Última revisión
30/11/2017
Sentencia Penal Nº 733/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10199/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 733/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100755
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4073
Núm. Roj: STS 4073:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de noviembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.199/2017P, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Antecedentes
«De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
Bruno , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, requirió a su madre Covadonga el día 29-4-16 con el fin de que acudiera al domicilio de éste en Torremolinos en la CALLE000 , EDIFICIO000 , nº NUM000 apartamento NUM001 por encontrarse indispuesto lo que así hizo ésta.
El día 4 de mayo al regresar Covadonga de realizar unos recados al domicilio de su hijo fue recibida por este presa de una gran agresividad, obligándola a comerse la comida que ella había preparado para él y que había esparcido por encima de la cama, lo que debió hacer de posición de 'cuatro patas' al tiempo que la increpaba con frases como cerda, cómete la comida que has hecho.
Tras ello la conminó con fuerza a sentarse en una silla donde comenzó a golpearla con brazos y piernas, exigiéndole que le entregara 25 euros, y anunciándola que de no hacerlo se quedaría en el lugar secuestrada.
Tras ello condujo a su madre, que se encontraba aterrorizada a un establecimiento donde la obligó a comprarle cervezas, llevándola de nuevo al apartamento para una vez mas sentarla en una silla para seguir golpeándola llegando a hacer ademán de que iba a estrangularla.
Bruno impidió por la fuerza que su madre pudiera abandonar la vivienda, donde Covadonga llegó a pasar 14 horas, pese a su deseo de huir.
En este intervalo su hijo se dirigió a ella con un cuchillo de 22 cm de hoja que le acercó a la cara diciéndole que fuera a tirarse por la ventana, que si no habría de tirarla él, apresurándola a ir a la terraza de la vivienda con tal fin con estas palabras 'Vete a la terraza, yo te ayudo a que te tires y luego me tiro yo'.
Sobre las 1:15 h. del día 5-5-16 Covadonga , aprovechando que su hijo se había quedado dormido salió del domicilio, llamando a una de sus hijas para que fuera a rescatarla.
A consecuencia de estos hechos Covadonga resultó con lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia con tratamiento analgésico, que sanaron a los 21 días dos de los cuales dos estuvo incapacitada para sus habituales ocupaciones y que consistieron en 'múltiples contusiones fáciles, importantes hematomas periorbitarios bilaterales, erosiones por arañazos en la zona facial y cara anterior del tórax, una contusión en el hombro izquierdo, y una contusión en la mano izquierda con inflamación del 4º y 5º dedos.
Bruno realizó estos hechos a consecuencia de su adicción al alcohol y drogas, adicción en la que había recaído hacía escasas fechas, adicción que nublando su entendimiento y voluntad, no anulaban el mismo.»
Como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, un delito de amenazas y un delito leve de lesiones con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, y la atenuante de drogadicción al cumplimiento de las siguientes penas:
Cuatro años y seis meses por el delito de detención ilegal.
Nueve meses de prisión por el delito de amenazas, ambas con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cuarenta y cinco días multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve de lesiones
Se impone al acusado la prohibición de que se acerque a la persona de Covadonga a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugares frecuentados por la misma y prohibición de comunicar con la misma durante el periodo de seis años.
Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido
Le será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo sufrido en prisión preventiva.
Se imponen al condenado las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 21 del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.»
Fundamentos
Critica los elementos de juicio utilizados por la sentencia recurrida para establecer el hecho probado que funda la pluralidad de títulos jurídicos de la condena. Los mismos se reducen, en su parecer, al testimonio de un agente policial, que es testigo de referencia, la grabación en vídeo que muestra a acusado y víctima saliendo de un edificio, unas fotografías que reflejan las lesiones presentadas por la víctima y la ocupación en el domicilio de un cuchillo y una silla.
El testimonio -policial- de referencia debe ser matizado en la medida que no permite a la defensa interrogar a quien dirige cargos contra el acusado y priva al tribunal de inmediación respecto del acto en el que el testigo recibe las «referencias», es decir la relación del acontecimiento o hechos, en este caso de palabra, por otro que no es quien declara en juicio.
La grabación en vídeo porque la misma no acredita más que lo que refleja: que madre e hijo salen de casa y se dirigen a una tienda a comprar.
Las fotografías de las lesiones porque solamente acreditan su existencia y no el como de su producción y, menos aún, la autoría.
La ocupación de un cuchillo y una silla no acreditan por sí solos la existencia de unas amenazas.
De ahí que ahora no quepa prescindir de tal decisión en cuanto a la disponibilidad probatoria. Y debamos examinar los fundamentos que, ya como únicos, atiende la sentencia para justificar la condena. Y son, en efecto, el «reportaje fotográfico» que refleja las lesiones «en el momento de la denuncia». Resalta que ese reportaje es
Es decir que la sentencia de instancia parte de dos premisas:
Si resulta así validada la decisión
Solamente así se alcanzará el grado de
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación.
El control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» los mismos medios de prueba valorados por el tribunal de instancia. El control ha de ser de
Y añadimos lo que ya dijimos en nuestra STS 703/2014 de 29 de octubre recordando la doctrina de las sentencias de esta Sala, 31/2009, de 27 de enero ; 129/2009, de 10 de febrero ; 160/2010, de 5 de marzo ; 459/2010 de 14 de mayo , 1010/2012, de 21 de diciembre , donde explicitan que la libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral, que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECr
Aún añadimos
Pues bien, donde surge la discrepancia es en el alcance que el tribunal da a esa supuesta exclusión de lo que la víctima dijo. En efecto, pese a la bien documentada doctrina a la que dice acogerse, el tribunal acaba erigiendo en fundamento de lo que enuncia como probado, no lo que predican los elementos periféricos «corroboradores» de esa descripción de la víctima, sino precisamente esta declaración en cuanto que corroborada. Cae así en la falta de validez del medio que, en realidad, a pesar de la formal proclama de exclusión, se erige en fundamento de su certeza sobre la veracidad de la imputación.
Porque ni el testimonio policial, ni la grabación, ni lo percibido en el escenario ni la realidad fotografiada de las lesiones de la víctima, incluso dado el tiempo y lugar de su constatación, permiten inferir que precedió una amenaza, o retención coactiva de la víctima constituidas por actos que aquellos medios no pueden constatar, ni la autoría de las lesiones. La inferencia adquiría fuerza de convicción, acorde a lógica y experiencia, si a aquellos datos
También ha advertido que el testigo de referencia tiene «..un valor probatorio disminuido» y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo
Y en la Sentencia 263/2005, de 25 de octubre recuerda el Tribunal Constitucional la doctrina sobre el testimonio de referencia y declara que puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, si bien se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Advierte el TC de la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach , § 27). Pues de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la
Impone la doctrina constitucional que ha de quedar
Esta Sala también ha declarado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral y que tiene «un valor probatorio disminuido» y ha señalado, sin que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).
Admitido el testimonio de referencia en tan restringidas hipótesis conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste
Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de
En la citada STS nº 703/2014 nos preguntamos si cabe introducir manifestaciones previas del pariente que hace uso de su derecho a no declarar, a través de testimonios de referencia. Y se dijo en el caso allí juzgado que
Aquí, como allí, prescindiendo de la referencia que al testigo hizo la víctima, tampoco cabe construir inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas si se prescinde de lo que la víctima refirió. La sentencia de instancia asume el relato de la denuncia porque el mismo se corrobora por lo que los otros elementos de juicio constatan que deviene
Por ello, en la medida en que una tal inferencia, sin el pie del contenido de la denuncia, no autoriza desde la lógica y la experiencia a concluir con certeza objetiva en los términos que lo hace la sentencia de instancia, debemos considerar que ésta no se ajusta al canon de presunción de inocencia.
Por ello estimamos el recurso con las consecuencias que diremos en la segunda sentencia a continuación de esta de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

