Última revisión
06/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 803/2014 de 15 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022015100006
Núm. Ecli: ES:TS:2015:43
Núm. Roj: STS 43/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 803/2014, interpuesto por VALLCAB CAPITAL, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de enero de 2014 , por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 19 de noviembre de 2013 , denegando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 8 de enero de 2014 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, solicita la parte recurrente la medida cautelar de suspensión sin garantía, basándose fundamentalmente en la existencia de concurso de acreedores voluntario, al haber dictado el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia auto de concurso de acreedores.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de 19 de noviembre de 2013 denegando la suspensión de la resolución del TEAR de Madrid, al no resultar acreditado que la ejecución o la aplicación de la misma hiciera perder su finalidad legítima al recurso.
Recurrido el auto mediante recurso de reposición, la Sala de instancia dictó auto desestimatorio en 8 de enero de 2014 , en el que se vuelve a insistir en el mismo motivo de la denegación, añadiendo que estamos ante un acto de contenido negativo que no puede suspenderse en los términos invocados en tanto que de hacerlo se estaría otorgando de forma cautelar la pretensión que constituye el objeto del proceso principal, lo que se aparta de la finalidad propia de toda medida cautelar, que es el mantenimiento de la situación anterior a la adopción del acuerdo impugnado hasta que se haga una declaración definitiva sobre su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, además la cuestión relativa a la suspensión de la liquidación excede del ámbito del recurso y deberá ser planteada en el procedimiento que se tramite como consecuencia de la impugnación de dicho acto tributario.
Considera la parte recurrente que la no suspensión si hace perder la finalidad legítima al recurso, puesto que estándose discutiéndose sobre la procedencia de la suspensión al denegarse dicha suspensión y comenzar el período ejecutivo, pierde todo sentido el pleito iniciado en tanto que ya se habrá comenzado las acciones ejecutivas cuando se produzca la decisión, perdiendo ya sentido la discusión sobre el fondo y una eventual sentencia estimatoria tendría muy pocos efectos, pues ya se habría sufrido la denegación de la suspensión producida en el auto desestimatorio de la solicitud de la suspensión cautelar; sin que pueda compartirse de la imposibilidad de suspensión ante el contenido negativo del acto, puesto que junto a dicho contenido negativo cabe descubrir un contenido positivo consistente en satisfacer inmediatamente la liquidación tributaria y la posibilidad de que la Administración pueda iniciar las acciones ejecutivas. Tampoco cabe mantener que la solicitud excede los límites de la pieza de suspensión, pues se confunde la pretensión de la pieza separada de suspensión y la pretensión principal, que es la revocación definitiva de la resolución denegatoria, y no sólo cautelarmente. En definitiva, debió de atenderse a la situación de concurso en la que se encuentra la recurrente, de suerte que la no concesión de la suspensión conllevaría que a la deuda tributaria se le incremente el 20% del apremio con los recargos correspondientes, lo que dificultará sobremanera que la recurrente pueda salir de la situación de concurso, acercando a la misma a la situación de liquidación, por lo que una hipotética sentencia que le diera la razón sería inútil puesto que ya habría sido liquidada la sociedad; por lo demás la deuda cuya suspensión se solicita tendrá la consideración de deuda concursal formando parte de la masa pasiva del concurso, sin que pueda hacerse pago a la Hacienda por un cauce distinto al del concurso, por lo que no cabe iniciar acciones ejecutivas al margen del concurso, estando vetado el inicio de ejecuciones sobre el patrimonio del deudor ni seguirse apremios administrativos o tributarios.
Se opone el Sr. Abogado del Estado al recurso de casación, al considerar lo acertado de la decisión de la Sala de instancia en tanto que los actos negativos no son susceptibles de suspensión, sin que la situación concursal se vea afectada por la resolución sobre la medida cautelar, puesto que tal declaración afecta a la continuación del procedimiento de apremio y a su suspensión, artº 55 de la LC , pero no a la suspensión de ejecución de una denegación de igual medida cautelar solicitada, por lo que no necesariamente por la situación de concurso en que se encuentra la parte recurrente deba un órgano jurisdiccional otorgar la suspensión solicitada.
Así es, según la parte recurrente los daños y perjuicios que se le causarían de no accederse a la suspensión, en tanto estamos ante un acto de contenido negativo, consisten en la inmediata exigibilidad de la deuda y el subsiguiente apremio. Pero ello, como resulta evidente, es la consecuencia natural del régimen general que se deriva del principio general de ejecutividad de los actos administrativos, que en este caso, una liquidación tributaria, se traduce en su exigibilidad y, en su caso, en el apremio correspondiente, no pueden, pues, confundirse con los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación en el caso de no concederse la suspensión sin garantía que exige el
artº 232.2 de la LGT ; si el legislador, en estos casos, hubiera querido excepcionar el régimen general de ejecutividad de los actos administrativos así lo hubiera recogido legalmente, sin embargo, conforme al artículo citado, sólo se produce la suspensión automática cuando a la solicitud se acompaña garantía suficiente, cuando no se acompaña la misma se exige que de no suspenderse se siga los referidos daños, que evidentemente no son aquellos que constituyen el régimen general de una liquidación tributaria, esto es, su exigibilidad y, en su caso, su apremio. Conforme a la tesis de la parte recurrente bastaría la mera solicitud de la suspensión sin necesidad de ofrecer garantía en estos casos para que deba la misma adoptarse, puesto que siempre y en todo caso la no suspensión conlleva como 'perjuicios de imposible o difícil reparación', según la tesis de la recurrente, la exigibilidad de la deuda tributaria y, en caso de no hacer frente a la misma, su apremio, lo cual casa mal con la regulación legal referida; en definitiva como hemos dicho en ocasiones anteriores,
Así las cosas, ante la alegación de la recurrente en los términos que estamos viendo, respecto de la que ha de convenirse que poca concesión se hace en ofrecer una justificación que pueda excepcionar el régimen general, no parece discutible que lo correcto, como ha hecho la Sala de instancia, es mantener el criterio general aplicable en el ámbito tributario de no acordar la medida cautelar de suspensión de actos de contenido negativo, puesto que claramente suspender la denegación de la suspensión conlleva sin más la concesión de la suspensión, logrando indirectamente y por un cauce no adecuado lo que es objeto de la pretensión principal, dejando sin contenido y haciendo inútil el proceso principal, trasladando a la pieza de suspensión lo que debe ser el juicio plenario, puesto que recordemos el recurso principal tiene por objeto no la corrección o no de la liquidación, sino simple y llanamente la procedencia de la suspensión solicitada, recordemos que dijimos en la sentencia referida que
Pero es que más a más cabe reproducir pronunciamientos anteriores de este Tribunal en los que hemos dicho que '
Conecta la anterior alegación la parte recurrente con que dado que se ha declarado el concurso, la no suspensión de la deuda tributaria dada su cuantía a la que cabe sumar el 20% más de apremio, agrava su situación hasta el extremo de que puede llevar a la liquidación de la entidad.
Sin embargo, ha de convenirse de nuevo en la debilidad de los argumentos utilizados, puesto que se parte de una afirmación apriorística huérfana de la más mínima justificación, puesto que la aportación de los datos consistente en la suma a la que asciende la deuda tributaria a la que suma un 20%, sin más referencia, sin contrastarlo con el resto de datos de los que extraer la situación económica y financiera de la entidad en concurso, son datos que en su exclusividad nada dicen en cuanto a la seria justificación de que de no suspenderse la ejecutividad de la liquidación tributaria se producirían los perjuicios de imposible o difícil reparación; pero es que al mismo tiempo incurre la parte recurrente en una contradicción insuperable, puesto que como la misma expone la declaración de concurso conlleva por Ley el no poder iniciarse ni seguirse acciones ejecutivas o apremios contra el patrimonio del deudor, lo cual hace innecesario por superfluo e inútil la medida cautelar solicitada. Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en el artº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC , al que se remite el art. 164.2 de la LGT , se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superfula pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de casación nº 803/2014, interpuesto contra auto de fecha 19 de noviembre de 2013 confirmatorio del anterior de 8 de enero de 2014, recaidos en pieza separada suspensión del recurso contencioso administrativo nº 868/2013, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
