Última revisión
30/09/2021
Sentencia Penal Nº 694/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10201/2021 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 694/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100685
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3376
Núm. Roj: STS 3376:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10201/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10201/2021 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10201/2021-P interpuesto por
Ha sido parte Dª Trinidad, en representación de la menor Beatriz, representadas por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de Dª Natividad Campus Alcaraz, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
El procesado, Doroteo, mayor de edad, sin antecedentes penales y preso por esta causa por Auto de 1 de septiembre de 2018 y prorrogada la medida hasta el 28/2/2021, la madrugada del día 23 de agosto de 2018, en la AVENIDA000 de DIRECCION000 se encontró a Beatriz, de 14 años de edad en dicha fecha, a quien convenció para que fuese con él al pub DIRECCION001 de dicha localidad, donde estuvo invitándola a beber alcohol, para posteriormente llevarla a su domicilio sito en la localidad de DIRECCION000, donde le volvió a ofrecer alcohol que ambos consumieron. Tras ello, con la intención de satisfacer sus impulsos sexuales, se tumbó encima de ella, penetrándola vaginalmente, pese a que ella manifestó que no quería, encontrándose la menor aturdida y quedándose ésta finalmente dormida, despertándose ya cuando era de noche. Al poco de despertarse el acusado regresó a casa y llevó a la menor a diversos bares de la conocida como 'zona guiri' de DIRECCION000 donde le facilitó alcohol en varios establecimientos y tras estar en el local denominado DIRECCION002, sobre las 6:00-6:30 horas del días 24 de agosto de 2018, regresaron al domicilio del acusado donde éste, con ánimo de saciar sus deseos sexuales, volvió a mantener relaciones con penetración con la menor, pese a que ésta le decía que no quería, estando tan cansada que se quedó dormida.
El día 25 de agosto de 2018, cuando el acusado terminó de trabajar sobre las 3:00-3:30h, tras pasar por su casa, salió al haber quedado con un amigo y volvió a encontrarse por la calle con la menor, Beatriz, marchándose los tres al bar DIRECCION001, sito en la AVENIDA000 no NUM000 de DIRECCION000 donde tomaron bebidas alcohólicas, tras lo cual se la llevó de nuevo a su casa, donde el acusado empezó a tocarle la espalda y besarla, le quitó la ropa, pese a que ella le decía que no quería, sintiendo que le pesaba el cuerpo y le dolía la cabeza, él se puso encima y empezó a morderle el labio, también le tocó los pechos, la cogió por las piernas y le metió el dedo por el ano, sujetándola con fuerza por los brazos y apretándole violentamente los pechos, mientras ella le insistía que no quería y lloraba, llegando a penetrarla vaginalmente.
Por estos hechos la menor presentó lesiones consistentes en hematomas digitálicos múltiples en ambos pechos en mayor número en el izquierdo, pequeña escoriación en paletilla izquierda, hematoma en nalga derecha cara anterior, eritema en músculo izquierdo en cara posterior de pequeño tamaño, eritema con escoriación superficial redondeado en parte derecha e izquierda del cuello, en genitales externos, eritema con erosión a las 6:00h en el introito vaginal, que requirieron una primera asistencia facultativa y tratamiento inicial y posterior, todo lo cual la tuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días y requirió 77 días para su estabilización, presentando como secuela un estrés postraumático.
El procesado, Gustavo, mayor de edad, pues en dicha fecha ya había cumplido 19 años, sin antecedentes penales, el día 24 de agosto de 2018, sobre las 3:00-3:30 horas, cuando acabó de trabajar en el bar ' DIRECCION003' de DIRECCION000, se encontró con la menor Beatriz, que había ido a buscarle, con quien fue hasta el portal de su antigua casa, donde estuvieron hablando, ella le contó lo que había pasado y, con ánimo de satisfacer ambos sus deseos sexuales, mantuvieron relaciones sexuales consentidas con penetración, tras lo cual se dirigieron a un Cajero donde el acusado sacó dinero con el que la invitó a cenar, en el DIRECCION004 de la playa de DIRECCION000, tras lo cual se dirigieron a la casa del acusado, sita en la CALLE000 de DIRECCION000, donde volvieron a mantener relaciones sexuales consentidas con penetración, pero cuando el acusado trató de convencer a la menor para que volviese a casa ésta se marchó.
No queda acreditado que el citado acusado pretendiera aprovechar la diferencia de edad en su beneficio a la hora de convencer a Beatriz para mantener las citadas relaciones sexuales.'
'Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Doroteo como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con penetración sobre menor de dieciséis años, consumado, previsto y penado en el art. 183.1, 2 y 3 y 74.1 y 3 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de DIECISÉIS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA; así como a que indemnice a la menor Beatriz, a través de, su representante legal, en la cantidad de 9.000 € (NUEVE MIL EUROS) con más sus intereses legales; disponiéndose asimismo como pena accesoria la prohibición de comunicarse el condenado con la víctima, por cualquier medio, así como de aproximarse a la misma o su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, durante el plazo de TRECE AÑOS, imponiéndose igualmente la medida de LIBERTAD VIGILADA por periodo de CINCO AÑOS a cumplir después de la pena privativa de libertad, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, debemos absolver y ABSOLVEMOS al también acusado en esta causa Gustavo del delito de abuso sexual respecto de menor de 16 años del art. 183.1 y 3 del CP, por la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 183 quater del CP, declarando de oficio la mitad de las costas; las correspondientes a este acusado.'
Interpuesto Recurso de Apelación, con fecha 23 de febrero de 2021, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:
'La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia no 403, de fecha 25 de noviembre de 2020, aclarada por Auto de 7 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario no 1/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción no 2 de DIRECCION000 con el número 1204/2018, por delito de abuso sexual sobre menor....'
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con el siguiente FALLO:
'PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Doroteo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.'
Fundamentos
En el desarrollo del motivo se alega que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que la declaración de la víctima como única prueba de cargo no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales exigidos para que pueda ser tenida como prueba de cargo. Se denuncia la falta de persistencia en la incriminación, ya que a lo largo del procedimiento va incluyendo cosas no alegadas inicialmente, además, el testimonio se encuentra en clara contradicción con el prestado por del acusado que afirma que tuvo con la denunciante relaciones sexuales consentidas en la creencia de que era mayor de edad, en concreto afirma que la misma le dijo que tenía 20 años, y que ha quedado demostrado que la menor mintió en un chat de adultos diciendo que era mayor de 18 años, y que había quedado con un adulto con el que iba a pasar un fin de semana por 200 €.
2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
3. Hay que tener en cuenta que la prueba es única para todos los actos llevados a cabo por el acusado, consistente en la declaración de la menor, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014, de 3 de febrero, o 274/2015, de 30 de abril, entre otras).
En definitiva, se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, revisarla al Tribunal de apelación, limitándose nuestro control al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
3.1. La sentencia recurrida afirma en el FD 1º que afirma la sentencia impugnada que la víctima
Añade la sentencia que la víctima '
Además, relata la Sala, que el Tribunal de primera instancia ha podido observar una especial afectación emocional en el momento de relatar los episodios, llorando cuando se le invitaba a recordarlos para describirlos, evitando en principio entrar en detalles, pero finalmente facilitando los mismos, sin apariencia alguna de fingimiento, lo que permite afirmar que su testimonio debe ser valorado como absolutamente atendible y merecedor de toda credibilidad.
Como elementos de corroboración, que vendrían a reforzar la versión de la menor, cita el Tribunal el informe de credibilidad efectuado en el Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abuso Sexual de la Dirección General de Infancia y Adolescencia de la Generalitat (folios 4 a 24 del Tomo II' de la causa), ratificado en juicio, sobre la firma se afirma que '
También se hace referencia al informe psicológico de credibilidad elaborado por dos peritos (folios 170 a 190 del Tomo II de la causa) que lo ratificaron en juicio, en el que también se establece como secuela un cuadro compatible con una vivencia traumática, existiendo una información clínica (folios 106 a 135 del Tomo II de la causa) en la que se certifica la actual situación de tratamiento, que guarda relación con la experiencia a que se refiere la causa.
Otro elemento de corroboración tenido en cuenta por el Tribunal es el testimonio del propio acusado que ha venido a ratificar parcialmente lo relatado por la víctima, en el sentido de reconocer la existencia de una relación sexual con la misma, aunque matiza que no existió más que una con penetración, y califica la misma como una relación propia de un noviazgo, aludiendo desconocer la edad de la menor y considerar que era mayor.
Por otro lado, entiende la Sala que refuerza lo relatado por la menor, operando como elemento de corroboración objetiva, es el resultado del informe Médico Forense, igualmente ratificado en juicio por la Dra. Adoracion (folio 52 y 53 del Tomo II), así como la documental médica (folios 54 a 57 del Tomo II) que establecen la realidad de la existencia hematomas digitálicos múltiples en ambos pechos en mayor número en el izquierdo, pequeña excoriación en paletilla izquierda, hematoma en nalga derecha cara anterior, eritema en músculo izquierdo en cara posterior de pequeño tamaño, eritema con excoriación superficial redondeado en parte derecha e izquierda del cuello, en genitales externos, eritema con erosión a las 6:00 h en el introito vaginal, compatibles con el uso de una violencia para vencer la resistencia de la menor, conforme a su descripción facilitada por la víctima, lo que constituyen indicio relevante de la realidad del acceso carnal mediante el uso de la fuerza.
Y, finalmente, se tiene en cuenta el Tribunal la analítica de ADN (dictamen B18-05734 del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 87 a 101 del Tomo II) que determina que las muestras obtenidas, identifican, la presencia de semen del acusado en la menor.
La sentencia recurrida afirma que la Audiencia Provincial teniendo en cuenta las indicaciones jurisprudenciales sobre la valoración del testimonio de la víctima, ha valorado la declaración de la misma tomando en consideración tanto su credibilidad subjetiva como la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio, que a su vez ha quedado corroborado por otras diversas pruebas de cargo practicadas, así como también la persistencia en sus diversas declaraciones.
En relación al consentimiento de la menor que refiere el recurrente, se indica que la edad de la menor -14 años en el momento de producirse los hechos- impide valorar un eventual consentimiento válido para la práctica de la actividad sexual, atendida la edad del acusado, que contaba con 24 años en dicha fecha, y además afirma que los signos de lesiones que presenta Beatriz también evidencian que el acceso sexual se produjo mediando violencia física, tal como ella ha relatado y se deduce del contenido del informe médico forense y hoja de atención médica, afirmando que '
Con respecto a la existencia de mensajes de contenido sugestivo relacionado con el sexo a los que alude el recurrente, y que no han sido negados por la víctima, el Tribunal comparte con la sentencia apelada que los mismos '
3.2. En efecto, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros, a los que la Sala de apelación ha acomodado su revisión valorativa, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Por tanto, el Tribunal de apelación analiza la prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador; es decir, idónea para desvirtuar la presunción de su inocencia.
El motivo se desestima.
Añade el recurrente que la conducta de la supuesta víctima debe ser tenida en cuenta a la hora de aplicar la norma y por ello no se debe optar por el apartado 3 del art 183 del Código Penal, sino en todo caso el apartado 2 que prevé una pena de cinco a diez años de prisión.
2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
3. En el relato de hechos probados se hace constar que '(...)
De los citados hechos se desprende que el acusado llevó a cabo actos atentatorios contra la indemnidad sexual de una menor de dieciséis años, con penetración y con violencia, lo que se describe con claridad en el relato fáctico, por lo que no podemos atender la queja de error de subsunción jurídica planteado por el recurrente.
Peor, aun cuando se acciona invocando el artículo 849.1 de la LECrim el cauce casacional efectivamente utilizado y a través del cual se va a resolver la queja es el previsto en el artículo 852 de la LECrim, a cuyo fin damos por reproducidas las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior a cerca del ámbito de control que nos corresponde por haberse impugnado una sentencia dictada en grado de apelación, y en concreto sobre el extremo de la violencia empleada que queda acreditada no solo por las declaraciones de la víctima, sino por las lesiones que la misma presentaba consistentes en
El motivo no puede prosperar.
Nuevamente, plantea el recurrente por vía de error en la subsunción jurídica, en realidad una cuestión que encaja más en infracción del principio de presunción de inocencia, en lo que afecta a la edad de la menor. Al respecto se alega que la supuesta víctima ha ocultado su edad real para entrar en un chat de mayores, ha mentido constantemente respecto a su edad en el chat, ha ocultado o falseado su edad cada vez que ha entrado en uno de los bares a los que fue durante tres días seguidos y sorpresivamente el único que conocía su edad real era el acusado.
También se alega que el mismo motivo del recurso ya fue plantado al interponer recurso de apelación y sin embargo el Tribunal Superior de Justicia no contesta a lo alegado por la parte.
2. En primer lugar, debemos destacar que es posible, debatir desde la presunción de inocencia si la conclusión alcanzada por la Sala en ese concreto punto cuenta con base probatoria suficiente. Como recordaba la STS 722/2020, de 30 de diciembre, refiriéndose precisamente a un caso de error, todo lo atinente a los elementos internos o psicológicos, o intelectivos, o intencionales y volitivos (conocimiento, ignorancia, error, su superabilidad o no...) es materia perteneciente a la
Estamos ante datos fácticos aunque se trate de elementos psicológicos o internos no perceptibles sensorialmente. Justamente por ello habitualmente se acreditan a través de indicios, es decir deduciéndolos de datos externos demostrados a través de testigos o documentos. Cuando operan contra reo serán revisables esos elementos invocando la presunción de inocencia: insuficiencia o inaptitud de la prueba practicada para afirmar de forma concluyente la presencia de ese elemento interno; en este caso, el conocimiento de la edad inferior a los dieciséis años de Beatriz.
3. Salvo confesión del acusado, para probar tales elementos internos ha de acudirse ordinariamente a la técnica de la prueba indiciaria. Aquí esa metodología deductiva, tal y como razona la sentencia de instancia, lleva a conclusiones rotundas. Permite descartar la hipótesis alternativa, no conocimiento de la minoría de edad, además no resulta cierto que el Tribunal no de respuesta a la cuestión planteada, así en el FD 3º afirma que el acusado contó con datos suficientes como para plantearse esa opción como muy probable.
Hace referencia la Sala, en primer término, a '
El Tribunal, dando respuesta a la cuestión planteada, no solo hace suyos los argumentos de la sentencia recurrida en apelación sino que de forma contundente dice que concurrían varias 'señales de alarma' que alertaron o deberían haber alertado al acusado sobre la menor edad de la presunta víctima.
En concreto, hace referencia a la apariencia física de la menor, que el mismo tribunal de apelación pudo comprobar al visionar la grabación del juicio oral, que aunque se celebró más de dos años después de los hechos enjuiciados, sin embargo les permitió ver que la menor presentaba rasgos físicos que difícilmente superaban su edad real; al informe pericial psicológico, que señaló como una de sus conclusiones que '
4. La insistencia del recurrente en argumentos que podrían abonar su versión exculpatoria no desvirtúa el fundamento de la sólida certeza plasmada por la Audiencia, ratificada y ampliada por la sentencia recurrida. Había elementos sobrados para, más que sospechar, ser consciente de que Beatriz no alcanzaba la edad de 16 años. Incluso si como recoge la sentencia de instancia la víctima confesó al acusado que era menor, ello constituye algo más que un indicio, es en verdad una prueba directa.
El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre).
La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada, un conocimiento equivocado. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error. Como ha tenido ocasión de decir reiteradamente esta Sala la reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción puede ser, con un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo.
Dice al respecto la STS 163/2005, de 10 febrero: 'cuando dicha información -la encaminada a solventar la incertidumbre sobre la licitud- en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'. El error, ha de ser firme, sin atisbo de duda razonable, pues si hay duda, no hay error, abriéndose paso la imputación del delito a título de dolo eventual.
Y la STS 123/2001, de 5 febrero: 'El concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, y por ello si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no se puede hablar de error en el tipo, sino de dolo eventual'.
Y, por fin, la STS 97/2015, de 24 de febrero (y con ella las SSTS 478/2019, de 14 octubre y 245/2019, de 13 mayo): 'cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción, la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales'.
Los razonamientos del recurso, en otro orden de cosas, se adentran en una materia de revaloración de pruebas de carácter personal (testifical) y de otros elementos en que despliega un protagonismo muy significado la inmediación y, que, por tanto, escapan de la revisión casacional.
El motivo se desestima.
Mantiene el recurrente que no puede considerarse delito continuado, niega que exista, porque no se ha probado que en la ejecución del supuesto delito ha habido un plan preconcebido o que se hayan cometido varios hechos aprovechando idéntica ocasión, porque el acusado no la conocía anteriormente al día 23 de agosto de 2018, que la primera noche no tenía planeado ni llevársela a su casa, y resto de los días no podía saber con anticipación que iba a hacer la supuesta víctima que era libre de marcharse o quedarse, optando por quedarse, es impensable que tras haber habido hipotéticamente una primera agresión sexual que la víctima permanezca con el agresor durante dos o tres días, más cuando era libre de marcharse en cualquier momento y de hecho se marcha con otro señor, -el otro coimputado que ha resultado absuelto Gustavo- a mantener relaciones sexuales con penetración consentidas.
De nuevo, por vía de
En consecuencia, del relato fáctico, se desprende la continuidad delictiva apreciada por la sentencia de instancia, ya que se describe en el mismo una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria.
El motivo se desestima.
2. Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006, de 8.6 y 483/2007, de 4.6, remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005, 9.7.93 y 6.11.89, 'sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental'. En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que 'el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos'. El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005, de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003, 'el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004, de 15.4).
Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.
3. La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada y desestima aquella vulneración del principio de igualdad, razonando que el acusado lo alegó también en el motivo primero, en el sentido de que nada se había investigado sobre la madurez del acusado, estimando aplicable el mismo artículo 183 quater del Código Penal , que le fue aplicado al otro coacusado, afirmando el Tribunal que la sentencia impugnada no considera aplicable el artículo 183
En cambio, con respecto al otro acusado hace constar la sentencia que las relaciones entre ambos tuvieron lugar en un plano de igualdad percibida como tal en el ámbito de la determinación sexual, descartando cualquier situación de superioridad.
En consecuencia, la situación de ambos acusados no fue igual, y por eso su tratamiento desigual no compromete el principio constitucional invocado, razonamiento de la Sala que es conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta y que conlleva la improsperabilidad de la pretensión del recurrente.
El motivo se desestima.
Se denuncia que el Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta que el recurrente no le ha causado lesión alguna a Beatriz y que no es probable que se las causara puesto que no tenía motivo alguno para hacerlo, además, no tiene antecedentes de violencia y es delincuente primario. En todo caso, tampoco se le pueda atribuir que sea el causante de la secuela a cuya indemnización se le condena, pues previamente a la supuesta comisión de los hechos la menor ya presentaba una conducta 'disruptiva y desarraigada' y durante la supuesta comisión de los hechos ningún trauma presentaba que no le impidiera mantener relaciones sexuales -en este caso dice consentidas con el otro acusado Gustavo-, y su conducta posterior, teniendo una nueva relación sentimental.
2. Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 396/2019, de 4 de julio, entre otras, 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005, de 29 de enero, 40/2007, de 26 de enero).
En relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).'.
3. En cuanto a la existencia de las lesiones, nos remitimos a lo analizado en el FD 1º, ya que tal y como analiza la resolución recurrida la entidad de las lesiones sufridas por la menor se considera probada al apoyarse en el dictamen médico forense emitido al respecto, que a su vez se ha basado en los partes de asistencia médica, en los que se constataron su realidad, sin que sea posible atribuirlos a ninguna otra persona, ya que, según el testimonio de la menor, tales lesiones le fueron producidas por el acusado con ocasión de tener lugar la relación sexual habida el tercer y último día, pues fue entonces cuando ella decidió que ya no quería seguir estar con él acusado, habiendo tratado éste de retenerla, no consiguiéndolo.
Con respecto a las secuelas, la sentencia de instancia las declara acreditadas mediante el informe pericial psicológico obrante en autos en el que, en una de sus conclusiones, se establece que '
Añade el Tribunal que el informe concluye con las siguientes recomendaciones: '
El informe analizado es sumamente descriptivo sobre lo que la víctima está sufriendo desde que ocurrieron los hechos enjuiciados; además, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad sexual de la menor, y de la gravedad de la acción llevada a cabo, por lo que compartimos los razonamientos del Tribunal de instancia.
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doroteo, contra Sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación nº 41/2021.
2º) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.
Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
