Última revisión
26/06/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100271
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2358
Núm. Roj: STS 2358:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Antonio frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 28/marzo/2014 [recurso de Suplicación nº 554/2014 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 27/noviembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón [autos 361/2013], sobre CANTIDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- La sentencia de instancia, dictada en 27/11/13 por el J/S nº 2 de los de Gijón [autos 361/13], desestimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que fue efectivamente admitido y resuelto por la STSJ Asturias 28/03/14 [rec. 554/14 ], desestimándolo por defecto de formulación consistente en defectuosa denuncia de infracción normativa.
3.- La prejubilación del actor fue consecuencia de un ERE [ NUM002 ] en el que se acordó la extinción del contrato de 98 trabajadores, comprendiendo la prejubilación de todos aquellos que antes del 31/12/08 hubiese cumplido los 52 años.
4.- Se desconoce el número de afectados por cuestión similar a la planteada en la presentes actuaciones, y en el procedimiento tampoco consta referencia alguna a una posible proyección de la reclamación a otros trabajadores que no sea el reclamante.
5.- Se formula recurso de casación por el accionante, que señala como decisión referencial la STSJ Comunidad Valenciana 21/02/12 [rec. 248/13 ], que había entrado a conocer el fundo de la cuestión allí suscitada y además fue anulada por la STS 02/10/13 [rcud 1645/12 ]. Y se denuncia la infracción de los arts. 3.1 , 1281 , 1282 y 1283 CC , en relación con el apartado 5 del ERE NUM004 y del apartado 1 del ERE NUM003 , y del acuerdo suscrito entre las partes en el acta final de consultas de 05/12/08.
2.- De acuerdo a las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).
3.- Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que el ERE afectó a 98 trabajadores y que se impuso obligatoriamente la prejubilación a todos los empleados que a fecha 31/12/08 ya hubiese cumplido los 52 años, pero desconociéndose -ni por aproximación- el número de estos prejubilados, con lo que es insostenible afirmar una posible «litigiosidad en masa», no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros trabajadores de cualesquiera empresas. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo y todavía con mayor motivo cuando se trate de su proyección sobre particulares circunstancias individualizadas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.
4.- En todo caso no es posible sustraerse a la evidencia de que la sentencia citada como contradictoria no ostenta esa cualidad [la recurrida no entra en el fondo del asunto por razones formales y la de contraste sí al no ser apreciable tal defecto] y ni siquiera sería hábil a los referidos efectos, por haber sido anulada por este Tribunal [SSTS 18/05/93 -rcud 2103/92 -; ... 03/07/12 -rcud 3862/11 -; y 16/07/12 -rcud 2005/11 -].
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 28/Marzo/2014 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias [rec. 554/14 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 27/Noviembre/2013 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón [autos 361/13] a instancia de Don Luis Antonio , frente a «NAVAL GIJÓN, SL», «PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN, SA» [PYMAR] y «VIDA CAIXA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS», y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
