Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1688/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7831/2018 de 09 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1688/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100337
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4198
Núm. Roj: STS 4198:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7831/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 7831/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7831/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Avenida Palace, S.A., contra la Sentencia de 3 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de apelación n.º 624/2017, que se interpuso contra el Auto de 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 8 de Barcelona, en el recurso contencioso administrativo n.º 351/2017.
Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto el Juzgado citado dispuso: 'no haber lugar a la solicitud presentada por la demandante de suspensión cautelar'.
En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día de 201, cuyo fallo es el siguiente:
' 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Avenida Palace SA contra el auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona de fecha 9/11/2017.
2º.- Imponer a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación'.
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 2 de diciembre de 2020.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Catatuña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ahora también recurrente, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 8 de Barcelona que denegó la medida cautelar instada en el recurso contencioso administrativo.
El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución, de 18 de mayo de 2017, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la derivación de responsabilidad solidaria y contra las reclamaciones de deuda dirigidas contra la recurrente. Y se solicitaba mediante otrosí, en dicho escrito de interposición del citado recurso contencioso administrativo, como medida cautelar, que se acordara la suspensión y paralización de las actuaciones ejecutivas para la realización, enajenación o subasta pública del inmueble propiedad de la mercantil recurrente, sito en la Gran Via de Les Corts Catalanes nº 603 de Barcelona, que había sido embargado por la indicada Tesorería.
El auto del juzgado consideró que "
Y la Sala de instancia, por su parte, desestima la apelación al señalar que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 25 de junio de 2019, a la siguiente cuestión:
"
También se identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 129.1 de nuestra Ley Jurisdiccional. Sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la misma Ley.
Sostiene la parte recurrente que la celeridad seguida por la Administración en este caso, determinó que se solicitara una medida cautelar tan concreta como es la suspensión y paralización de las actuaciones ejecutivas (que tuvieron lugar en otro procedimiento administrativo) para la realización, enajenación o subasta pública del inmueble propiedad de dicha parte recurrente, que únicamente pretendía detener las citadas actuaciones administrativas tendentes a la enajenación del bien mediante subasta. Teniendo en cuenta que se trataba de un bien inmueble que ya estaba embargado con inscripción en el Registro de la Propiedad. Precisa, además, que no pidió, por tanto, que se alzara el embargo, sino únicamente que se suspendieran los siguientes trámites, como la valoración y la subasta posterior. Por lo que considera que tal pretensión se ajusta al artículo 129.1 de la LJCA, y no incurre en derivación procesal.
Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida considera que la reclamación de la deuda en vía voluntaria, la providencia de apremio y la posterior diligencia de embargo notificadas a la recurrente, no fueron impugnadas y, por tanto, devinieron firmes. Y la actividad posterior de ejecución de los citados actos que devinieron firmes por consentidos, es diferente al procedimiento de derivación de responsabilidad que es el único objeto del recurso contencioso administrativo, origen del presente recurso de casación. De manera que, concluye, se ha producido una notoria desviación procesal.
Adelantando la conclusión, consideramos que no puede identificarse el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo con el tipo y alcance de las medidas cautelares, pues estas pueden y deben ser todas aquellas que impidan que se frustre la finalidad del recurso contencioso administrativo. Dicho de otro modo, no cabe limitar la medida cautelar de suspensión única y exclusivamente al acto impugnado en el proceso.
Es cierto que normalmente esta cautela, la suspensión del acto impugnado, será la que asegure 'la efectividad de la sentencia' ( artículo 129.1 de la LJCA). Pero en casos, como el examinado, en el que el procedimiento de derivación de la responsabilidad solidaria, que es el acto impugnado ante el Juzgado, se tramita en paralelo a otro procedimiento administrativo, el de recaudación, en el que se acordó la diligencia de embargo firme, tienen una conexión esencial y una vinculación directa, pues este segundo, el de recaudación, es ejecución del primero, en el que se declaró la responsabilidad solidaria. De modo que no podemos considerar, en definitiva, que estemos ante una desviación procesal, que únicamente se produciría cuando no existiera esa conexión y vinculación esencial entre ambos actos.
La solución contraria a la expuesta supondría no respetar la finalidad de las medidas cautelares tendente a garantizar el efecto útil de la sentencia. Efecto que se vería truncado en los casos que, como el examinado, para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, su efectividad, puede y debe adoptarse cualquier medida --'cuantas medidas' señala el artículo 129.1 de la LJCA-- que aunque excedan de ese ámbito objetivo, tienen esa conexión esencial con el acto impugnado.
Repasemos, sintéticamente, los hechos del caso antes de explicar, en el fundamento siguiente, las razones por las que alcanzamos esta conclusión. La Tesorería General de la Seguridad Social declaró la responsabilidad solidaria de la mercantil recurrente, Avenida Palace, S.A., respecto de las deudas por cotizaciones de Seguridad Social de la mercantil Pasto Sereno, S.L. Contra esta derivación, y la desestimación de la alzada que puso fin a la vía administrativa, se interpuso el recurso contencioso administrativo por dicha sociedad. Ahora bien, en ejecución de dicha declaración, la Tesorería inicia actuaciones de ejecución, el procedimiento de recaudación, que alcanzaron, por lo que hace al caso, al inmueble de la recurrente sito en la Avenida de les Corts Catalanes nº 603 de Barcelona que, según alegó dicha parte, una vez anotado en el Registro de la Propiedad, se preparaba su enajenación mediante subasta pública.
De manera que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo, ya se había iniciado el procedimiento administrativo de recaudación por las deudas de las que respondía la recurrente por haber sido declarada responsable solidario. Esa celeridad de la Administración, que remacha la recurrente, determinó que se solicitara una medida cautelar tan específica para suspender y paralizar cualquier actuación administrativa tendente a la enajenación, mediante subasta, de un bien que ya estaba embargado.
La conclusión que hemos adelantado en el fundamento anterior se fundamenta en el ya citado artículo 129.1 de la LJCA permite la 'adopción de
Viene al caso traer a colación que el 'espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años', según señala la exposición de motivos de la LJCA, ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, y por lo que ahora nos importa, '
Es más, la propia exposición citada, declara que 'la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible', pues la Ley 'introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo'. De modo que 'no existen para ello especiales restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias'.
En consecuencia, las razones que se expresan en la sentencia impugnada, para denegar la medida cautelar, y en el auto originario, no pueden ser consideradas acordes con la interpretación y aplicación del sistema de justicia cautelar que diseña nuestra Ley Jurisdiccional, en los términos expuestos y según declaramos, también, en la sentencia que seguidamente citamos.
Acorde con la conclusión expuesta en el fundamento anterior, hemos declarado, en un supuesto similar, aunque no exactamente igual al examinado, en Sentencia de 21 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 3643/2000), que "
Casadas las resoluciones impugnadas por considerar que las razones que fundamentan la denegación de la cautela no resultan conformes a Derecho en los términos expuestos, y situados en el trance de resolver sobre la medida cautelar solicitada, debemos adelantar que, sin embargo, procede denegar dicha medida cautelar, por las razones que seguidamente expresamos.
La medida cautelar solicitada, a tenor del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, consiste en que '
Tal pretensión cautelar se fundamenta en los perjuicios que se producirán a la recurrente en caso de consumarse la enajenación del inmueble que, según aduce, alberga un conocido hotel de Barcelona, el carácter irreparable e irreversible de los mismos, y los graves perjuicios económicos que se ocasionarían, en relación con la ponderación de intereses en conflicto, Además, considera que concurre la apariencia de buen derecho que demostrará en la demanda, y que no procede la prestación de garantía o caución.
Pues bien, el examen de la pretensión cautelar nos conduce a denegar la cautela, porque si bien es cierto que la finalidad de las medidas cautelares pretende preservar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, esto es, garantizar el efecto útil de la misma, en los términos antes expuestos, y que efectivamente podría frustrarse tal finalidad con la enajenación por subasta del bien embargado acordado en ejecución del acto de derivación de responsabilidad solidaria impugnado, sin embargo tal efecto suspensivo podría haberse alcanzado sin dificultad por la mercantil recurrente mediante la paralización de los subsiguientes actos de ejecución del bien inmueble, si hubiera impugnado el acto administrativo que le requiere de pago, la posterior providencia de apremio o la propia diligencia de embargo, y no lo hizo. Y tampoco ha proporcionado ninguna justificación al respecto, lo que determinó que tales actos devinieran firmes por consentidos. Y ahora pretende atacarlos, al menos desactivarlos en su ejecución, desde otro procedimiento distinto.
La solicitud de la medida cautelar, a tenor de la ya examinada configuración de tales medidas, podría haberse adoptado, atendida la vinculación esencial entre ambos actos administrativos, pues el embargo es ejecución de la declaración de derivación de responsabilidad solidaria, pero el alegato que esgrime la recurrente sobre las razones por las que procede la pretensión cautelar, y los criterios invocados al amparo del artículo 130 de la LJCA, no se sostienen cuando se advierte que estuvo en su mano impugnar y solicitar la suspensión, según previene el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, de los mentados actos de recaudación, la providencia de apremio y el embargo, y se optó por no hacerlo.
En consecuencia, debemos declarar que ha lugar al recurso de casación, casamos la sentencia y el auto impugnados, y situados en la posición de juez de instancia declaramos, compartiendo la conclusión aunque no las razones de las resoluciones judiciales impugnadas, que no procede la adopción de la medida cautelar solicitada.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero
