Última revisión
09/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1768/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 316/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 1768/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100364
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3968
Núm. Roj: STS 3968:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/12/2019
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 316/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 316/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
En Madrid, a 16 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 316/2018, interpuesto por La Fundación Ciudadana Civio, representada por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses y asistida por el letrado don Javier de la Cueva González-Cotera, contra la resolución de 11 de mayo de 2018, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se decide sobre la solicitud de don Luciano, en nombre de la Fundación Ciudadana Civio, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se ha personado, como demandado el Tribunal de Cuentas, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
'(...) se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la recurrente al acceso a la información solicitada y se ordene su entrega, con condena en costas a la parte demandada'.
Por otrosí dice, estimó la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por segundo otrosí, solicitó el trámite de conclusiones una vez transcurridos los trámites legales oportunos.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Don Luciano, en nombre de la Fundación Ciudadana Civio, y conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, solicitó al Tribunal de Cuentas información consistente en el nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que prestaron servicios en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
La resolución de 11 de mayo de 2018 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas acordó conceder el acceso a la información pública solicitada excepto el 'nombre de las personas que desempeñan o han desempeñado puestos de jefe/a de la Secretaría y de Secretario/a Adjunto/a de la Presidencia, de las Presidencias de Sección, de los/las Consejeros/as y del/de la Secretaría General, cuyas funciones son equiparables a las de los auxiliares administrativos, sin poder ser asimilados a puestos de asesoramiento y especial confianza'. Respecto de esa información, dice la resolución, ha de 'prevalecer respecto de dichos/as empleados/as su interés individual en la preservación de sus datos personales en aplicación del apartado 2.B de los Criterios Interpretativos, de 24 de junio de 2015, emitidos por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (N/REF/Cl/001/2015)'. Por tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013, denegó la solicitud en este aspecto.
También exceptuó esa resolución el acceso a las retribuciones percibidas en el año entonces en curso 'por no poder conocerse las (...) que se percibirán durante el conjunto del ejercicio, por cuanto la información sobre retribuciones únicamente cabe facilitarse en cómputo anual en aplicación del apartado 2.C de los referidos Criterios Interpretativos, de 24 de junio de 2015, de la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; y todo ello conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre'.
Tras explicar la legitimación que le asiste en virtud del artículo 105 b) de la Constitución y del interés legítimo resultante de sus Estatutos a la vista de los fines que persigue según su artículo 4 y de las actividades que contempla su artículo 5, recuerda que, tal como consta en el documento que aporta con la demanda, el Patronato de la Fundación acordó unánimemente interponer este recurso. Y, después de referirse a otros extremos formales, pasa a argumentar la vulneración del artículo 15 de la Ley 19/2013 que imputa a la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas mencionada.
Se debe precisar que la demanda la combate únicamente en lo que se refiere a la denegación de los nombres del personal eventual y no discute la de las retribuciones correspondientes a 2018, extremo, por tanto, ajeno a este proceso.
En cambio, considera carente de fundamento jurídico la negativa a concederle el acceso al nombre del personal eventual al que se refiere la resolución. Explica al respecto que quienes desempeñan las jefaturas de secretaría y secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal Cuentas como personal eventual son personal de confianza y que el interés que le mueve al solicitar esa información pública es el de conocer quiénes son esas personas y comprobar si en la contratación del personal eventual el Tribunal de Cuentas sigue un criterio meritocrático o si, como se ha reflejado en algunas ocasiones en los medios de comunicación, dice, trae causa de una afinidad entre contratantes y contratados.
Destaca que, tratándose en total de cincuenta y nueve personas, se eludió dar los datos de cincuenta y ocho y que pretende verificar la sistemática de la contratación del personal de ese órgano. Y que el Tribunal de Cuentas está sujeto a la Ley 19/2013 según su artículo 2.1 f). Precisa, además, que no busca someter a escrutinio la relación de personal del Tribunal de Cuentas sino exclusivamente la de su personal eventual, es decir el contemplado en el artículo 8.2 d) del Estatuto Básico del Empleado Público.
Frente a la invocación del artículo 15 de la Ley 19/2013 por la resolución recurrida para fundamentar la denegación y del Criterio Interpretativo indicado, en consideración a que quienes desempeñan los puestos en cuestión, excepto uno, no realizan funciones de asesoramiento sino de carácter administrativo, dice que, conforme a ese criterio, no habría transparencia de las escalas administrativas y no sería posible el escrutinio de la contratación irregular en los cargos eventuales administrativos ya que su nombre siempre debería ser secreto en aplicación de la normativa de protección de datos personales.
Sin embargo, con cita del artículo 89.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de contenido coincidente con el del artículo 12.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, subraya que el personal eventual sólo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza. Por eso, dice que, si realiza funciones administrativas, el Tribunal de Cuentas vulnera su propia Ley de funcionamiento. Y, si su personal eventual sólo ejerce funciones de confianza, entonces deben facilitarse sus datos pues debe primar el interés público frente al derecho a la intimidad, tal como resulta del apartado 2 del Criterio Interpretativo invocado por la resolución de 11 de mayo de 2018.
Observa, en fin, que si el Tribunal de Cuentas contratara a personal eventual para realizar funciones administrativas, tampoco estaría justificada la denegación del acceso a la información, primero, porque la infracción de la Ley en materia de personal impediría la aplicación de la Ley 19/2013. Y porque, de ser cierta la contratación de personal administrativo sin relación de confianza, se podría estar ante alguno de los delitos tipificados en el Título XIX del Libro II del Código Penal. El artículo 15 de la Ley 19/2013, añade, no debe ser la excusa para ocultar posibles actividades irregulares de contratación de personal por un órgano constitucional.
Plantea, en primer lugar, como cuestiones procesales que la recurrente no ha justificado debidamente la legitimación que le asiste y, por eso, dice que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción. Asimismo, afirma que la persona jurídica no ha solicitado realmente la tutela judicial pues no se ha justificado debidamente por la recurrente que el acuerdo de recurrir ha sido tomado por el órgano competente de la Fundación, lo cual determina, también, una causa de inadmisibilidad.
Después, se refiere al ámbito temporal de la solicitud de información y sostiene que, habiendo entrado en vigor la Ley 19/2013 el 10 de diciembre de 2014, la información a conceder ha de ser la posterior a esa fecha, de manera que debe descartarse la referida a los años 2010 a 2014, este último hasta el 10 de diciembre.
Recuerda, a continuación, que la información no facilitada se refería exclusivamente a personas que desempeñaban o habían desempeñado puestos de jefe de secretaría o de secretaría de la Presidencia, de las Presidencias de Sección, de los Consejeros y de la Secretaría General y, reproduce el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 y recuerda que, según su letra d), ha de ponderarse la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos puedan incidir en su intimidad o seguridad o se refieran a menores de edad. Seguidamente, dice que la ponderación realizada, teniendo en cuenta el apartado 2.B.b) del Criterio Interpretativo conocido, llevó a la resolución de 11 de mayo de 2018 que descansa en la identificación en la estructura orgánica de los puestos de personal eventual de asesoramiento y especial confianza equivalentes a los asesores en los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado, de los que solamente había uno: el Director de Comunicación adscrito a la Presidencia del Tribunal de Cuentas. En cambio, el resto del personal eventual, dice el Abogado del Estado, no es asimilable a estos asesores, pues hace funciones equiparables a las de los auxiliares administrativos.
Destaca la contestación a la demanda que ese Criterio Interpretativo atiende al rango del personal y señala que ha de informarse del directivo y del no directivo de libre designación en razón de que, por su responsabilidad y por la influencia que ejerce, prevalece en su caso el interés público por la información. Prevalencia que, sigue tomando del Criterio Interpretativo, decrece en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público hasta ser sustituida en el personal que ocupa los puestos de niveles inferiores por la del interés individual de éste, tal como sucede en este caso.
Por otro lado, el Abogado del Estado ve una desviación procesal en la demanda porque cuestiona el sistema de provisión de puestos de personal eventual del Tribunal de Cuentas. Señala la contestación a la demanda que esa desviación se produce porque la recurrente cuestiona que se haya respetado lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 7/1988, asunto que nada tiene que ver con el objeto del recurso. Y es que, explica, ni la resolución de 11 de mayo de 2018, ni el informe jurídico que la precedió afirman que el personal eventual del Tribunal de Cuentas realice labores meramente administrativas. Solamente afirman que son equiparables a las de los auxiliares administrativos y no son asimilables a los asesores de los Ministros y Secretarios de Estado.
Alude, después, a cuanto dispone la Constitución sobre el Tribunal de Cuentas y a las funciones que prevén la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y la Ley 7/1988, así como las que añadieron la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y la disposición adicional undécima de la Ley 7/1988 añadida por el artículo 22. Dos de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del gasto del sector público y otras medidas administrativas. Y destacados los cometidos de este órgano, expone los que corresponden al Pleno del Tribunal de Cuentas, a los Consejeros y al Secretario General. Desde estas premisas indica que, por la especial trascendencia y alcance de los asuntos de que tratan, están sujetos a una rigurosa obligación de reserva y confidencialidad en el ejercicio del cargo. Por eso, subraya, las personas que les asistan al frente y en las secretarías, recibiendo y manejando información y documentación deben ser de su especial confianza. Esta es la cualidad que define al personal eventual del Tribunal de Cuentas, la cual --concluye-- no es contradictoria con la circunstancia de que sus funciones sean equiparables a las de los auxiliares administrativos.
Por último, observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre el ejercicio por el personal eventual de labores de oficina y de colaboración y apoyo administrativo en su sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14), en virtud de una cuestión prejudicial planteada por la Sección Séptima de esta Sala, y que ésta, en virtud de la anterior, dictó después su sentencia n.º 60/2016, de 21 de enero. Y concluye el Abogado del Estado:
'De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ese Tribunal Supremo han admitido expresamente que el personal eventual pueda realizar labores materialmente administrativas, sin perjuicio de que se trate de personal cuya naturaleza es intrínsecamente temporal y basada, por la naturaleza del puesto, en relaciones de confianza'.
A) No concurren las causas de inadmisibilidad opuestas por la contestación a la demanda.
No advertimos las causas de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado. Es significativo que, sobre la legitimación se limite a decir que la recurrente no la ha justificado debidamente y que no tenga en cuenta que el propio Tribunal de Cuentas la ha admitido e, incluso, ha considerado fundada en parte su pretensión de acceso a la información pública. Además, como alega el escrito de conclusiones de la actora, la Fundación Ciudadana Civio ha ejercido el derecho que, conforme al artículo 105 b) de la Constitución, el artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce a todas las personas. Parece que no son necesarias más explicaciones para rechazar esta causa de inadmisibilidad.
Otro tanto hay que decir sobre la reprochada falta de justificación de que el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente de la Fundación Ciudadana Civio. Tampoco en este caso es particularmente precisa la contestación a la demanda y resulta que, como recuerda igualmente en su escrito de conclusiones la recurrente, con el escrito de interposición del recurso presentó certificación del secretario de la Fundación según la cual ese acuerdo fue adoptado, por unanimidad, por el Patronato de la Fundación y que es a éste al que corresponde adoptar esa decisión. Es significativo que en las suyas el Abogado del Estado se limite a decir que no se le ha entregado copia en papel de los estatutos de la Fundación. Así, pues, debemos rechazar también esta causa de inadmisibilidad.
B) La demanda no incurre en desviación procesal.
Respecto de la cuestión de fondo ni advertimos la desviación procesal alegada por la contestación a la demanda, ni nos parece relevante la discusión sobre la provisión de puestos de trabajo de personal eventual en el Tribunal de Cuentas.
No vemos desviación porque la recurrente no cuestiona, en realidad, la forma en que se proveen los puestos de trabajo del personal eventual del Tribunal de Cuentas sino que responde en términos hipotéticos al argumento dado por la resolución de 11 de mayo de 2018 para negar el acceso a los datos identificativos de todos los que desempeñaban o habían desempeñado en el periodo reclamado los puestos a los que se refería la solicitud de la Fundación Ciudadano Civio, menos los de uno. Y no es relevante porque el recurso no tiene que ver con la provisión de esos puestos sino con el acceso a la información solicitada y denegada.
C) La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses concernidos
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988, sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
Debe repararse en que el legislador no los convierte en causa de exclusión del acceso sino solamente de limitación justificada y proporcionada del derecho al mismo siempre que entrañe un perjuicio para:
'a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente'.
Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el 'Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios'.
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:
'3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
(...)'.
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la 'Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder 'el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes' al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con carácter general en divulgar 'la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal' y que 'en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados'.
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018 no encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [ artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.
D) El ámbito temporal de aplicación de la Ley 19/2013
No consideramos justificado el límite temporal que propugna la contestación a la demanda para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ni en el artículo 105 b) de la Constitución, ni en ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso: 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (...) [su] ámbito de aplicación (...) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'. La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta. Además, el Tribunal de Cuentas no ha visto impedimento alguno por este motivo.
E) Conclusión
En definitiva, la resolución de 11 de mayo de 2018 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas ha aplicado incorrectamente el artículo 15 de la Ley 19/2013 y, como consecuencia, ha infringido el derecho reconocido a la Fundación Ciudadana Civio por su artículo 13 conforme al artículo 105 b) de la Constitución. Por tanto, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada en la parte que deniega la información relativa a los datos personales de quienes desempeñaron los puestos de trabajo a que se refería la solicitud de la Fundación Ciudadana Civio y reconocer a esta el derecho a que se le faciliten.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€ más IVA si procede, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 316/2018, interpuesto por la Fundación Ciudadana Civio contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 11 de mayo de 2018 por la que se decide sobre la solicitud de don Luciano en nombre de la Fundación Ciudadana Civio, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y buen gobierno, y anularla en la parte en que niega dicho acceso a los datos relativos a la identidad del personal eventual que realizaba funciones de secretaría en 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y reconocer el derecho de la recurrente a que se le faciliten.
2.º Imponer al Tribunal de Cuentas las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
