Última revisión
26/06/2015
Sentencia Penal Nº 261/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1791/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100316
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2455
Núm. Roj: STS 2455:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Antecedentes
-30-6-2009 ........ 1.000
-21-7-2009 ........ 1.000
-24-7-2009 ........ 1.000
-29-7-2009 ........ 1.000
Fundamentos
Así, como quebrantamiento de forma, denuncia la privación del medio consistente en la práctica de
Se justificaba la petición del careo en la aportación de dos documentos. Ambos unidos a las actuaciones. Uno privado y otro ante notario caracterizados porque en ambos el
Tampoco estimamos que esa diligencia, tras el tiempo invertido en beligerancia procesal, pueda considerarse de utilidad, pues es harto probable el acantonamiento de las partes en sus posiciones procesalmente reiteradas. De ahí la inutilidad del medio propuesto y, con ello, la justificación del rechazo, que hace no estimable el quebrantamiento de forma. Como es sabido, éste, cuando se quiere fundar en una denegación de prueba, exige la pertinencia, pero también la necesidad y utilidad del medio denegado.
La carencia de tal defecto en la denegación hace no estimable este motivo.
De aceptarse la autenticidad de tales documentos, el acusador, supuestamente perjudicado, habría autorizado todas las operaciones llevadas a cabo por la acusada ante la entidad bancaria, de suerte que la totalidad del dinero por ella retirado habría sido hecho llegar al propio acusador mandante.
Lo que no hace la sentencia es explicar cual es la trascendencia de identificar al autor de la imaginativa iniciativa. Menos aún cual sea la consecuencia de la deficiente constatación al respecto. Deficiencia argumental tanto más relevante cuanto que está ausente toda imputación de coacción sobre el autor de esa esencial manifestación.
Tampoco puede decirse que la hilatura retórica de la sentencia impugnada sea particularmente fina en lo que concierne a la calificación del contenido de esos documentos como manifestación. Sería más exigible que deseable que precisara si aquella es manifestación de ciencia o de voluntad. Cabe ahora suplir la imprecisión etiquetándola de lo primero, ya que no se circunscribe a decir el otorgante que 'quiera' una determinada consecuencia de lo que dice, sino que 'describe' un acontecimiento, precisamente contrapuesto al enunciado en la imputación de la acusación.
Finalmente la afirmación de que al testigo no se le sometió por la defensa a contradicción en la sesión del juicio oral y público, resulta poco comprensible. Porque, en primer lugar, no se dice cual sería la consecuencia de tal acontecer procesal. Pero, sobre todo, porque esa percepción del Tribunal no parece fruto de la deseable atención al desarrollo del juicio oral. Un examen, incluso poco atento, permite observar que, en tal ocasión, el acusador otorgante fue interrogado, siquiera, ciertamente, respondió que no firmó el documento y que del mismo nada puede decir. Pero también contesta, y es significativo del crédito que merece, que no ha ido a notario ninguno.
Así pues debemos concluir que los documentos, no solamente son válidos y su utilización probatoria se atiene a los principios de contradicción y publicidad, sino que tal prueba arroja un resultado que debemos examinar desde la perspectiva de la garantía constitucional, cuya infracción se denuncia en el
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea
En cuanto al control de la razonabilidad de la
El control de la inferencia en el caso de
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia,
Ahora bien, nada nos dice la sentencia sobre el contenido de ese 'conjunto probatorio'. Lo que sí nos dice es que la prueba testifical de un Guardia Civil acredita que el acusador 'estaba bien en su sano juicio'.
Y no nos dice por qué la manifestación documentada a que hicimos referencia, cuya autenticidad no cuestiona, no constituye prueba de lo que describe. Es decir, por un lado, de que los reintegros por la acusada se debieron a instrucciones impartidas por el acusador y que éste no sufrió perjuicio económico alguno.
La propia afirmación de la sentencia sobre la capacidad testimoniada del supuesto perjudicado excluye que aquellos documentos se otorgaron en condiciones que inhabilitaran el consentimiento libre y consciente de quien los otorgaba.
Ocurre que el tipo penal de la estafa exige como presupuesto esencial el engaño determinante de las disposiciones patrimoniales origen del perjuicio de otro. Por ello
Ahí cobra relevancia la razonabilidad de la tesis fáctica alternativa a la que sostiene la imputación: los reintegros por la acusada se efectuaron con el consentimiento libre del titular de la cuenta en cuyo beneficio se reportó lo reintegrado del banco.
Respecto de esta tesis podría convenirse en que
Tal estadio final de la valoración probatoria impide mantener como probados los hechos que proclama así la sentencia recurrida.
En consecuencia el motivo en este particular se estima.
Una vez desautorizada la premisa fáctica de que partía la imputación de ese título de condena, es claro que procede también la exclusión de la que se impuso en su virtud a la recurrente.
El motivo se estima.
Y ello como presupuesto de la solicitud de absolución, para el caso de no estimarse el quebrantamiento de forma.
Ciertamente no es tan expresivo el recurso en la articulación de la inexistencia del delito de falsedad, ya que en el motivo sexto no invoca expresamente como indebidamente aplicado el tipo penal por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero no cabe duda de que la impugnación alcanza a tal pretensión como formulada en el motivo quinto, en la referencia al concurso medial hecha en el sexto y lo pedido en el suplico del recurso.
Así en la
STS 394/2007 de 4 de mayo , en la que el acusado suplantó la firma de quien estaba autorizado, no constando que ni la entidad bancaria ni el suplantado pusieran nunca objeción. Dijimos entonces que tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr.
STS de 13 de septiembre de 2002
Bajo cuya doctrina se absolvió al entonces acusado del deleito de falsedad.
Más recientemente en la
STS nº 707/2012 de 20 de septiembre ratificamos ese criterio diciendo que no se comete el delito de falsificación documental 'cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser
La prueba documental y la declaración del acusador en el juicio oral no permiten afirmar como acreditado que no se le reportase al mismo las cantidades reintegradas de las cuentas de su titularidad por parte de la acusada. Ni que tales reintegros se llevaran a cabo con su consentimiento.
Por lo que también hemos de estimar al respecto al pretensión absolutoria formulada en la casación respecto del delito de falsedad.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Voto
Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, contra la sentencia número 261/2015, dictada en el recurso de Casación número 1791/2014.
Con el respeto a la decisión de la mayoría expongo en este Voto mi disensión con la argumentación contenida en la misma, que decido exponer tras la lectura y firma de la sentencia. La razón de mi disensión se contrae a la argumentación de la sentencia en orden al contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a las facultades revisoras que nos competen, como órgano jurisdiccional de revisión cuando se invoca ante esta Sala tal derecho fundamental. El voto es concurrente, pues coincide con la Sentencia en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque discrepo de su argumentación. En mi opinión, el tribunal de instancia no ha motivado adecuadamente la convicción de condena, por lo tanto ha vulnerado el derecho fundamental, pues ante una prueba de descargo, con un fuerte contenido suasorio, debió argumentar su convicción teniendo en cuenta la prueba presentada, de manera que al no hacerlo no ha motivado su resolución y, por lo tanto, no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia, subsistiendo la duda sobre la realización del hecho descrito por la acusación.
Asumo en su integridad el fundamento de derecho segundo de la Sentencia a la que se adjunta este Voto, en cuanto expresa perplejidad por el tratamiento que da el tribunal a la prueba documental aportada por la defensa. Se trata dos documentos. El primero, firmado por el perjudicado, y denunciante, en el que manifiesta que interpuso la denuncia por presiones de sus hijos, que los reintegros de la cuenta corriente fueron ordenados por él mismo, y que la denunciada no se apropió de ningún dinero. El segundo documento es un acta notarial posterior, en la que el mismo denunciante reitera ante el Notario el anterior escrito y reafirma que la denunciada había seguido sus instrucciones y que el dinero retirado le fue entregado. Esos documentos fueron objeto de prueba testifical en el juicio oral, y aunque la sentencia de instancia diga que no fueron sometidos a contradicción, el firmante del documento y compareciente ante Notario manifestó en el juicio oral, que no firmó ningún documento y que no fue al Notario, extremo éste último acreditado por la fe pública notarial, en cuanto a la realidad de la comparecencia.
Pues bien, esa realidad reflejada en los documentos requiere un análisis como prueba de descargo relevante, que el tribunal no realiza y que despacha con un lacónico, 'no se sabe de quien fue la idea de que D. Benedicto fuese al Notario... y llama la atención que la defensa de la acusada no le hiciera ni una sola pregunta...', lo que no se ajusta a la realidad documentada. De lo anterior concluye 'se trata de de manifestaciones unilaterales de D. Benedicto que no inciden en este proceso penal ya que ambos son extrajudiciales y no han sido objeto de contradicción', por lo tanto los excluye de su valoración.
Por el contrario, entiendo que se trata de una prueba de descargo, que tiene una indudable relevancia en la acreditación del hecho y que debió merecer un análisis por el tribunal de instancia, pues el resto de la prueba, la realidad de los reintegros por la acusada no era el objeto nuclear de la prueba, al ser un hecho acreditado y reconocido, siendo lo discutido si en los reintegros la acusada seguía instrucciones de su principal y si le entregaba el dinero. Sobre ese extremo incide la documentación aportada que debió ser analizada como prueba de descargo, y desde luego, relevante.
Por lo tanto, la estimación del recurso es procedente porque el tribunal de instancia debió explicar su convicción analizando la prueba de cargo y de descargo relevante y esta exigencia de motivación racional forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, en reiterados pronunciamientos de esta Sala hemos declarado que la función de un tribunal de casación cuando conoce de la revisión fundada en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en la comprobación de si el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, obtenida lícita y regularmente, con sentido preciso de cargo sobre el hecho de la acusación y que aparezca en la sentencia racionalmente motivada. La ausencia de una motivación racional, pues no se valora la prueba relevante practicada, supone una lesión al derecho fundamental que fundamenta la impugnación. Hasta aquí coincido con la sentencia de la mayoría.
Mi disensión comienza cuando en la misma argumenta sobre el 'contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia'. Para la sentencia de la que disiento, el contenido del derecho fundamental, además de la existencia de una actividad probatoria, lícita y regularmente obtenida, con el sentido preciso de cargo y racionalmente motivada, a los que me acabo de referir, añade un requisito mas, la inexistencia de una alternativa razonable. En concreto afirma, 'se estimará que no concurre [la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia] cuando existan alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena', lo que lleva a la Sentencia a señalar que el tribunal ante esa alternativa razonable 'cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar'. Por lo tanto, siguiendo el argumento de la Sentencia, el tribunal de la instancia debe comprobar que no existe una alternativa razonable, pues su existencia le lleva a un 'deber constitucional de dudar', y si no lo realiza, en la revisión debe absolverse, pues la alternativa razonable se erige en obligación constitucional de dudar.
Mi disenso parte, en primer lugar, de la equivocidad de la expresión alternativa razonable. ¿Qué se entiende por alternativa razonable?: una conjetura expuesta con lógica o la resultancia de una actividad probatoria. Alternativa razonable, parece deducirse de la sentencia, es una posibilidad racional a la proporcionada por la acusación. Ahora bien su concurrencia siempre es posible, dependiendo muchas veces de la habilidad argumental de quien la sostenga.
Por otra parte, entiendo que la constatación de una alternativa razonable, una alternativa lógica, no significa que no se haya enervado la presunción de inocencia, sino que su existencia afecta al 'dubio' y obliga al órgano jurisdiccional a redoblar su esfuerzo argumental para sostener un pronunciamiento condenatorio. En este sentido, la STS 78/2007, de 9 de febrero , señaló que, en estos supuestos, la posibilidad de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera razonable, dará lugar al planteamiento de una duda del hecho ( SSTS 390/2003, de 18 de marzo ), lo que posibilita la actuación del 'in dubio pro reo', y si la duda persiste, a la absolución.
En parecidos términos la STS 359/2014, de 30 de abril , en la que dijimos respecto a las alternativas razonables proporcionadas por los acusados su necesidad de valorarla 'con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirtúa la eficacia probatoria de las pruebas de cargo'; y en la STS 1050/2013, de 25 de septiembre 'si se alegan por la defensa alternativas razonables, el tribunal deberá examinarlas en el contexto propio del objeto del proceso y del medio probatorio disponible, asumiendo como probados solamente aquellos hechos avalados por prueba concluyente. Ante distintas alternativas fácticas posibles, el tribunal debe absolver, si tras el análisis detenido de la prueba de cargo y de descargo, entiende que no dispone de prueba concluyente sobre los hechos de la acusación...'.
Esta construcción es la misma que empleamos en el análisis de las distintas pruebas. En alguna tipología delictiva, por ejemplo en los delitos contra la libertad sexual hemos acuñado la expresión de 'situación límite de riesgo de la presunción de inocencia', para describir aquellos supuestos en los que la única prueba es la declaración de la víctima y la de su agresor. Para tratar de ayudar a la solución de estas situaciones hemos suministrado criterios de valoración, repetidos hasta la saciedad en alguna sentencia, destinados a satisfacer la exigencia de motivación. Pero el que se suministre una alternativa razonable, por ejemplo sobre el consentimiento, no quiere decir que el tribunal deba absolver por la existencia de la alternativa razonable, sino que debe extremar la motivación de la convicción planteándose la prueba de cargo y de descargo y valorarla, función jurisdiccional que compete al tribunal que ha presenciado la prueba ( art.741 LECrim ), y expresar esa convicción en la fundamentación de la sentencia ( arts. 714 LECrim y 120 de la Constitución ), correspondiendo a esta Sala, supuestas las exigencias de legalidad, examinar la racionalidad de la convicción. Si no se superara ese canon de racionalidad en la construcción del hecho, supondría la duda que lleva a la absolución.
En la prueba de indicios, cuya estructura argumental se ha trasladado a la prueba directa, las inferencias que resultan de los indicios, o las deducciones que obtenemos de la prueba directa, pueden ser plurales y algunas de ellas son, también, razonables. Es por ello que caracteriza a la prueba indiciaria la exigencia de la pluralidad de indicios convergentes en su dirección inferencial para impedir el juego del azar y asegurar la existencia de la precisa actividad probatoria con virtualidad para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En otras palabras, la posibilidad de inferencias lógicas que pueden obtenerse desde una prueba, directa o indirecta, pueden ser varias, y pueden ser consideradas como favorables o perjudiciales al acusado. En esos supuestos la función jurisdiccional no ha de limitarse a analizar las inferencias proporcionadas por la defensa y por la acusación y sopesar las alternativas posibles, sino que deben ser analizadas y comprobar en qué medida está afectado el principio 'in dubio pro reo', cuya vigencia y las consecuencias de su constatación no sólo vinculan al tribunal de instancia, también al de revisión que, ante la duda deberá proceder a la absolución del acusado. Y ello porque la alternativa razonable que favorece al reo no hace sino sembrar duda sobre la capacidad suasoria de una prueba y esa duda favorece al reo.
La expresión de la sentencia de la que discrepo, en cuanto señala como contenido del derecho a la presunción de inocencia, la no existencia de una alternativa razonable, hay que matizarla, a mi juicio, porque siempre es factible la existencia de una alternativa razonable, tanto en la prueba directa como en la indirecta, lo cual no supone, como se expresa en la sentencia de la que discrepo, la absolución, sino que, a mi juicio, exige que, constatada, hemos de comprobar si el tribunal de instancia ha valorado adecuadamente la prueba, ha realizado un análisis racional de la prueba ( art. 741 y 714 LECRim .) para llegar a una convicción que supere la duda. Desde el examen de la motivación comprobaremos si la sentencia ha razonado adecuadamente la convicción y en caso contrario, declararemos no enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Andres Martinez Arrieta

