Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 1880/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4174/2014 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 1880/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100283
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3764
Núm. Roj: STS 3764:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso
Antecedentes
La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del
Fundamentos
En uso de esta atribución competencial al Ministro de Defensa, se dicta la Orden DEF/1411/2009, de 12 de mayo, por la que se calificó de interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras de demolición, nueva construcción, reparación e instalación de las antenas del Sistema Conjunto EW 'Santiago' en Vértice Muda, Fuerteventura, disposición general que no es el objeto de este proceso, pero que ha de tenerse en consideración en cuanto se configura como el elemento antecedente y motivador de la Orden ahora cuestionada.
El objeto del proceso se circunscribe la Orden DEF/1413/2012, de 26 de junio, dictada por el Ministerio de Defensa y publicada en el B.O.E. de 29 de junio de 2012, por la que se modifica la Orden DEF/1411/2009, de 12 de mayo, definiendo su objeto en el enunciado de la disposición general al extender la calificación '
Así, en su contenido la precitada Orden indica que su objeto es '
Por lo que declarado el interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional las obras de demolición, nueva construcción, reparación e instalación de las antenas del Sistema Conjunto EW 'Santiago' en Vértice Muda, Fuerteventura, en virtud de la Orden antecedente de la actual, parece lógico y no arbitrario, dice la sentencia recurrida, que para realizar estas obras sea necesaria la posibilidad de acceder al lugar físico y geográfico en donde las mismas se asienta, y por ello disponer de vías de acceso del personal y vehículos necesarios para realizar dichas obras, por cuanto difícilmente pueden llevarse a cabo obras de demolición, construcción reparación e instalación si existe imposibilidad física de acceder materialmente y a través de los medios de trasporte necesarios, al lugar en donde las mismas ha de materializarse.
Este carácter de racionalidad ínsita en la misma norma, por la naturaleza de las cosas, implica la concurrencia de la debida motivación de la disposición recurrida, lo obvio implica la intrínseca motivación de su expresión.
Por todo ello, concluye la Sala 'a quo', carece de virtualidad jurídica las alegaciones que la parte actora articula frente la corrección jurídica de la Orden ahora cuestionada; así alega que no puede integrarse en su ámbito el cerramiento, ni el camino existente, por cuanto no se acreditado su calificación de instalación militar de titularidad del Ministerio de Defensa. Alegaciones que no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto el cerramiento de la instalación militar es consecuencia obligada de la debida seguridad de lo existente en su interior, y la posibilidad de acceso por camino, es consecuencia de la propia existencia de la instalación militar, pues, declarado el interés general para la Defensa Nacional de la instalación militar ubicada en el Vértice Muda, lógicamente, este pronunciamiento integra su seguridad, a través del cerramiento, y la posibilidad de su acceso por vía terrestre, so pena de privar de uso dicha instalación militar y hacerla inservible para el fin y utilidad que ha sido proyectada, máxime cuando su estado de conservación, como aparece en autos, dificultaban las posibilidades de tener un acceso adecuado y racional a la instalación militar.
Así mismo, rechaza la alegación de falta de comunicación de las obras proyectadas a los entes locales afectados, cuando consta que fue informado el Alcalde de Puerto del Rosario en fecha 16 de diciembre de 2010, lo que en todo caso, podría ser una irregularidad, pero no viciaría de nulidad o anulabilidad la Orden cuestionada.
Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por falta de motivación de la sentencia.
La decisión adoptada por la sentencia recurrida en casación debe considerarse manifiestamente arbitraria, ya que la justificación que adopta para considerar ajustada a Derecho la Orden DEF/1413/2012, de 26 de junio, dictada por el Ministerio de Defensa, no es el ordenamiento jurídico, sino su simple y libérrimo parecer. En la medida en que las obras afectan a un espacio protegido, sólo podrán ser ejecutadas válidamente si el ordenamiento aplicable las autoriza de forma expresa, sin que pueda presumirse su necesidad y procedencia.
Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 9 , 103 y 106 de la CE .
La Orden DEF/1413/2012, de 26 de junio, no contiene referencia alguna a las causas técnicas que demandarían la ejecución de las obras aquí cuestionadas. No existe tampoco en la documentación obrante en el expediente justificación alguna al respecto. La ponderación que no puede resolverse aludiendo a una racionalidad ínsita, como argumenta la sentencia de instancia, ni basándose en la motivación emitida para otra resolución similar, a lo que también hace alusión la Sentencia de instancia, sino que los poderes públicos tienen la obligación de justificar todas sus decisiones en aras a una mayor seguridad de sus actuaciones y un control de la potestad de la que gozan.
Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 85 de la Ley 62/2003, de 20 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que deroga y sustituye la disposición adicional novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Según el cual, las únicas obras que pueden declararse de interés general para la defensa nacional, son aquéllas que sean de nueva creación, reparación o conservación y que afecten directamente a la defensa nacional. Por el contrario, las obras declaradas de interés general mediante la Orden DEF/1413/2012, de 26 de junio, no son obras de nueva construcción, ni obras de reparación y conservación de las instalaciones militares existentes. Tales obras no suponen segregaciones o agrupaciones de fincas; el cerramiento no es una segregación o agrupación, ni constituye una obra nueva o de reparación de las instalaciones militares ya existentes. Lo mismo puede decirse del camino, el cual nunca se consideró instalación militar, ni estaba integrado en el catálogo de zonas e instalaciones para la defensa nacional, por lo que no se encuentran dentro de la categoría explícitamente determinada por la Ley 53/2002.
En el expediente no consta documento alguno que justifique que las obras declaradas de interés general puedan subsumirse dentro de las categorías establecidas en el precepto señalado, por el contrario, si consta en dicho expediente documento sin firmar respecto a 'Informe relativo al interés para la defensa de las instalaciones del Vértice Muda correspondiente al sistema conjunto de EW Santiago', el cual establece que las obras sometidas a dicho Informe por afectar a la defensa nacional son: las obras de demolición, nueva construcción, reparación e instalación de antenas de sistema conjunto de EW Santiago, no haciendo referencia alguna a las obras de cerramiento o asfaltado del camino que recoge la Orden DEF/1413/2012, dictada por el Ministerio de Defensa. Al no tratarse de obras afectas a la defensa nacional, tales obras sólo podían ser ejecutadas previa obtención de la correspondiente autorización municipal o insular, constituyendo su declaración como obras de interés general una manifiesta ilegalidad.
Asimismo, la Administración tampoco agotó los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas, imponiendo las mismas, con la consiguiente vulneración del control preventivo municipal de las obras en zonas de interés para la defensa nacional, evidenciando nuevamente aquí el ejercicio de su potestad discrecional vulnerando la legalidad.
Sostiene que es doctrina reiterada de esta Sala que procede la inadmisión por razón de la cuantía en todos aquellos supuestos en los que, razonablemente, las obras a las que dé lugar el proyecto discutido en el recurso no alcancen la summa gravaminis casacional. En el presente caso, el objeto de la Orden recurrida en la instancia lo fueron solo las obras necesarias en un camino de acceso a una instalación militar así como las obras de cerramiento de la misma. Puede concluirse que tales obras, a la vista de los datos obrantes al expediente administrativo, no alcanzarán, razonablemente, un precio de contrata superior a 600.000 euros.
A juicio de la Sala, no hay elementos suficientes para acordar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa, atendida la naturaleza de la orden impugnada, su conexión con la orden que modifica y la falta de datos para apreciar la cuantía en los términos que propone el Abogado del Estado y, en consecuencia, debe examinarse el recurso de casación.
Es legítima la discrepancia de la parte recurrente con el razonamiento expresado por la Sala de instancia. Pero no puede imputarse a la resolución recurrida en casación que haya guardado silencio sobre la pretensión ejercitada y la oposición formulada.
Debe rechazarse la denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida.
Cabe recordar, en cuanto a la motivación exigible a las resoluciones judiciales, que es un requisito con relevancia constitucional como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, en todo caso, por mandato constitucional explícito (artículo 120.3). Forma parte de la lógica jurídica en general, a modo de supraprincipio predicable de todo instituto procedimental -luego también a los actos administrativos- según el cual el poder debe dar razón de sus decisiones. Su ausencia se evidencia o por la falta de toda razón o, lo más frecuente, por motivaciones aparentes por se opacas, tautológicas, inconcretas, etc., con lo que se impide tanto a la parte recurrente como al tribunal superior conocer la razón cierta de lo decidido, causando indefensión a esa parte y obstaculizando la revisión judicial.
Comenzando con la falta de motivación, porque ambas partes -y desde luego esta Sala- conocen la razón de decidir de la Sala de instancia, tan es así que la Abogacía del Estado ha podido plantear los motivos de casación referidos a la motivación de la orden y a la naturaleza de las obras y su encaje en el artículo 85. Sobre esto se volverá al enjuiciar tales motivos y se verá cómo las razones de la Sala de instancia son claras, aunque la recurrente no las comparta. En este aspecto no cabe apreciar, por tanto, que no haya motivación ni, en todo caso, que se haya causado indefensión.
Lo cierto es que a través del motivo que se analiza la parte recurrente no imputa propiamente a la sentencia recurrida su falta de motivación, sino que expresa su discrepancia con la solución que adopta. Por ello, la sentencia no incurre en el vicio denunciado, al abordar el
De esta forma, los jueces 'a quo' justifican debidamente su decisión desestimatoria, y explican igualmente porqué decidieron declarar la adecuada motivación y legalidad de la orden impugnada.
En relación con la falta de motivación, hemos señalado en numerosos pronunciamientos -entre las últimas, sentencia de 11 de diciembre de 2015 (recurso de casación núm. 256/2014 )- que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho, si bien cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin olvidar que para entender que una resolución judicial está motivada es preciso que el fundamento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.
En el caso que nos ocupa, no puede en modo alguno afirmarse que la sentencia recurrida en casación adolezca del vicio (falta de motivación) que se denuncia. En el fundamento de derecho tercero se aborda en su integridad la pretensión de la parte demandante, desestimándola, por entender que, a tenor de la normativa que resulta de aplicación y teniendo en cuenta la apreciación conjunta del material probatorio del que se dispone, no puede afirmarse que la orden carezca de motivación ni sea ilegal.
En efecto: a) analiza la normativa aplicable, constituida fundamentalmente por la disposición adicional novena de la Ley 53/2002 ; b) reseña la atribución competencial del Ministro de Defensa; c) examina la conexión de la Orden DEF/1413/2012 con la precedente Orden DEF/1411/2009 que viene a complementar; d) tiene en cuenta el interés general para la Defensa Nacional de la nueva obra por su estrecha conexión y necesidad con la anterior de la que parece que es complemento indispensable; e) tiene en cuenta la naturaleza de las nuevas obras, consecuencia obligada de las precedentes; f) concluye que, de conformidad con esa normativa y con el razonamiento que expone, la Orden DEF/1413/2012 es ajustada a derecho; g) rechaza la falta de motivación de la disposición impugnada.
En conclusión, la motivación de la sentencia en relación con el objeto litigioso ha de reputarse suficiente, en cuanto los jueces 'a quo' justifican tanto los presupuestos fácticos de la pretensión, como los aspectos jurídicos de la misma, exteriorizando perfectamente las razones por las que se considera que el acto recurrido resulta ajustado a Derecho y posibilitando plenamente el conocimiento de los fundamentos en los que tal decisión desestimatoria se asienta.
En el expediente administrativo se encuentra suficiente justificación de las razones por las que se procede a dictar la Orden ahora cuestionada, entre las que se encuentra la propia paralización de las obras de acceso por el Cabildo ahora recurrente, lo que impediría, a efectos prácticos, la ejecución adecuada de las propias obras recogidas en la Orden DEF/1411/2009. Basta para ello acudir al auto de 8 de junio de 2012 (fundamento de derecho cuarto, último párrafo) del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 dictado en la pieza separada de medidas cautelares, medidas que acoge a instancia del propio Cabildo en el recurso (Procedimiento Ordinario núm. 15/2012) interpuesto contra la vía de hecho consistente en la ejecución de obras en Espacio Natural Protegido 'Paisaje Protegido de Vallebrón' (F12) y en el Lugar de Interés Comunitario, Zona Especial de Conservación para las Aves (ZEPA) núm. ES0000349, en la isla de Fuerteventura, término municipal de Puerto del Rosario, promovidas por el Servicio Militar de Construcciones del Ministerio de Defensa, si bien dice dicho auto
Debe añadirse, aunque parece que no lo señala el Cabildo, que por sentencia de 29 de julio de 2013 de dicho Juzgado -que es firme- aquel recurso ha sido desestimado.
Las obras cuestionadas son las de acondicionamiento de la pista de acceso (ya existente) hasta las instalaciones militares ubicadas en la cima y las de cerramiento de la instalación miliar. Del propio proyecto de la obra, se infiere la necesidad de su realización y su íntima relación con las propias obras e instalaciones militares existentes en la cima de la montaña. Así, se habla de 'adecuar el camino de acceso existente hasta el asentamiento para que el personal que realiza el mantenimiento del sistema pueda acceder de forma segura'. Por tanto, la realización de dichas obras y su declaración como de interés general para la defensa nacional aparecen plenamente justificadas.
Es sabido que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada. Aparece apoyada además por los informes obrantes en el expediente administrativo. Así el ya reseñado 'informe relativo al interés para el Defensa de las Instalaciones del Vértice Muda correspondiente al Sistema Conjunto EW 'Santiago', de 17 de enero de 2012, aunque aparece sin firma y, en particular, el informe de 19 de junio de 2012 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Defensa, con especial apelación al reseñado auto judicial y precedente Orden DEF/1411/2009, aunque por error la identifica como Orden DEF/1410/2009, también de 12 de mayo, por la que se califica de interés general, por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras de demolición, nueva construcción, reparación e instalación de antenas del Sistema Conjunto de EW «Santiago» en Montaña del Pocillo (Gran Canaria).
La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve.
La motivación de las resoluciones administrativas habrá que analizarla en función de las circunstancias del caso concreto, atendiendo al grado de complejidad del mismo.
En el presente caso, se han respetado las exigencias de motivación de los actos administrativos. Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, hay que tener en cuenta la Orden de 12 de mayo de 2009, que se configura como el elemento antecedente y motivador de la Orden ahora cuestionada, por lo cual parece lógico y no arbitrario que para realizar esas obras sea necesaria la posibilidad de acceder al lugar físico y geográfico en donde la misma se asienta, así como el cerramiento de la instalación militar.
En conclusión, siendo ya firme la realización de las obras principales acordadas por la Orden citada de 2009
A juicio del Cabildo recurrente no estaríamos ante obras de nueva construcción, reparación, conservación o demolición.
Sin embargo, si la recurrente quiere achacar a la sentencia recurrida que no se la ha pronunciado estrictamente sobre dicha cuestión, debió invocarse como incongruencia omisiva por la vía de apartado c) del mismo artículo.
En cualquier caso, a juicio de esta Sala, cabe entender que si existe un razonamiento mínimo sobre dicha cuestión cuando la sentencia dice que
En todo caso, esta Sala comparte la estricta relación de tales obras con las inicialmente acordadas.
Finalmente, se alude a los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.
Como antes de dijo respecto a la falta de mecanismos de cooperación entre ambas Administraciones, debe recordarse que la Orden que ahora se cuestiona es complemento de la Orden DEF/1411/2009 no cuestionada por el Cabildo. Además, según resulta de la documentación adjunta a la demanda, de dichas obras (es decir, de la reforma del sistema de antenas y de las obras de acceso, explanamiento y cerramiento).
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero
