Última revisión
15/07/2021
Sentencia Penal Nº 572/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3479/2019 de 30 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 572/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100561
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2683
Núm. Roj: STS 2683:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3479/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3479/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 30 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3479/2019 interpuesto por el
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
Una vez fueron debidamente analizadas las sustancias intervenidas se confirmó que la misma era en su integridad marihuana con un peso neto total tras su completo secado de DIEZ KILOS y NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (10,980 kg) y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 17.7% 1-0. 5%
Dichas sustancias hubieran alcanzado un valor de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS (14.526€) en el mercado ilícito en su venta por kilos.
No ha quedado probado que la sustancia intervenida fuera comprada antes de la reseñada fecha por el acusado a un precio muy inferior al anteriormente reseñado en el mercado ilícito, porque dicha sustancia estuviera infectada por hongos.
En virtud de auto de fecha 21 de octubre de 2016 se acordó la prisión provisional del acusado y en fecha 19 de enero de 2017 se acordó su libertad provisional.
Ha quedado probado que por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se analizó en fecha 16 de enero de 2017 un mechón de pelo axilar de 3,5 cm extraído al acusado el 12 de enero de 2017, ofreciendo un resultado positivo a cocaína, Benzoilecgonina, Tetrahidrocannabinol (THC) cannabinol (CBN) cannabidiol (CBD); sin que haya quedado probado que en fecha 20 de octubre de 2016 Benito, fuera consumidor de sustancias cuyo principio psicoactivo fuera es el THC ni otras drogas tóxicas, ni por ende, que fuera adicto a las mismas
En fecha 3 de julio de 2018 Benito realizó una donación de TRES MIL EUROS (3. 000 €) mediante abono en efectivo en la cuenta bancaria que la Fundación Acción Bienestar y Desarrollo, financiada mayoritariamente por el Plan Nacional sobre Drogas, tiene en la entidad bancaria Caixabank.'
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Se decreta el comiso de la droga tóxica intervenida y procédase a la destrucción de la misma en caso de no haberse efectuado con anterioridad o de sus muestras, una vez la presente sentencia alcance firmeza conforme a lo previsto en el art 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Deberá darse a los instrumentos de comisión delictiva el destino legal previsto en el art. 127 CP.'
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada, con fecha 30 de abril de 2019, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:
'Visto ante la Sección 22a de esta Ilma. Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benito representado por la Procuradora Sra. Roca y defendido por el Letrado, Sr. Martí Canavés; contra la Sentencia de fecha 06/07/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers en el rollo de Sala nº 168/2017 por un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia..'
Con fecha 30 de abril de 2019, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:
'
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.'
B) Benito:
Fundamentos
Recurso de Benito
Del segundo motivo se desiste por parte del recurrente, y en cuanto al Tercero se formula '
Por último, en el cuarto motivo, se denuncia
La sentencia que estrenó esta novedosa casación -210/2017, de 28 de marzo- definía sus singulares características y plasmaba jurisdiccionalmente sus contornos que, en una primera aproximación, se habían perfilado en el pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda de 9 de junio de 2016, sobre unificación de criterios en relación al alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación, que pueden sintetizarse, conforme a la citada sentencia, de la siguiente forma:
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.
2º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor.
3. Debemos partir de la base, como hemos dicho, de que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, contra la que, sólo cabe el recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece '
En el presente caso, el recurrente pretende la articulación del presente recurso por infracción de los preceptos constitucionales que cita, o por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando, como hemos dicho entre otras en nuestra sentencia 399/2019, de 24 de julio, el artículo 847 1º letra b) de la Le de Enjuiciamiento Criminal, debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
Además, los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Y, Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio.
Consecuencia de lo anterior es que deben ser inadmitidos los motivos del recurso de casación interpuesto por Benito, ya que no se basan en el art. 849.1 de la LECrim., sino en infracciones constitucionales y procesales, tampoco se invoca infracción de principio sustantivo alguno, lo que se pretende por el recurrente es la modificación del relato fáctico, y además, no existe interés casacional, por lo que el recurso debe ser desestimado, puesto que las causas de inadmisión, en este momento, se convierten en causas de desestimación. (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).
Los motivos se desestiman.
El Fiscal en el desarrollo del motivo apunta que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, manteniendo la condena del delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pero considera, por una parte, que concurre la atenuante simple de drogadicción, -que no es objeto del recurso-, así como que la donación efectuada por el acusado de 3.000 € a la entidad Fundación Bienestar y Desarrollo que está implicada en el Plan Nacional sobre Drogas, configura la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, y al concurrir dos atenuantes, por aplicación de lo establecido en el artículo 66.1.2 del código penal, rebaja la pena en un grado.
Se afirma, que el interés casacional resulta de que dicha doctrina se opone de manera abierta y frontal a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, ya que la atenuante de reparación del daño exige una concreta víctima del delito, que sea beneficiaria del acto reparador, circunstancia que no puede darse en los delitos de tráfico de drogas, así como, resulta contraria a la doctrina jurisprudencial emanada por otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Barcelona, y de otras Audiencias Provinciales, en concreto cita las SSTS. 959/2011, de 22 septiembre, 837/2010, de 29 de septiembre, y AATS 38/2018, de 14 diciembre y 412/2015, de 26 marzo, entre otros.
Interesa la imposición de la pena de tres años y un día de prisión y multa de 14.526 € con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
2. Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el acusado, 'el día 20 de octubre de 2016
El Tribunal
En consecuencia, ambas sentencias, a diferencia de lo razonado por el M. Fiscal, parten de la premisa de que es posible una reparación del daño en delitos como el analizado, si bien, la discrepancia entre ambas resoluciones tiene su origen en si la cantidad entregada implica o no un significativo esfuerzo para el acusado.
3. Recuerda la sentencia de esta Sala número 121/2017, de 23 de febrero, que la atenuante de reparación 'Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto ', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.'
4. Como hemos analizado en el primer Fundamento de Derecho, en el supuesto analizado existe interés casacional, al existir posturas diferentes en las distintas Audiencias Provinciales, y lo acordado por el Tribunal de instancia es contrario a la doctrina de esta Sala.
Este Tribunal, en el reciente auto 38/2018, de 14 de diciembre de 2017, descarta la apreciación de la atenuante de reparación del daño por configurarse los delitos contra la salud pública como delitos de peligro abstracto, no existiendo una víctima directa del tráfico de estupefacientes, recordando en este sentido la jurisprudencia de la Sala y en concreto que en la sentencia nº 1328/2002, de 10 de julio, se indicaba que la doctrina jurisprudencial ha considerado inapreciable esta atenuante en los delitos de simple actividad como es el tráfico de drogas, ya que no puede decirse que se hayan reparado los efectos del delito cuando se trata de ilícitos penales de mero peligro sin necesidad de resultado o efectos especiales como elementos integrantes del tipo penal.
Pero es más, en un supuesto idéntico al analizado, en cuanto a la acción típica cometida, al tratarse de posesión de drogas para el tráfico sin facilitación de droga a persona concreta alguna, en la que el acusado realizó una donación de 20.000 € a la Entidad Fundación Bienestar y Desarrollo y que además se comprometía en instrumento público a donar al Estado un vehículo todo terreno, una motocicleta y una embarcación para su empleo en la lucha contra el narcotráfico consideró irrelevante dicha donación a los efectos de la apreciación de la atenuante de reparación del daño, ni siquiera por analogía.
En los citados términos dijimos en la sentencia 959/2011, de 22 de septiembre, entre otras, que para que proceda la atenuante de reparación - artículo 21.5 del Código Penal- es necesario que la misma vaya referida, como indica el precepto a la víctima: 'Y por tal hemos de entender exclusivamente la víctima que lo es efectivamente y precisamente por razón de ese delito y no a las eventuales víctimas que lo hayan sido o puedan llegar a ser por razón de otros delitos que ataquen el mismo tipo de bien jurídico.
Ya decíamos en nuestra Sentencia nº 837/2010, de 29 de septiembre, que, pese al alcance colectivo del bien jurídico protegido, no tiene tal condición de víctima a estos efectos el Estado. Y en la nº 485/2003, de 5 de abril, advertimos que esta atenuante exige que exista una concreta víctima del delito que sea beneficiaria del acto reparador, circunstancia que no puede darse de modo alguno en los delitos de tráfico de drogas en los que el sujeto pasivo de la acción no está concretado, por serlo la sociedad en general. Y reiteramos en la Sentencia nº 1578/2005, de 21 de diciembre, en la que también excluimos el carácter reparador de la prestación de fianza para garantizar el pago de responsabilidades pecuniarias. Lo que se ratifica en la Sentencia nº 673/2010, de 7 de julio, que se estableció que no es reparación cumplir la obligación a requerimiento Juzgado para afianzar multa.
Por ello las entregas al Estado de instrumentos para la lucha contra el narcotráfico o el afianzamiento dado para pago de multa o la donación a entes privados, que se dice contribuyen a paliar los efectos de delitos de tráfico de drogas, sin que conste que se trata de las víctimas que lo son por el delito enjuiciado no pueden tener el efecto postulado.
Menos aún, cuando, como en este caso, el acto penado es la mera posesión sin que la droga poseída haya sido facilitada a persona concreta alguna.
Ni siquiera por analogía. Valga al respecto recordar lo que ya decíamos en la Sentencia nº 837/2010, de 29 de septiembre: En general, en relación con el alcance de la analogía como atenuante, cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, sin que tampoco pueda exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante su finalidad. La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 CP , pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas ( SSTS 544/2007 y 671/2007). Como se afirmaba ya en la STS 1006/03 la jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal, como se pretende por la Audiencia ( S.T.S. 524/08). En el presente caso, ni desde la perspectiva de la confesión ni de la reparación del daño, el reconocimiento de los hechos en el Plenario, omitiendo datos relevantes acerca de la participación de otros, ha reportado utilidad alguna para el descubrimiento e investigación de la causa, que ya se había agotado, y tampoco reparación o disminución de los efectos perjudiciales para la víctima del delito, que no existe, constituyendo ello sin más una circunstancia a considerar a la hora de individualizar la pena o llegado el momento de solicitar el acusado la gracia del indulto.'.
Por lo que respecta a la aplicación del artículo 21.5ª del Código Penal, dicho precepto requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, y en este tipo de delitos, como hemos apuntado, aunque exista un interés colectivo, el Estado no tiene condición de víctima, estamos ante ilícitos penales de mero peligro sin necesidad de resultado, y por tanto sin víctima concreta, por lo que resulta irrelevante dicha donación a los efectos de la apreciación de la atenuante de reparación del daño, en el supuesto, ni siquiera por analogía, todo ello sin perjuicio de tenerlo en cuenta a los efectos del art. 66 del CP, y que una conducta similar pueda ser considerada como analógica a otro tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En definitiva, consideramos que como argumenta el Fiscal, los hechos declarados probados, en los que consta la mera donación de 3000 € a la Entidad reseñada, no puede constituir base alguna para la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª (reparación del daño), tal y como ha realizado la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL y NO HABER LUGAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Benito, contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, en el Rollo de Apelación 238/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 168/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers.
2º) Imponer al recurrente Benito las costas devengadas a su instancia, declarando de oficios las devengadas por el recurso del Ministerio Fiscal.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

