CE .
2º.-Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24. 1 y 2 CE .
3º.-Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.
4º.-Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 163.1 CP .
5º.-Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 77 CP .
6º.-Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación indebida del art. 163.2 CP .
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de enero de 2018.
Fundamentos
Recurso de D. Carlos Alberto
PRIMERO.- 1.-Invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega vulneración de preceptos constitucionales y en concreto del artículo 24, presunción de inocencia, en relación con el artículo 240 de dicha Ley Orgánica.
Trata el recurrente de desmontar la eficacia persuasoria de los argumentos utilizados en la sentencia para situarle en el escenario de los hechos y participar en la consumación de éstos. La sentencia se funda en medios de prueba directa, como son los testimonios de la coimputada Dª Maribel , y el testigo D. Faustino , e indirecta, constituida por los datos indiciarios consistentes en presencia del recurrente en Elda al día siguiente a aquel en el que se fijan los hechos, y en la recepción de llamadas emitidas por la coacusada al teléfono de la víctima poco después del robo, estando situado ese teléfono en Elda donde también estaba el recurrente.
La tesis del recurrente consiste en negar queel díaque se encuentra con la coacusada fuera el de los hechos, afirmando que era a finales de junio, como pretende que se derivaría del testimonio del coacusado absuelto D. Benjamín , y queel escenariodel encuentro fuera el domicilio de la víctima, afirmando que fue en el domicilio de la coacusada.
Tampoco admite laposesión del teléfono de la víctimaen Elda, advirtiendo que la relación con ese terminal no puede fundarse en el testimonio de D. Faustino ya que éste no le reconoció como la persona que se lo llevó para manipularlo.
2.-En cuanto a la presunción de inocencia el recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.
Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio:a)El«juicio sobre la prueba»,para constatar si existió prueba de cargo;b)«El juicio sobre la suficiencia»,referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia yc)«El juicio sobre la motivación y su razonabilidad»,sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Pero una tal construcción quizás puede considerarse insuficiente.
La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituyaválidamentepor la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
Lajustificación de la conclusión probatoriaestablecerá los datos de procedenciaexternaaportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esacredibilidadyverosimilitudno se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificacióninternade la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusióncoherenteque, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen unacertezaque, por avalada por esos cánones, debe calificarse deobjetiva.
En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzadapuede, sin embargo, no excluir dudas,por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquellajustificación interna,si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir deotros datos externoscon los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también sonrazonables las dudas sobre la afirmación acusadora.Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino sidebiódudar.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.
3.-A los efectos del examen de esos requisitos, particular atención merece el testimonio de la coacusada como prueba de cargo.
Es bien conocida ya la doctrina constitucional que advierte de la insuficiencia de tal testimonio para por sí solo desvirtuar la garantía de presunción de inocencia. Entre otras la expusimos en nuestra STS nº 219/2014 de 12 de marzo . Aunque no se cuestiona su validez, o se asuma su credibilidad, para que la misma se revista de la exigible consistencia ha de estarse a las siguientes consideraciones:(a)ha de concurrir un elementocorroboranteque debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado , y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse;(b)que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a loselementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado;(c)que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte unmínimo grado de intensidadprobatoria y(d)que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso ( STS nº 908/2013, de 26 de noviembre ,recordando nuestra sentencia nº 444/2012 de 5 de junio y la sentencia de esta mismo Tribunal nº 593/2008 de 14 de octubre ).
En efecto, la doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboraciónconcierna a la participacióndel condenado yno meramente a la credibilidad del coimputado,imputación (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007).
Como concluye el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 102/2008 de 28 de Julio de 2008, recurso nº 7610/2005 la declaración del coimputado, en cuanto prueba «sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal»( sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004 de 23 de febrero )o, como dice en Sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir yala diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.
Similar cuerpo de doctrina se expuso ya en la sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio .En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado.
Y en todo caso recuerda quelo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probadobajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ).
Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004 . En éste estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél no fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo.
Por otra parte en la doctrina de este Tribunal, en la que hemos recogido la posición del Tribunal Constitucional (por todas la reciente sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 ), hemos ido estableciendo caso por caso cuando se estima alcanzada la mínima corroboración.
En la sentencia nº 1060/2004 ,advertíamos que si el elemento corroborante debe consistir en un hecho, dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado, ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborante.
4.-En el caso que ahora juzgamos concurre la particularidad de que prestan declaración hasta cuatro coimputados. Aunque esa pluralidad no satisface la exigencia de corroboración sin más, es lo cierto que presenta la particularidad de que no obedecen a una estrategia común ni siquiera paralela de los declarantes. Por ello, en la medida que todas cuenten con algún elemento objetivo que sea externo a cada una de ellas, y en particulares relevantes convengan lo afirmado por unos con lo que otros afirman, tal coincidencia aporta aquel refrendo de suficiencia probatoria atribuible por ello a la declaración del coimputado.
5.-En cuanto a lacredibilidadde la declaración de la coimputada Dª Maribel es examinada por el Tribunal contando con que declaró en fase previa al juicio oral y en éste. No se cuestiona en el recurso su manifestación de que acudió a la casa de la víctima pasadas las tres de la mañana del día 4 de junio y que estuvo allí poco después de las 11. Tampoco que conoce a este recurrente D. Carlos Alberto . Éste admite también que la conoce a ella.
Sobre laubicación del escenariodel encuentroy la fechadel mismo, la Sala ha dispuesto de declaraciones ciertamente no persistentes de Dª Maribel . Pero opta por asumir lo que ella declara antes del juicio ante la total ausencia de explicaciones que justifiquen la rectificación, y la sospechosa coincidencia de lo rectificado con lo que declaran de la misma manera los demás acusados. Llegan todos en el juicio oral a una coincidencia de descripciones en contraste con sus manifestaciones previas al juicio (fundamento jurídico nº 2 de la recurrida, párrafo último). Tal opción valorativa del Tribunal viene aceptada por constante doctrina jurisprudencial al amparo de la interpretación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Oída la declaración grabada de la coimputada en el juicio oral, conforme nos autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , comprobamos que en efecto la misma invoca la existencia de miedo como causa de lo declarado en fase sumarial. Sin embargo no se explica que el miedo la llevara a declarar incriminando al coacusado, ya que lógicamente el miedo, lo que calla son manifestaciones generadoras de riesgo. Y la que no genera riesgo es la manifestación en juicio. Por ello, aun aceptando el protagonismo del miedo es más acorde a experiencia que éste es la causa de lo declarado en juicio y no de lo dicho en el sumario.
Lacoincidencia, en todo caso, de las declaraciones del recurrente y la coacusada estriba en la realidad de la llegada del recurrente a un domicilio en el que se encontraba Dª Maribel -en la misma calle que el de la víctima- y que lo hace en virtud de una llamada telefónica de ésta. La discrepancia surge sobre la ubicación del domicilio y la fecha.
Y ladiscrepanciase resuelve siguiendo la declaración anterior de la coacusada. Y es que, además, ésta vienecorroboradapor la ausencia de toda explicación de la existencia de ningún otro encuentro en un domicilio de esa misma calle, ya que esto todos lo niegan. Incluso el propio recurrente. En efecto éste en juicio oral (visionando el disco-acta del juicio) reconoce que solamente existió un encuentro de tales características: acudir a llamada de Dª Maribel , acompañado de D. Benjamín y en un domicilio de la calle en que se sitúa el de la víctima.
Tambiéncorroboranla imputación, en los términos de la declaración asumida por el tribunal de instancia de Dª Maribel , la explicación que de la cita da el recurrente. Porque es a todas luces absurda y se resuelve, según la misma declaración del recurrente, de manera también absurda: Le habría llamado Dª Maribel , según dice, para encontrar unas llaves y, apenas entra en el domicilio al que se le convoca, ya se marcha el recurrente por estimar que nada tendría que hacer allí.
Y en cuanto ala fechadel encuentro entre recurrente y coimputada resulta también corroborante que la fijación de la fecha por aquélla venía dada en sus versiones sumariales por su coincidencia con el día de los hechos, dato respecto del cual no cabía error cuando declara en aquella fase previa. El coimputado D. Benjamín sitúa en sus declaraciones sumariales la fecha en el 4 de junio (que era fiesta del Corpus). El Tribunal también atiende a esa declaración, y no a las «matizaciones del juicio oral», porque, al tratar de fijar la fecha del encuentro de Dª Maribel con D. Carlos Alberto , remite al día 4 de junio como posible (data del Corpus, que fue la referencia que dio a la policía) y no al 24 de junio, lo que hubiera hecho, de ser cierto, dado que tal fecha no era olvidadiza por ser el día de su onomástica.
Finalmente la fecha vienecorroboradapor el dato acreditado de que el recurrente entrega el terminal telefónico de la víctima al testigo D. Faustino el día 5 de junio. Niega ciertamente este dato el recurrente, pero aparece acreditado por la valoración que el tribunal de instancia hace de lo que el testigo D. Faustino declaró en fase sumarial y en juicio oral. También este testigo varió sus iniciales aportaciones. En rueda de reconocimiento judicial no reconoce al recurrente, presente en aquélla, entre otras cuatro personas. Pero en juicio oral reconoce que la persona que identificó inicialmente (a la policía que le enseña varias fotos) está en la sala (D. Carlos Alberto sentado en el banquillo). Y no niega que fuera la persona que le entregó el terminal de la víctima. Se limita a un dubitativo indicar que no lo sabe y que no está seguro. Ello excluye esa declaración como dato que, por sí solo, pueda enervar la presunción constitucional de inocencia. Pero no su transcendencia corroborante de lo que se asume como declarado por los coimputados, es decir de que D. Carlos Alberto estuvo en el lugar y fecha que se declaran ocurridos los hechos, única manera de que pudiera llevar el terminal del que se apodera hasta este testigo.
Por todo ello concluimos con el tribunal de instancia que éste dispuso de información, la reportada por los medios probatorios que se asume válidamente como creíble de entre las diversas versiones, y que permite inferir coherentemente la veracidad de la imputación como conclusión excluyente de otras y entre éstas de las versiones desechadas que los coimputados trataron de uniformar en su declaración en juicio oral.
El motivo se rechaza.
SEGUNDO.- 1.-El segundo motivo, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega aplicación indebida de los artículos 242.1 y 2 (robo con violencia en casa habitada ), artículo 163.1 (detención ilegal ) y artículo 150 (lesiones con deformidad) todos del Código Penal .
En primer lugar como consecuencia de la estimación que pretendió del primero de los motivos. Por ello, rechazado éste, también hemos de rechazar el segundo, que fundaría aquella indebida aplicación en un relato de hechos diverso del de la sentencia recurrida. Por el contrario el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a adecuarse estrictamente al hecho tal como es dado en la recurrida.
En segundo lugar, partiendo de los hechos que sí se declaran probados, alega que el delito de detención ilegal se encuentra absorbido por el robo con violencia. Pese a lo cual, sin solución de continuidad, admite paladinamente algo incompatible con tal aserto cuando dice el recurrente que:en el presente caso existe un concurso medial, que es cuando una infracción penal es medio necesario para cometer la otra, por lo que el robo con violencia no se puede ejecutar si no existe detención ilegal.
Rechaza al efecto la valoración que la recurrida hace acerca de la «entidad» de la privación de libertad de la víctima como obstáculo para tal relación concursal y argumento a favor del concurso real que en aquélla se proclama.
2.-Es conocida la jurisprudencia que resuelve los supuestos en que coexiste robo y detención ilegal. Aquella ha diferenciado tres posible supuestos básicos cuando se trata de la concurrencia de actos que pueden ser constitutivos de delitos de robo con intimidación y de detención ilegal. En primer lugar, cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito, incluyendo la huida del lugar. En segundo lugar, cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Y en tercer lugar, cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. En el primer caso, el delito de robo absorbe la privación de la libertad, que resulta inescindible del mismo, pues se entiende que la intimidación o la violencia propias del robo implican necesariamente la privación de la libertad de movimientos de la víctima durante la ejecución, debiendo resolverse como un concurso aparente de normas con aplicación del artículo 8.3 del Código Penal . En el segundo, se trata de un concurso real de carácter medial, al aparecer la privación de libertad como medio necesario para la comisión del robo, aunque por sus características presenta autonomía propia, más allá de la privación de libertad inherente al mismo acto de apoderamiento. Y en el tercer caso, al aparecer de forma relacionada pero independiente del acto de robo, la detención mantiene su propia sustantividad dando lugar a un concurso real de delitos (Vid por todas las SSTS 788/2017 de 7 de diciembre y 776/2017 de 30 de noviembre ).
3.-Es obvio que en este caso, si bien, como reconoce el recurrente, la detención de la víctima no puede tenerse por absorbida, sí resulta claramente instrumental al delito de robo, del que no cabe considerarla independiente. Sin que a ello sea óbice ni la entidad del modo de la ejecución de la detención ni la persistencia de privación de libertad cuando los autores ya abandonan el domicilio, porque tal dato no excluye aquella funcionalidad instrumental, al menos para lograr la impunidad de sus actos, ni esa duración fue procurada por los autores ni fue ajena a la falta de asistencia de quienes, vecinos, habituados a oír situaciones de alteración de la normalidad en el domicilio de la víctima no acudieron a prestar aquélla por ignorar que la víctima estaba atada.
Por ello este motivo ha de estimarse.
Recurso de D. Victorino
TERCERO.- 1.-Con muy poco atinada invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que este penado viene a sostener en el motivo es la ausencia de prueba suficiente para imputarle la participación en los hechos por los que viene condenado.
Y decimos poco atinada invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque ni siquiera llega a indicar documentos que reúnan los requisitos que dicho precepto exige para que justifiquen la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. A lo sumo realiza una poco aceptable remisión a lo que denomina «toda la documentación que forma la causa» y que, como es bien sabido por quien conozca la técnica casacional, resulta inadecuada, ya que confunde «documento» con documentación de pruebas personales, o peor, si cabe, de meros actos procedimentales. Desde luego el atestado policial no tiene tal carácter de documento casacional.
2.-En realidad el motivo trata de avalar una tesis probatoria alternativa a la que concluye la sentencia recurrida: la detección de su presencia en la calle de los hechos deriva de que su domicilio está cerca de aquel en que se llevaron a cabo los hechos, y la antena de telefonía abarca uno y otro.
Niega que pudiera ser visto en la vivienda en que tuvieron lugar los hechos.
También advierte de que no se han acreditado llamadas telefónicas entre el recurrente y su pareja la coacusada Dª Maribel .
En el segundo de los motivos se insiste en la misma línea de impugnación de las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia. Ahora sí con más atinada invocación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución alegando haber sido condenado «sin prueba alguna de cargo». A tales efectos desautoriza el testimonio de D. Benjamín por tener la condición de coimputado, que además no es persistente sino que se contradice en las sucesivas declaraciones. Y recuerda que la víctima no le reconoce entre los autores del hecho.
3.-Examinaremos conjuntamente ambas impugnaciones.
La sentencia de instancia afirma que la imputación de este recurrente deriva de las declaraciones de dos coimputados (D. Carlos Alberto y D. Benjamín ). A tales declaraciones le reconoce «credibilidad». Pero nada dice la sentencia recurrida sobre la corroboración que a tal medio probatorio añade como requisito la doctrina constitucional antes expuesta.
Tampoco se esfuerza la recurrida en justificar aquella credibilidad.
Ambas deficiencias son remediables. Además del fundamento de lacredibilidadinherente a la recepción del medio de prueba con inmediación por el tribunal de instancia, cabe, en efecto, añadir que D. Benjamín manifestó en fase sumarial que solamente vio una vez a Dª Maribel y que esa vez estaba acompañada por D. Victorino . Desconocía los nombres de una y otro. Pero ratifica judicialmente en instrucción que los vio al reiterar que eran las personas cuyas fotografía reconoció ante la policía. Y en el juicio oral reitera dicho reconocimiento y coincidencia con aquéllos. Ciertamente judicialmente rectifica el lugar del encuentro y duda sobre la fecha. Por lo que tal testimonio ya no puede acreditar que aquel ocurrió en la calle del domicilio de la víctima (como dijo ante la policía) ni siquiera que fuera el día del Corpus (4 de junio) como dijo también en aquella ocasión. Pero lo que resulta creíble es que vio una sola vez a Dª Maribel y estaba también el aquí recurrente.
Lo que de tal declaración resulta como elementocorroborantede que ambos acusados, Dª María Inés y D. Victorino , estaban juntos son las circunstancias no discutidas de que el coimputado no los conocía, ignorando en consecuencia que eran pareja, por lo que no parece casualidad que los sitúe juntos ya en su primera manifestación policial. Y refuerza la conclusión de la recurrida sobre que tal coincidencia ocurrió el día y en el lugar de los hechos, el dato de que todos reconocen que aquella presencia de ambos coimputados ante el declarante D. Benjamín ocurrió una sola vez.
4.-Invoca también la sentencia recurrida que los testimonios pretendidos como descargo por el recurrente, lejos de ratificar su coartada la desautorizan. Por más que se pueda sostener que de ello solamente deriva como consecuencia la falta de prueba de la alegación no constatada, puede admitirse para tal dato una cierta fuerza corroborante del testimonio del coimputado, reforzado en la medida que no desmentido.
Pero es que, además, también el coimputado D. Carlos Alberto afirma en juicio oral que, cuando mantiene el encuentro con Dª Maribel , en un domicilio de la misma calle del de la víctima, y al que había acudido en compañía de D. Benjamín , estaba este recurrente. Pues bien si esa coincidencia de presencias tuvo lugar una sola vez y, en virtud de los demás medios, venimos sosteniendo que fue el 4 de junio y en el domicilio de la víctima, está también así reforzada la tesis de la imputación que justificó la condena de este recurrente.
Por todo ello el motivo se rechaza
Sin perjuicio de la extensión a este penado de los beneficiosos efectos del recurso de D. Carlos Alberto , al amparo del artículo 903 y aunque este recurrente no formule la misa alegación.
Recurso de Dª Maribel
CUARTO.- 1.-El primero de los motivos de su recurso se articula por el cauce procesal del articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia en relación con los Derechos a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías, todos ellos del artículo 24, apartados primero y segundo de nuestra Carta Magna , ya que se ha producido la condena de mi mandante sin que exista prueba de cargo ni válida ni suficiente para enervar dicha presunción. Igualmente se lesiona el articulo 6 CEDHLF.
Cuestiona que la inferencia desde los datos indiciarios que lleva a cabo la sentencia recurrida sean aceptables conforme a la lógica o a la experiencia. Minimiza la fuerza persuasoria del dato de que fuera ella la que requirió al taxista para ir en búsqueda de la víctima, tildando incluso de casual el encuentro. Y también refuta que la ausencia de ruido para franquear el acceso al domicilio de la víctima por los agresores suponga que fue la recurrente la facilitadora. Y niega que la salida de Dª Maribel implique concierto con los agresores, menos si aquella fue apresurada. Y la información a los agresores que les permitió economizar en el registro no solamente es irrelevante, según el motivo, sino que la misma pudo ser suministrada por el coacusado, pareja de Dª Maribel , D. Victorino , asiduo visitante del domicilio. Ni siquiera lo tardío de la denuncia supone en el parecer del recurrente base para inferir nada.
2.-Por lo menos el recurso no niega la presencia de la acusada en el escenario del hecho. Pero, frente a su tesis, compartimos la de la sentencia de instancia cuando desde aquellos datos concluye la participación de esta recurrente con argumentos que aquí damos por reproducidos por ser autosuficientes sin necesidad de glosa alguna ni siquieraex abundantia.
Como no puede sino referir el motivo, la declaración del coimputado D. Carlos Alberto y D. Benjamín se erigen en prueba de cargo de la imputación. Les reprocha falta de persistencia. Y en cuanto a este particular nos remitimos a lo dicho con ocasión de los otros recursos y al contraste que de las declaraciones en juicio de aquéllos hace la sentencia recurrida respecto de declaraciones sumariales. Damos aquí por reproducido lo que al respecto dejamos pues expuesto más arriba.
Y muy particularmente respecto de los datos que, sin constituir contenido de lo declarado por aquéllos, corroboran la conclusión de la recurrida en cuanto a dichos medios de prueba. Particularmente la presencia de D. Victorino , que la propia recurrente invoca como responsable de información a los atracadores. Esa presencia no es concebible si no es como copartícipe en la estrategia del delito asumida por los cuatro penados. Las inferencias antes expuestas son algo más que corroborantes sin trascendencia de medio probatorio.
Por todo ello el motivo, en cuanto alega insuficiencia probatoria y vulneración de la garantía de presunción de inocencia, se rechaza.
QUINTO.- 1.-El segundo motivo insiste también en la misma vulneración de presunción de inocencia en cuanto, dice, la recurrida acude a la construcción de la «imputación recíproca» para afirmar la participación de la recurrente, incluso, en lo que atañe a la detención ilegal. Alega que la recurrente no podía, en ningún caso, dominar el hecho en cuanto a lo que afecta a la concurrencia del delito de detención ilegal, que se pena por la Audiencia Provincial separadamente por concurso real de delitos.
2.-Con independencia de que tal naturaleza de esa argumentación -de naturaleza normativa jurídica y no descriptiva- quepa en el cauce casacional elegido, lo cierto es que la sentencia, no solamente proclama que la acusada estuvo en el domiciliohacialas once horas, sino que aquélla presenció como los agresores atacaban a la víctima. No se afirma, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, que huyera mucho antes que éstos, y, en todo caso, el papel atribuido, señalamiento de la ocasión para atacar y franqueo de entrada, tiene por sí solo la relevancia de, cuando menos, la cooperación necesaria de toda la actividad delictiva allí desplegada y, como dice la recurrida, aún más, justificar la atribución a esta acusada de los resultados de los actos de los confabulados.
Damos aquí por reproducidos los atinados argumentos al respecto de la sentencia recurrida.
3.-Sin perjuicio, eso sí de que, respecto al delito de detención ilegal se estime la casación de la sentencia a los efectos de excluir el concurso real estimado en la instancia.
El motivo se rechaza.
SEXTO.- 1.-El tercero de los motivos se articula, por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omitirse por la Sala de instancia el dato fáctico de que Dª Maribel abandona la vivienda sobre las once de la mañana del día de autos, lo cual lo basa el motivo en documentos obrantes en las actuaciones a los folios 157 a 160 de las actuaciones, que demostrarían la equivocación del Juzgador, no resultando contradichos por otros elementos probatorios.
2.-Requisito del motivo casacional, que, entre otros, ya no es necesario examinar es que el dato a corregir de entre los de la declaración de hechos probados acarree un ineludible cambio de sentido en el contenido de la decisión recurrida. Al efecto el dato del momento en que la recurrente abandona el domicilio no es la hora descontextualizada, sino la relación entre esa información cronológica y la misma referida a los demás sujetos. Nada acredita que aquella huida fuera tan anticipada que pueda considerarse a la recurrente ajena a lo que los coautores llevaron a cabo: agresiones y búsqueda hasta la sustracción del bien escaso botín.
En cualquier caso las inferencias policiales plasmadas en el atestado están también muy lejos de constituir un documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- 1.-El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal , considerando que no procede la condena por el tipo de detención ilegal.
Incluso manteniendo intacta la declaración de hechos probados, alega, ese delito estaría absorbido por el robo.
2.-En efecto, en el quinto motivo se reitera la alegación de infracción de ley por indebida inaplicación del articulo 77 del Código Penal , considerando como concurso real de delitos la relación entre el delito de robo con violencia y el de detención ilegalexarticulo 163.1, que igualmente se aplica de forma indebida, cuando en puridad la relación ha de considerarse de medio a fin.
Nos remitimos a lo dicho mas arriba sobre igual impugnación por D. Carlos Alberto .
El motivo en ese aspecto se estima.
OCTAVO.-El sexto motivo se invoca como subsidiario también del anterior. En él se alega infracción de ley al amparo de lo prevenido en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del articulo 163.2 del Código penal , subtipo atenuado del delito de detención ilegal.
Pero ello para el caso de que se ratifique la estimación del concurso real del robo y la detención.
Excluida tal hipótesis por estimación del motivo quinto, éste resta sin objeto.
NOVENO.-La parcial estimación del recurso lleva a declarar deoficio las costasdel mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmentelos recursos interpuestos por Dª Maribel , D. Victorino , y D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 19 de abril de 2017 . Sentencia que se casa y se anula para ser sustituida por la que dictamos a continuación.
Declarar de oficio la costas derivadas de dichos recursos.
Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10474/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal