Última revisión
26/11/2020
Sentencia Penal Nº 565/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10022/2020 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 565/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100610
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3750
Núm. Roj: STS 3750:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10022/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec- 5 AP MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10022/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los recurrentes
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'En el presente procedimiento han sido acusados: Carmen, Demetrio, Francisco y Cosme, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, privados provisionalmente de libertad por estas actuaciones, Carmen y Demetrio desde el 20 de enero de 2016 y Francisco y Cosme desde el 8 de junio de 2016.
Los acusados, formaban parte de un grupo organizado que se dedicaba a captar, mediante engaño, a mujeres en Bulgaria, a las que se ofrecía trabajo en España, para, una vez en este país, explotarlas en el ejercicio de la prostitución, mediante agresiones y amenazas. En el marco de esta actividad, se desarrollaron las siguientes conductas:
1) A finales del año 2014, en fecha no determinada, Francisco, actuando de común acuerdo con el resto de los acusados, entró en contacto en Bulgaria con Celsa, con quien entabló una relación sentimental con el único propósito de conseguir su ilícito objetivo, para lo que la convenció de que se trasladara a España, donde podría desarrollar una actividad laboral y ganar dinero, diciéndole que él viajaría también a este país para iniciar una convivencia juntos. En la creencia de tales afirmaciones, Celsa se desplazó el día 14 de febrero de 2015 desde Sofía (Bulgaria) a Madrid (España) en el vuelo NUM001 de la compañía 'WIZZ AIR HUNGARY', viaje que fue organizado y sufragado por los acusados. En el Aeropuerto DIRECCION003 de Madrid-Barajas le estaban esperando Demetrio, Carmen y Cosme, los cuales la trasladaron en coche hasta el domicilio en el que residían, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, de Madrid. Al día siguiente a su llegada, Carmen y Cosme comunicaron a Celsa el verdadero objetivo de su viaje, que no era otro que el ejercicio de la prostitución, y le manifestaron que no tenía otra opción posible, ya que debía satisfacerles el dinero empleado en su traslado.
Celsa, en principio, se negó a hacer lo que le decían, pero los acusados le advirtieron de que si no obedecía le podía pasar algo malo y, ante el miedo generado y hallándose en un país que desconocía y en el que no tenía contactos, sin conocimientos del idioma, aquélla no tuvo otra posibilidad que acceder a las indicaciones de los acusados. Ese mismo día, Demetrio, Carmen y Cosme la trasladaron al Polígono Industrial DIRECCION001, en el barrio de DIRECCION002 de Madrid, para que ejerciera la prostitución, haciéndole saber lo que debía cobrar a los clientes por los distintos servicios que prestara, así como el lugar donde tenía que situarse y el horario durante el que debía desarrollar la referida actividad, que discurría, aproximadamente, entre las 09:00 y las 19:00 horas ampliándose ocasionalmente. Durante el tiempo en el que Celsa ejercía la prostitución, era estrechamente vigilada tanto por Carmen, que se encontraba en el lugar ejerciendo la misma actividad, como por Cosme, que realizaba periódicas visitas a la zona en coche, teniendo que entregar a los acusados la práctica totalidad del dinero que obtenía prostituyéndose. El 22 de febrero de 2015, llegó a Madrid Demetrio Francisco, quien le quitó a Celsa la tarjeta de identidad y, ante sus quejas, le hizo saber que no tenía otra elección y que tenía que continuar ejerciendo la prostitución.
A partir de la llegada a España de Francisco, Celsa entregaba a éste casi todo el dinero que ganaba, parte del cual Demetrio repartía con el resto de acusados, entregando una cantidad a Demetrio para que Celsa pudiera ocupar un lugar en el DIRECCION001.
Francisco exigía también a Celsa que mantuviera relaciones sexuales con él, a lo aquélla accedía por el temor que le inspiraba y, cuando se negaba a hacerlo, el acusado, con el propósito de obtener placer sexual y vencer la resistencia de Celsa, la golpeaba y se imponía por la fuerza a ella, aprovechándose de su superioridad física, hasta conseguir penetrarla vaginalmente, sin importarle la oposición de ella, lo que ocurrió en múltiples ocasiones, aunque no consta el número exacto de las mismas.
2) A finales de febrero de 2015, Cosme se desplazó a Bulgaria en busca de nuevas víctimas, actuando en connivencia con el grupo, y, en fecha no determinada de abril de 2015, en la localidad de Banitsa (Bulgaria), entró en contacto con Cecilia, mujer de un conocido suyo, y, a sabiendas de la precaria situación por la que atravesaban ella y su familia, le ofreció venir a España a trabajar en un restaurante, indicándole que él sufragaría los gastos derivados del viaje, cuyo importe devolvería ella después con su trabajo. Cecilia aceptó la oferta en el firme convencimiento de la veracidad de las afirmaciones realizadas por Cosme y, así, el día 28 de abril de 2015 viajó en compañía de Cosme desde Solía (Bulgaria) hasta Madrid (España), por vía aérea, en el vuelo n° NUM001 de la compañía 'WIZZ AIR 1111NGARY'. En el Aeropuerto DIRECCION003 de Madrid-Barajas, les esperaban Francisco y Demetrio, que les trasladaron en un coche al domicilio de la C/ DIRECCION000 no NUM000, de Madrid, en el que también residían en ese momento Carmen y Celsa. Una vez en la vivienda, Cosme manifestó a Cecilia el verdadero propósito de su viaje, que no era otro que el ejercicio de la prostitución y, cuando ella se negó Cosme la agredió físicamente, quitándole asimismo la documentación y el teléfono móvil que portaba. En esa situación de vulnerabilidad, derivada de hallarse en un país extranjero; en el que no tenía contactos, sin documentación ni conocimiento del idioma y ante el temor a que Cosme le agrediera de nuevo, Cecilia accedió a las indicaciones de los acusados. Al día siguiente, Cosme trasladó a Cecilia, en compañía de Celsa, al Polígono Industrial DIRECCION001, en el barrio de DIRECCION002 de Madrid, para que ejerciera la prostitución, habiéndole dado instrucciones Carmen sobre lo que debía cobrar a los clientes por los distintos servicios que prestara, así como el lugar en el que tenía que situarse y el horario durante el cual debía desarrollar la actividad, aproximadamente, de 09:00 a 22:00 ó 23:00 horas. Cuando Cecilia estaba ejerciendo la prostitución, era estrechamente vigilada tanto por Carmen, que se encontraba en el lugar desarrollando la misma actividad, como por Cosme y el resto de los integrantes del grupo, que realizaban periódicas visitas a la zona en coche. Cecilia tenía que entregar a Cosme la totalidad del dinero que obtenía.
Asimismo, Cosme, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, exigió a Cecilia, en fecha no determinada entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2015, que mantuviera relaciones sexuales con él y, aunque ella no quería, ante el temor que sentía por la situación en la que se encontraba, se vio compelida a realizarle una felación.
Celsa y Cecilia se mantuvieron en la situación descrita, hasta que, al no poder soportar más las circunstancias en las que se encontraban, el día 4 de mayo de 2015, aprovechando que Carmen se había marchado con un cliente, decidieron huir y denunciaron los hechos, para lo que se personaron en las. dependencias de la Comisaría de DIRECCION004- DIRECCION002 de esta capital'.
'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Carmen, Demetrio, Francisco y Cosme, como autores de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, cometidos en el seno de una organización criminal, en concurso ideal con dos delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de diez años de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales derivadas de estos delitos y a que indemnicen a Celsa en la cantidad de 60.000 euros y a Cecilia en la suma de 20.000 euros, por los daños morales causados.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Francisco, como autor de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales derivadas de este delito y a que indemnice a Celsa en la cantidad de 30.000 euros, por el daño moral causado.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Cosme, como autor delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales derivadas de este delito y a que indemnice a Cecilia en la cantidad de 6.000 euros, por el daño moral causado.
Se impone, además, a todos los acusados la medida de libertad vigilada durante cinco años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad.
La pena de prisión impuesta a Francisco podrá ser cumplida en Bulgaria.
Se fija en veinte años el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las condenas.
Para el cumplimiento de las penas de prisión, se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa.
Las indemnizaciones devengarán los intereses moratorios legalmente establecidos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el Siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
El recurso de casación formulado por la representación legal del
El recurso de casación formulado por la representación legal del
Fundamentos
Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de casación por todos los aludidos acusados, pero solamente se ha formalizado por Cosme, Demetrio y Carmen.
Algunos recurrentes formalizan temas comunes, por los que agruparemos tales reproches casacionales para su mejor análisis y resolución.
Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, las alegaciones de la recurrente podrían estar justificadas si nada más se dijera de las conductas que los acusados llevaron a cabo; sin embargo, el párrafo y las expresiones que se denuncian como predeterminantes del fallo no son sino la genérica introducción a la detallada enumeración de los hechos que cada uno realizó y que servirán de base para deducir la actuación concertada en la que todos se movieron, desde la captación de las dos mujeres para su traslado a España bajo la falsa oferta de un puesto de trabajo y el posterior y obligado ejercicio de la prostitución.
Para que concurra este vicio sentencial (
De lo que se deduce que ni el término 'grupo' ni la expresión 'connivencia' ni la indicación de que los acusados actuaban como 'grupo organizado', sobre los que hace hincapié la recurrente, ni son palabras cuyo significado esté restringido al ámbito jurídico, ni tampoco quedan en sí mismas conectadas con su significado conceptual, pues se describe la labor de cada uno de los acusados en el desempeño de sus funciones tendentes a conseguir la captación de las víctimas y su ejercicio impuesto de la prostitución.
El motivo no puede prosperar.
Se quejan los recurrentes de que no ha existido prueba de cargo. Sin embargo, en esta causa se observa una sobreabundancia probatoria que contrasta con otros asuntos similares en donde no se toman en consideración, a menudo, más que las declaraciones de las víctimas, y en ocasiones, mediante prueba preconstituida. No es así en este caso, a cuyo juicio oral acuden las referidas mujeres, Celsa y Cecilia, sino que la Sala sentenciadora de instancia valora, con un rigor modélico, otros factores más del patrimonio probatorio, como las declaraciones policiales de los funcionarios que investigaron el delito, cámaras de seguridad, etc.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
Esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia 214/2017, de 29 de marzo de 2017, señala que 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos'.
La Audiencia destaca las declaraciones de las víctimas, que constituyen prueba de cargo, lícitamente obtenida y practicada regularmente, pudiéndose observar su consistencia argumental.
Así, los jueces 'a quibus' destacan que Celsa declaró que: 'conoció a Domingo en Mihailovo, donde vive su madre'; 'antes de venir a España, tuvieron intimidad dos veces, manteniendo relaciones sexuales voluntariamente'; ' Domingo le dijo que no iba a tener el mismo trabajo que el resto de las chicas, que iba a trabajar de algo que no le explicó'; 'le dijeron que no iba a ejercer la prostitución'; 'el dinero para venir a Madrid se lo enviaron los dos Domingo'; 'estaba previsto que Domingo viniera después'; 'en el aeropuerto, la recogieron Demetrio, Cosme y Carmen'; 'la llevaron a un piso donde vivían ellos tres'; ' Carmen le entregó una nota con la explicación de lo que tenía que decir a los clientes y de lo que tenía que cobrar'; 'no quería ejercer la prostitución, pero Carmen le dijo que 'no había más remedio, que si no trabajaba y ganaba dinero no iba a volver a Bulgaria'; 'aceptó porque se asustó, por si le podía pasar algo'; 'también hubo amenazas de Unten, Demetrio y Carmen'; 'no podía negarse, porque no tenía cómo volver a Bulgaria'; 'tenía una deuda con ellos por una cantidad grande, no sabe cuál exactamente'; 'no tenía teléfono móvil'; ' Francisco le quitó su tarjeta de identidad'; 'ejerció la prostitución en el polígono'; ' Carmen la acompañó, estaba cerca de ella y la vigilaba, contándole lo que hacía a Demetrio'; 'estaba desde las nueve de la mañana hasta las siete de la tarde'; 'hacía el mismo horario que Carmen, aunque algunas tardes se quedaba un poco más'; 'salían juntas y volvían juntas'; 'trabajaba todos los días de la semana'; ' Carmen le decía los días que tenía que trabajar y cuánto'; 'el dinero que ganaba se lo daba para el pasaje al marido de Carmen'; 'ella sólo se quedaba con cinco euros'; 'parte del dinero era por trabajar en el DIRECCION001, se lo daba a Demetrio para que él lo entregase'; 'no tenía llaves del apartamento'; 'cuando llegó Francisco le preguntó por qué le había engañado, que tenía que ejercer la prostitución'; 'le dijo que no tenía otra elección y que tenía que hacerlo'; 'compartió habitación con Francisco, con quien mantuvo relaciones sexuales porque estaba asustada, por si le podía pasar algo'; 'mantuvo relaciones constantemente, pero no puede concretar las fechas'; 'se negó en alguna ocasión a las relaciones y él empezó a pegarle'; 'las relaciones sexuales eran sin preservativo'; 'se quedó embarazada'; 'el padre era Francisco'; 'se lo dijo, le contestó que le daría dinero para quitarlo, pero le mintió, porque no le dio dinero'; ' Cecilia vino con Cosme'; ' Cosme vivía en la casa y estaba al corriente de lo que ocurría con ella'; 'constantemente iba en el coche con Demetrio al DIRECCION001 y la vigilaban para que no fuera a la Policía'; 'no vio que trabajaran en otra cosa que no fuera controlarlas, no trabajaban nada'; 'amenazaron a Cecilia delante de ella, empezó a pegarle Cosme, que le quitó el carnet de identidad y el móvil'; ' Cosme le dio patadas y bofetadas y la cogía del cuello'; 'no vio lesiones en el cuerpo de Cecilia', ' Carmen también amenazó a Cecilia pará ejercer la prostitución'; ' Cosme quería acostare con ella y Cecilia no quería'; 'vio que le pegaba una vez'; ' Cecilia iba con ellas a ejercer la prostitución en el DIRECCION001'; 'hacían el mismo horario'; ' Cecilia le dijo que todo el dinero se lo daba a Cosme'; ' Carmen las vigilaba a las dos en el polígono'; 'cuando estaba Cecilia, Cosme y Demetrio también pasaban para controlarla'; 'no les permitían que estuvieran juntas, no les dejaban solas en la casa'; ' Demetrio le dio su tarjeta de identidad a una mujer para que no se escapara'; 'antes de marcharse escucharon una conversación que les preocupó'; 'cuando Francisco la abandonó, escucharon a Demetrio y a Cosme decir que podían hacer lo que les diera la gana, drogarlas o venderlas'; ' Cecilia le dijo que tenían que ir a la Policía'; 'cuando huyeron no se llevaron nada, ni dinero ni ropa'; 'le practicaron un aborto en Madrid, en una clínica'; 'no ha pedido dinero a la familia de Demetrio por retirar la denuncia'; 'el 31 de enero de 2017 fue a una Notaría en Soria e hizo una declaración jurada, porque le habían amenazado la madre, el padre y la hermana de Demetrio'; 'sigue teniendo miedo'; 'ayer mismo le llamaron y, le advirtieron de que tuviera cuidado con lo que iba a hablar, porque podían suceder cosas muy malas a su familia', etc.
A su vez, Cecilia manifestó que: 'conoció a Cosme a través de su amigo Iván'; ' Iván había hablado con Cosme y la convenció para viajar a Madrid'; ' Iván le dijo. que Cosme tenía trabajo para ella en un restaurante como camarera'; ' Cosme le pagó el viaje a Madrid'; 'cuando llegaron a Madrid, Demetrio les fue a buscar al aeropuerto'; 'no pensó que venía a ejercer la prostitución en Madrid'; 'la llevaron a un domicilio, donde vivían Carmen, Demetrio y otro chico llamado también Demetrio'; ' Cosme se quedó con ella a vivir en esa casa'; ' Cosme dormía con ella en una cama'; ' Cosme le dijo que iba a trabajar en la prostitución'; 'cuando se enteró, en un primer momento estaba de acuerdo, luego no lo estaba y, luego, cuando quería dejarlo, él le quitó el carnet de identidad y comenzó a golpearla, a pegarla'; 'estaba en la calle desde las nueve de la mañana hasta las diez u once de la noche, estaba con Carmen y Celsa'; 'iban juntas y venían juntas de trabajar'; ' Carmen las vigilaba, la controlaba, cuidaba de que no se escapara'; ' Carmen se lo contaba todo a Cosme'; ' Cosme también iba por el polígono donde ella trabajaba para controlarla'; 'el dinero que ella ganaba con el ejercicio de la prostitución se lo entregaba a Cosme, cada semana 150 euros'; ' Cosme se quedaba con todo'; 'no le daba nada para sus propios gastos'; 'él le compraba el tabaco'; ' Celsa era pareja de Francisco'; ' Francisco le quitó el dinero y la dejó'; 'no tenía llaves de la casa'; ' Cosme le quitó la documentación y también el teléfono'; 'el día que decidieron fugarse, esperaron a que Carmen subiera con algún cliente, para así ellas encontrar un coche y escapar'; 'ella quería irse, pero Aurelio no le dejaba, Celsa quería irse porque tenía miedo''; 'dejaron en la casa todas las pertenencias, documentación, ropa'; 'no ha enviado nada ni a su hijo ni a Iván'; ' Iván conocía a Demetrio a través de un tal Para'; ' Cosme le obligó a hacerle una (elación'; 'él no usó la fuerza física, ella no quería, pero él le hizo que le hiciera eso y le decía .vamos, vamos'; 'la familia de Cosme le ha presionado para que quite la denuncia'; 'la última vez hace un mes'; 'se sintió presionada por la familia de Cosme en un primer momento, pero en los últimos tiempos no'; ' Iván es el padre. de su hijo'; 'volvieron a prostituirse, porque necesitaban el dinero para volver a Bulgaria'; ' Cosme le ha pegado cuatro o cinco veces'; 'trabajaba en-una plaza abierta del polígono, normalmente estaba en las afueras o en la zona industrial'; ' Carmen estaba cerca'; ' Carmen le enseñaba cómo tenía que hablar con los clientes y también la veía hablar con Cosme', etc.
Las condiciones de valoración de tales pruebas de cargo cumple con nuestras exigencias relativas a los parámetros subjetivos, objetivos y temporales, y en efecto, no se observan en las víctimas limitaciones físicas o psíquicas ni se advierten móviles espurios que hagan dudar de la aptitud de sus declaraciones para generar certidumbre, dice la Audiencia. De igual forma, no se aprecia una motivación diferente a la realidad de los hechos, pues se desconoce qué interés podrían tener Celsa y Cecilia en denunciar falsamente unos hechos de tanta gravedad como los enjuiciados, aparte de las corroboraciones a las que aludiremos después, con el consiguiente perjuicio para los acusados, con quienes no consta que estuvieran enemistadas con anterioridad a su llegada a España o que hubiera existido algún conflicto previo. Se ha aludido por las defensas a un posible móvil económico o de obtención de ayudas de la administración pública española como justificación a la denuncia, pero no se advierte, que los acusados tuvieran elevados recursos económicos con los que hacer frente a las indemnizaciones que pudieran otorgarse (no se ha acreditado que contaran con importantes fondos propios o que desarrollaran una actividad laboral en España e incluso Carmen tenía también que ejercer la prostitución para mantenerse) y, muy poco tiempo después de haber sido asistidas en un albergue, las perjudicadas lo abandonaron, antes de que pudieran tramitarse las posibles ayudas públicas a las que tuvieran derecho (tanto para permanecer en España como para regresar a Bulgaria), aparte de que la concesión a la víctima de un estatuto de legalidad administrativa no es una invitación a la mendacidad, ni debe generar dudas sobre la credibilidad del testimonio ( STS 891/2014, de 23 de diciembre).
La STS 214/2017, de 29 de marzo, señala que: 'El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.
Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los 'arrepentidos', la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia'.
Se ha destacado la posibilidad de contradicciones, pero tales contradicciones son posibles cuando no existe un relato memorizado, y el tiempo transcurrido y la carga emocional pueden producir pequeños desajustes entre ambas declaraciones, que no pueden dejarlas sin contenido incriminatorio, ni carga sustancial de convicción judicial.
Desde el plano temporal, la incriminación se ha mantenido de forma persistente a lo largo del tiempo.
Es importante destacar, con la Audiencia, que ha habido coincidencia en los testimonios de las denunciantes en cuanto a la dinámica de la actividad delictiva, pese a que no se conocían antes de venir a España aunque estuvieran juntas durante un breve espacio de tiempo.
Por otro lado, es cierto que las manifestaciones de varios testigos-víctimas con respecto a cada uno de los hechos en que personalmente se vio afectado, cuando tales hechos plurales son de unas características similares, la credibilidad de las manifestaciones de cada testigo se ve robustecida por las manifestaciones de los otros ( STS 1016/2003, de 2 de julio).
Además, el relato fáctico de las víctimas se encuentra corroborado por datos objetivos de carácter periférico, como son los testimonios en el plenario de los funcionarios policiales que intervinieron directamente en la investigación de los hechos, que se ratificaron en lo que hicieron constar en los diferentes atestados; como las gestiones llevadas a cabo para la identificación de los acusados, del vehículo que utilizaban y del domicilio en el que residían (sito en las inmediaciones del polígono, C/ DIRECCION000 n° NUM000, de Madrid); el reconocimiento de identidad por las víctimas; las grabaciones tomadas en el aeropuerto de Barajas de la llegada de Cecilia el 28 de abril de 2015 (folios 19 a 29); las comprobaciones practicadas con la compañía aérea 'WIZZ AIR HUNGARY' (reservas de Cosme y Cecilia para el vuelo NUM002 del 28 de abril de 2015, otros vuelos de Cosme a España, llegada de Celsa a España en reserva de Diana, etc.); las vigilancias y seguimientos sobre los investigados por funcionarios del Grupo Sexto de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras y del Grupo I de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos (folios 35 a 39); las declaraciones prestadas por las testigos protegidas (folios 46 a 70); los envíos de dinero realizados por los encausados a través de 'WESTERN UNION' (folios 108 a 112), entre ellos, en febrero de 2015 Domingo envió 386,86 euros a Bulgaria a Vidal y en abril de 2015 envió 949,73 euros a Cosme; las escuchas telefónicas; y la investigación sobre otras posibles víctimas (folios 153 y siguientes), Marisol, que viajó con Cosme el 15 de diciembre de 2014, fue detenida junto con Carmen en las proximidades el DIRECCION001 y declaró que había sido obligada a ejercer la prostitución, y Paula, que denunció amenazas.
También son elementos de corroboración, la declaración del testigo, Heraclio, en lo relativo a las presiones recibidas por Celsa; y, asimismo, por algunas de las manifestaciones de los propios acusados.
Heraclio, pareja sentimental y padre de los hijos de Celsa, confirmó que Celsa había recibido presiones para ir al Notario y que había sido amenazada telefónicamente en diversas ocasiones.
La Audiencia destaca que en el juicio oral, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 relataron la actividad investigadora llevada a cabo (vigilancias, seguimientos, escuchas telefónicas, comprobaciones de identidad, registros, detenciones, análisis de documentación, etc.) y las conclusiones a las que llegaron sobre la participación delictiva de cada uno de los acusados, ratificando lo recogido en los diversos atestados, en los que, como hemos dicho, se detallaban las distintas actuaciones desarrolladas.
A pesar de que los acusados negaron tales acusaciones, es lo cierto que el Tribunal sentenciador confiere mayor credibilidad a las declaraciones de las víctimas, las cuales se encuentran plenamente corroboradas.
Ha sido, pues, esencial el testimonio prestado por las dos mujeres víctimas de los hechos, corroborado por la información policial, por la pericial practicada y por la propia versión dada por los acusados que confirmaban algunos de los datos objetivos ofrecidos por las denunciantes.
Además, el Tribunal ha dado respuesta racional a las conclusiones que las defensas de los acusados proponían como posible resultado de valoración de la prueba y que naturalmente difería de la realizada por las acusaciones y que fue la definitivamente asumida en la sentencia.
Ya hemos señalado que no solamente existe prueba sobre la captación de las víctimas en una trama de trata, con obligada imposición de prostituirse, sino en los delitos contra la libertad sexual. Concretamente en este aspecto, y sobre las agresiones sexuales de las que fue objeto Celsa, explicó esta testigo que cuando Francisco volvió a España le obligaba a mantener relaciones sexuales de las que quedó embarazada, y que cuando en alguna ocasión ella se negaba él, la agredía.
En relación con la participación de Cosme, Celsa declaró que vivía en la casa y estaba al corriente de lo que allí ocurría y que constantemente iba al DIRECCION001 para controlarlas. También fue testigo de cómo amenazaron a Cecilia para que ejerciera la prostitución y cómo Cosme le quitó la documentación, el móvil y le golpeó dándole patadas y bofetadas.
Por su parte Cecilia manifestó que Cosme la convenció para viajar a Madrid y le pagó el viaje sin saber ella que venía a ejercer la prostitución. Que en el aeropuerto le trasladaron al domicilio en el que vivían Carmen, Demetrio, Francisco y Cosme. Aunque en un primer momento accedió a ejercer voluntariamente la prostitución cuando quiso dejarlo Cosme le quitó la documentación y la golpeó. Confirmó que era Carmen quien las vigilaba y las controlaban para que no escaparan y que a Cosme le entregaba todo el dinero que ganaba con la prostitución. También explicó que fue presionada por la familia de Cosme para retirar la denuncia. Sobre las relaciones sexuales, declaró que, en una ocasión Cosme, aunque sin emplear la fuerza física, le obligó a hacerle una felación.
En consecuencia, no ha existido vulneración de la presunción constitucional de inocencia, y en consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.
El motivo no puede prosperar.
Hemos relatado ya la prueba que tomó en consideración el Tribunal sentenciador para llegar a su conclusión condenatoria, deducida de la presencia de la acusada en el momento mismo de la llegada de las víctimas a España, su convivencia en el mismo domicilio, las labores de vigilancia y adiestramiento para que se prostituyeran y las amenazas de que fueron objeto, entre otros, por Carmen, según declararon las víctimas, lo que constituye prueba de cargo de que existía un acuerdo previo para someter a las denunciantes y obligarlas a prostituirse. Ese concierto tomó forma y quedó de manifiesto con el comportamiento que tuvieron hasta que lograron escapar e incluso después al amenazarlas para que retiraran las denuncias.
Ninguna prueba sostiene las afirmaciones de la recurrente, y es claro que no podemos ahora, a falta de cualquier consistencia objetiva de lo afirmado, valorar la regularidad de la traducción de las respuestas ofrecidas por la testigo de cargo en el acto del plenario.
En cualquier caso, y como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, el Tribunal ha dispuesto de suficiente material probatorio para determinar el grado de participación de la recurrente, y la modificación o rectificación en el acto del juicio de algunos extremos concretos del papel que jugó Carmen en los hechos que se juzgan en nada altera ni limita el derecho de defensa ni han determinado una valoración errónea de la prueba.
Además hay que tener en cuenta que lo mismo que dijo Cecilia lo declaró Celsa, cuyo testimonio no se ha combatido por la recurrente por defectos de traducción y ambas coinciden en la presencia de Carmen desde que fueron recogidas en el aeropuerto para trasladarlas al domicilio donde vivieron en compañía de los acusados hasta que lograron escaparse, y cómo Carmen ejercía la función de control de su actividad, les daba instrucciones, las amenazaba y en ocasiones presenciaba las agresiones de que eran objeto por los otros acusados.
Dice en este punto la sentencia lo siguiente: Es evidente que existen imprecisiones en el relato de las perjudicadas y que se observan algunas contradicciones entre las diferentes declaraciones prestadas, pero se refieren a datos que no afectan al núcleo de la imputación, son demostración de que no nos encontramos ante un relato memorizado y cabe achacarlas al tiempo transcurrido entre unas y otras manifestaciones, a la normal carga emocional que implica recordar y rememorar tales dolorosas situaciones, a la pobre formación cultural y, cómo no, a las dificultades de expresión y traducción apreciadas directamente por la Sala. Como recuerda esta Sala Casacional (vid. ATS n° 164/2014, de 13 de febrero), a veces, al tratarse de declaraciones extensas, que no siempre se prestan en las mejores condiciones psíquicas y físicas de las víctimas, las declaraciones pueden ser distintas en algunos detalles, debiendo desechar tal obstáculo cuando las mismas coincidan en lo esencial de lo acontecido, describiendo las condiciones de vida a las que fueron sometidas, la forma en que se produjo su captación y traída a nuestro país, etc.
Esta argumentación se asume por esta Sala Casacional.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Pero la intervención de la recurrente no se limitó a simples labores de vigilancia que, por otro lado, dependiendo en qué contexto, pueden ser esenciales, sino que en todo momento actuó concertadamente con el resto de los acusados en la captación y explotación de las víctimas, adiestrándolas en cómo debían comportarse en el ejercicio de la prostitución, y la vigilancia estrecha a las víctimas de su labor en el polígono donde se llevaba a cabo la determinación coactiva a la prostitución ajena, siendo estrechamente controladas.
La posición de la recurrente en el entramado delictivo no era simplemente de colaboración, sino que su papel era importante para el funcionamiento de la organización, a lo que se refiere la STS 17/2014, de 28 de enero, que dibuja un concepto extensivo de autor en esta clase de delitos. En la organización delictiva no hace falta que todos los partícipes realicen cada uno de los elementos del tipo, sino que aporten individualmente lo que sea una contribución esencial para el funcionamiento del 'sistema'. Las exigencias típicas quedarán colmadas de forma idéntica, tanto si su aportación esencial contribuye a una a otra finalidad, con tal que tal aportación sea esencial ( STS 396/2019, de 24 de julio).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Y en los motivos segundo, tercero y cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringida la garantía constitucional de presunción de inocencia, se denuncia la irracionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal para atribuir al acusado recurrente su participación en los hechos. Alega el recurrente que son insuficientes como de pruebas de cargo las declaraciones realizadas por Celsa y Cecilia, dadas las sustanciales contradicciones en que incurren y carecer de prueba periférica que las corrobore.
El recurrente analiza las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa y las que realizan en el acto del juicio oral, para concluir que la decisión del Tribunal 'a quo' resulta arbitraria y carente de lógica y juzga que la versión que da sobre la participación del recurrente no es creíble.
Ya nos hemos referido ampliamente a la prueba practicada y a los elementos de convicción, lo que hemos dejado analizado en nuestro fundamento jurídico cuarto, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.
También ha denunciado este recurrente la ausencia de informes periciales que acrediten el estado psicológico y emocional de Paula y Celsa, cuando es lo cierto que hemos dicho precisamente lo contrario, que la credibilidad de un testigo mayor de edad es una tarea que incumbe al Tribunal sentenciador, sin que sean necesarios peritajes adicionales, que cobran importancia, sin embargo, en las exploraciones de los menores.
Por tanto, no puede mantenerse, como sostiene el recurrente, que se trata de una 'supuesta verdad desnuda artificialmente, sino artificiosamente construida, a la que se atribuye un valor de certeza que resulta abiertamente incompatible con la inconsistencia y la endeblez de la fuente'.
Ya hemos señalado la contundencia probatoria de las declaraciones de las víctimas, por lo que este motivo no puede ser estimado, remitiéndonos, en un todo, a nuestro fundamento jurídico tercero.
En el motivo segundo, se invoca la vulneración del principio 'in dubio pro reo', con anclaje constitucional, cuando este principio únicamente puede ser invocado cuando el Tribunal sentenciador haya dudado acerca de su convicción condenatoria, lo que en absoluto ha ocurrido en nuestro caso.
Por el contrario, el Tribunal sentenciador ha dado credibilidad, sin fisuras, a las declaraciones inculpatorias de las víctimas, corroboradas por amplio material probatorio, razón por la cual, el motivo no puede prosperar.
En el tercer motivo de casación, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 177 bis, apartados 1 b), apartados 1 b), 6, 9 y 10 del Código Penal, en concurso ideal del art. 77, apartados 1 y 3 del propio Código.
En su desarrollo, el recurrente denuncia la falta de 'indicios concurrentes', que siempre 'han sido interpretados en perjuicio del Sr. Cosme', y 'sin atender al principio 'in dubio pro reo'', lo que da idea de la poca ortodoxia casacional del desarrollo casacional del motivo, pues como es sabido, conforme a la vía invocada que sirve de guía a su motivo ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) han de ser respetados los hechos probados en toda su significación, operación a la que el recurrente no se refiere ni plantea déficit dogmático alguno en la aplicación de la ley penal.
Por el contrario, en su desarrollo, se observan expresiones como 'la falta de prueba', o la de que 'nunca ha empleado violencia, intimidación o engaño...', siendo así que tales quejas no son propias de un motivo por pura infracción de ley.
La conducta típica comprende actos de captación, traslado, transporte, acogimiento, recepción o alojamiento, y tales actos se encuentran plenamente incluidos en los hechos probados de la sentencia recurrida.
i)
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii)
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii)
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene 'otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso'.
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos lugares, en este caso en la calle, dentro de un polígono industrial, a modo de lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a 'pagar' hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio).
Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, que 'se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis'. Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española.
Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo, que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.
También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril).
Nos remitimos, últimamente, a nuestra STS 422/2020, de 23 de julio.
En consecuencia, el motivo, desde la perspectiva que ha sido formalizado, no puede ser estimado.
Aunque articulados en distintos motivos y utilizando distintas vías, en todos ellos denuncia el recurrente la ausencia de prueba de cargo, alegándose que el testimonio de Celsa y de Cecilia carece de verosimilitud y de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que los dote de aptitud probatoria. Asimismo, que la incriminación realizada presenta contradicciones.
Nos remitimos a nuestro fundamento jurídico cuarto para su desestimación.
Alega el recurrente que la testifical de Cecilia no puede ser considerada prueba suficiente para la condena por el delito de agresión sexual y no existe ninguna otra prueba adicional que lo corrobore, como pudieran ser muestras para su estudio, análisis y cotejo genético y toxicológico.
Las alegaciones nuevamente se hacen en contra de lo declarado probado incurriendo por ello en causa de inadmisión del n° 3 del art. 884 de la LECrim. De los hechos probados resulta que si Cecilia accedió a realizarle una felación lo fue ante el temor que sentía frente al acusado.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
Alega el recurrente que la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido más de tres años desde la puesta a disposición judicial del recurrente mediante Auto de 20 de agosto de 2016 hasta la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia, el 11 de diciembre de 2019.
La Audiencia ya admitió, como consecuencia de la queja en este mismo sentido que llevó a cabo en trámite de informe oral, la defensa de Francisco, que se habían producido dilaciones indebidas, pues la tramitación de la causa habría estado paralizada entre su señalamiento, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el inicio de las sesiones del juicio, el 14 de octubre de 2019.
En esta ocasión el recurrente destaca las dilaciones computando el tiempo transcurrido desde su puesta a disposición del juzgado hasta la sentencia.
Pero, con la Sala sentenciadora de instancia, entendemos que el tiempo de dilación sufrida de poco más de seis meses, entre el señalamiento y el comienzo del juicio oral, no lo podemos considerar como de relevancia suficiente a efectos de la estimación de la atenuante, atendiendo, como dice el Ministerio Fiscal, a la normal carga de trabajo de los Tribunales, la complejidad de la causa, las dificultades para la adecuada citación de testigos y peritos, algunos de ellos residentes en el extranjero, lo que no merecen la calificación de dilaciones indebidas en los términos requeridos para que sea considera como circunstancia atenuante, ni tampoco los tres años que el recurrente denuncia como invertidos en la tramitación de la causa.
No se aprecian, por tanto, razones para la estimación de tal atenuante como dilación extraordinaria, y desde el plano de la ordinaria, las penas se han impuesto en su tramo inferior, por lo que carecería de cualquier practicidad su estimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
