Última revisión
02/03/2017
Sentencia Penal Nº 76/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1633/2016 de 09 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100092
Núm. Ecli: ES:TS:2017:433
Núm. Roj: STS 433:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por
Antecedentes
'1) En fechas no concretadas del año 2004, los acusados Bárbara y Isaac , que actuaban a través de la sociedad Saguel Film SL, sociedad unipersonal dedicada a la producción de películas cinematográficas, propusieron a la querellante Maribel (productora de servicios de televisión y residente en Méjico), la coproducción de una película a la que provisionalmente le adjudicaron el título de 'La Bomba' que sería rodada en inglés y español y cuyo coste de producción, ascendente a cinco millones de dólares USA, iba a ser asumido por partes iguales, es decir, el 50 % por Saguel Films y el 50 % restante por Maribel .
Fundamentos
Recurso de Bárbara
1. Alega que la querellante tiene su domicilio fuera de España, concretamente en Méjico; la recurrente tiene su domicilio en Galapagar (perteneciente al partido judicial de Collado Villalba), exactamente igual que la sociedad Saguel Films, que recibió el dinero, en una cuenta bancaria abierta en una sucursal bancaria situada en Majadahonda, cabeza de su propio partido judicial. De donde concluye que si la apropiación indebida, se perfecciona por la falta de devolución a la querellante de la cantidad que reclama; la querellante tiene su residencia en Méjico, ergo la devolución debería haberse realizado en ese país o alternativamente, la devolución omitida debería haber partido desde Galapagar (domicilio de la recurrente y de la sociedad Saguel Films) o desde Majadahonda; y si la perfección deriva de la falta de aplicación del dinero recibido al destino determinado por las partes. En este caso, el delito se habría perfeccionado en Galapagar; sin que exista la menor conexidad entre los hechos y lugar alguno del partido judicial de Madrid capital, por lo que la causa ha sido instruida en su totalidad por un Juzgado manifiestamente incompetente por razón del territorio; por lo que debía haber sido declarada la nulidad de todo lo instruido, como se interesó en la primera sesión del Juicio.
2. Concorde reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española , supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
De otra parte, aunque no sea específicamente la cuestión planteada, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Como igualmente reitera la jurisprudencia constitucional, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional.
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.
No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3 ; 49/1999, de 5 de abril, F. 2 ; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2 ; 164/2008, de 15 de diciembre , F. 4, etc.).
3. En autos, la cuestión resulta en todo caso relativizada, como sucedía en la STS 512/2004, de 28 de abril , pues al tratarse la competencia cuestionada siempre atribuible a juzgados de instrucción de la misma provincia, el órgano de enjuiciamiento en ningún caso resulta alterado, de cualquier forma permanece en la Audiencia Provincial de Madrid, que constituye conforme a la ley, el Tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo en cualquiera de las alternativas alegadas: Galapagar, Majadahonda o Madrid capital.
Y si bien, aunque se refiera a un órgano en baja intensidad jurisdiccional, también deben ser observadas las reglas competenciales en el momento de la instrucción; sucede que la inobservancia, cuando no consta, ni median indicios y ni siquiera se alega que haya sido torticeramente desviada la querella que inicia el procedimiento a los Juzgados del partido judicial de Madrid, sino que obedece a una inercia comprensible por el hábito que propicia su frecuencia y generalidad, cuando además la incorrección se denuncia efectivamente de modo extemporáneo en el momento de la vista, la consecuencia que conlleva no es la nulidad interesada.
Así la STS 619/2006, de 5 de mayo , recuerda que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales; y en esta dirección la STS. 275/2004 de 5 de marzo , afirmó que los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos; la infracción procesal predicable de una instrucción que no rebasa la de falta de competencia territorial, no acarrea la sanción de nulidad que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva para los casos de falta de competencia objetiva y funcional. Al contrario, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la subsistencia y validez de lo actuado por Instructores sin competencia territorial mientras se dilucida la correspondiente cuestión al efecto. Menos aún cabe calificar dichas actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide la utilización de lo así sabido como medio de prueba.
Por su parte, la STS nº 413/2013, de 10 de mayo , reitera que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al Juez predeterminado por la ley. Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, que conforme al art. 238.1 de la LOPJ , sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional; y más concretamente, la STS 237/2015, de 23 de abril , precisa que de conformidad con esta doctrina, la tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no invalida sus actuaciones; tan solo será necesario que la instrucción prosiga ante el órgano competente. Si es ya durante la fase intermedia cuando se decide la competencia en favor de otro territorio eso no comporta retrotraer las actuaciones aunque la fase de instrucción en su totalidad se haya llevado a cabo por un juez territorialmente incompetente. En la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda afectado del derecho al 'juez natural' por eventuales irregularidades en la instrucción salvo que se muestre que han condicionado, contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida.
En definitiva, las irregularidades y defectos procesales que puedan producirse en la tramitación, únicamente poseen relevancia constitucional si tienen una incidencia material concreta, es decir, si de ellas se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material. Ningún quebranto de este derecho se alega, sólo la exclusiva incorrección procedimental, sin alusión alguna a especial interés objetivo ni subjetivo del Juez que instruyó en alterar la competencia, ni la instrucción se ha conducido de modo sesgado o impropio; de donde efectivamente procedía, en el momento en que la irregularidad procesal fue denunciada, cuando la instrucción ya había finalizado, conservar lo actuado y proseguir la vista.
El motivo se desestima.
1. Alega que la tarea de preproducción es esencial, etapa donde la labor del Productor Ejecutivo y del Director de Producción se plasma en dos documentos esenciales: a) el Plan de Trabajo, que planifica la totalidad del rodaje; y b) el Presupuesto, que recoge la totalidad de costes de la producción cinematográfica; y ambos documentos están aportados a la causa; trabajo por el cual han de recibir su retribución; por lo que debe previamente procederse a la liquidación económica de la totalidad de las operaciones de la coproducción (incluyendo las retribuciones del personal de Producción, y eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios), con objeto de determinar si existe o no un saldo favorable a la querellante.
2. Esta cuestión es analizada con detenimiento por parte de la Audiencia Provincial; y así entre otros extremos recoge:
Tampoco puede compartirse la tesis que sustenta el perito propuesto por los querellados, y que corrobora la tesis de estos en el particular de que tenían derecho al cobro de sus retribuciones en calidad de Productora Ejecutiva ( Bárbara ) y Director de Producción ( Isaac ).
3. La jurisprudencia de esta Sala Segunda reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
4. En autos, las pruebas de cargo han sido obtenidas con observancia de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor, sin atisbo alguno de irracionalidad o falta de lógica; de donde resulta como de la suma de 500.000 euros entregada por la querellante lejos de destinarse a la producción de la película, como había acordado con los acusados, solo se abonaron dos partidas a la persona encargada del guión, disponiendo del resto para otros extremos, negándose a la devolución del mismo cuando aquella les anunció apartase del proyecto inicial, interesando la rescisión del mismo.
En cuya consecuencia el motivo ha de ser desestimado, especialmente en cuanto en la exposición del motivo desarrollado no denuncia el recurrente la ausencia de actividad probatoria bastante, racionalmente apreciada, sino que se limita meramente a cuestionar la valoración efectuada.
1. Tras designar: a) los documentos 1, 2, 5, 6, 8 y 9 de los que acompañan a la querella, de donde infiere el interés de la querellante en llevar a cabo una coproducción con Saguel Films, con un presupuesto aproximado de cinco millones de dólares; b) asientos contables; y c) el informe pericial emitido por don Apolonio , donde objetiva la existencia de asientos contables relativos a la coproducción por un importe total de 304.339,97 euros, el devengo de retribuciones de la Productora Ejecutiva -en función del trabajo efectivamente realizado- por un total de 90.369,44 euros, el devengo de retribuciones del Director de Producción -en función del trabajo efectivamente realizado- por un total de 69.106,25 euros y la existencia de notas de facturas y gastos suplidos por importe de 74.330,41 euros. Informe pericial que añade, no ha sido contradicho por ningún otro, pues la perito doña Zulima y el perito don Gines no examinaron la documentación contable; precisa que su pretensión en cuanto a este motivo de recurso no se dirige a una revisión de los hechos probados, sino al examen del juicio de inferencia que lleva a la Ilma. Sala enjuiciadora a formar su convicción.
2. Sucede sin embargo, que el motivo por
Como recuerda la STS núm. 93/2015, de 17 de febrero , con cita de otras anteriores, esta posibilidad de impugnación es una manifestación del control de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo. 9.3 de la Constitución Española ), de tal suerte que solamente podría aplicarse en supuestos muy concretos en los que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la sentencia de la instancia la había desconocido.
El éxito del motivo pasa por la concurrencia de dos presupuestos:
a) El presupuesto del que ha de partirse es que haya habido un error en la construcción del 'factum', incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. El motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.
b) Que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, en la redacción hoy vigente, no se exige que sea fehaciente.
La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. Es decir que la posición de éste en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de la instancia.
Y habrán de concurrir los requisitos siguientes:
1º.- Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).
Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.
Aún debe añadirse otra importante advertencia, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello,
2º.- Que el Tribunal de Casación no tenga que valorar al tiempo otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración. Por ello se
3º.- Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias, es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por 'literosuficiencia'-.
4º.- Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.
3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado; ninguno de los documentos invocados gozan de literosuficiencia; el Tribunal ha cuestionado el informe pericial que se pretende hacer valer, entre otras cuestiones, porque la documentación aportada resulta hartamente insuficiente para las conclusiones que se pretenden, como informaron los otros dos peritos; no se ha facilitado la contabilidad oficial de Saguel Films y la entregada es incompleta (se aportan solo algunas hojas del Libro Mayor y Diario, y respecto a este último las hojas aportadas se identifican tan solo como 'borradores'); y la razonada y contundente crítica de los justificantes que se pretenden hacer valer, ya la hemos transcrito anteriormente. Pero además de no ser coincidente el dictamen invocado con los otros dos informes, existe prueba en contrario de las conclusiones pretendidas, cual integran los correos electrónicos intercambiados entre querellante y querellados, donde la recurrente no niega que tuviera que devolver el dinero sino su imposibilidad de hacerlo en efectivo.
El motivo se desestima.
1. Argumenta en esencia, que dado que la rescisión de la coproducción, fue debida unilateralmente a la querellante, ello origina unos daños a Saguel Films, que deben ser resarcidos y cuantificados; lo que además conlleva que deba liquidarse la sociedad civil irregular constituida; y por último existían aún partidas pendientes de concretar consecuencia de dos coproducciones realizadas con anterioridad, la conclusión es que resulta necesaria cuantificar el saldo resultante de las relaciones comerciales entre las partes, ahora desconocido; siendo jurisprudencia constante que cuando media entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.
2. Efectivamente, como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de diciembre , en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción --en este caso del dinero-- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.
Si bien, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008, de 8 de julio ).
3. Sucede en cualquier caso en autos, que dicha complejidad, no ha sido declarada; sino que por contra, la simplicidad ha sido remarcada en los apartados 5, 6 y 7 de la relación de hechos probados:
Ningún confusionismo, ni tampoco vinculación alguna declarada de estas cantidades con alguna secuela de coproducciones anteriores. Y el motivo elegido, exige partir de la intangibilidad de los hechos declarados probados; es decir, 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ' (579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan).
El motivo se desestima.
Designa como documento el mail de fecha 19 de julio de 2004, enviado por Don Ángel Jesús a Doña Maribel , donde el recurrente entiende que acredita que Maribel remitió a la sociedad de los acusados los primeros 500.000 dólares con la finalidad de la consecución de un guión sobre el que se estudiaría un contrato de coproducción.
El correo gráfico o electrónico, carece de literosuficiencia para entender acreditado el contenido de lo narrado en el mismo; pero en todo caso, no existe discrepancia sobre ese contenido, sino que ahora el recurrente pretende hacer valer una determinada interpretación de la manifestación contractual o precontractual que integra el correo; y al margen de si esta interpretación integra una mera cuestión de hecho o de derecho, pues el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico, en cualquier caso, para esta cuestión interpretativa, igualmente el mencionado correo, carece lógicamente de perseidad.
Y además, el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; pues persistiría en cualquier caso la apropiación indebida, cuando, no se han justificado por parte de los querellados el destino dado a los 500.000 dólares recibidos de la querellante más allá de las partidas abonadas ascendientes a 20.880 euros por la elaboración del guión que se encargó para la realización del largometraje.
Menos aún, resulta del documento que incorpora el correo, aptitud demostrativa directa de la vinculación de la entrega de los 500.000 dólares, con actividad diversa de la concreta coproducción de la película provisionalmente entonces titulada 'La Bomba'.
Afirma que se dio al dinero el destino pactado y que existían cantidades pendientes de compensar derivadas de flecos pendientes de coproducciones realizadas anteriormente.
Motivo que necesariamente debe ser desestimado, pues efectivamente como ya hemos desarrollado anteriormente, el recurrente en actividad conjunta con la coacusada Bárbara , a través de la sociedad unipersonal Saguel Films S.L dedicaron 20.880 euros a la elaboración del guión, pero como se concluye tras detallada y racional valoración probatoria en el fundamento segundo de la resolución recurrida, sin atisbo alguno de irracionalidad o falta de lógica, resulta que esa fue la única cantidad de la suma de 500.000 euros entregada por la querellante, que se destinó a la producción de la película. Salvo la remuneración que correspondía a la coacusada en esta etapa previa, el resto de la suma entregada fue indebidamente distraída por los acusados.
Claridad en las cantidades distraídas, que en nada resultan constreñidas por las muy concretas y determinadas secuelas de la explotación sobrevenida de las coproducciones anteriores.
Niega el recurrente que exista dolo penal, afirmado que se trata de un mero incumplimiento civil.
Conforme describe la STS 947/2016, de 15 de diciembre, con abundante cita de otros precedentes, esta Sala Segunda ha entendido a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 CP , que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
En el caso del dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.
La distracción, continúa la referida
STS 947/2016 , como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el
artículo 252 CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras
STS 622/2013 de 9 de julio ). Y como
Cuestión que no ha variado tras la reforma operada por LO 1/2015, pues como refiere la STS 163/2016 según la cual 'En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.'
El referido conocimiento del empleo del dinero recibido en destino y actividad que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, con aplicación a un destino definitivo distinto del acordado, que suprime las facultades titulares de la víctima sobre su capital, deriva de la necesaria conciencia de la aplicación de la suma recibida a fines ajenos a la coproducción, dada la naturaleza de los gastos realizados e invocados (antes descritos con mayor detalle), con dispendio definitivo del dinero recibido; así como, de la asunción de que la suma recibida para tareas de producción ejecutiva, lo que implica mera administración, había de ser reintegrada, como resulta de la comunicación donde indican a la querellante, la imposibilidad de poder devolvérselo en efectivo.
1. Alega que la acusación se dirige contra Doña Bárbara y contra Isaac , siendo Saguel Films acusada como responsable civil subsidiario; pero no se ha citado a SAGUEL FILMS al procedimiento hasta el inició de la vista oral, sin que hubiera participado en la fase de Instrucción ni en la fase intermedia del procedimiento.
2. La cuestión ya fue contemplada en la resolución recurrida:
3. Es obvio por tanto, que sin haber propuesto prueba, lo que no le resultaba vedado a pesar del avatar procesal reseñado, no cabe vicio procedimental por denegación de la propuesta.
No obstante, resulta obvio que en el planteamiento resulta concernido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión que sanciona la
Constitución en el artículo 24, párrafo 1 . Si bien, además de no indicar cuál fue el perjuicio ocasionado, cuál la indefensión material padecida más allá de la irregularidad procesal acaecida; resulta obvio, que al tratarse de
El cuarto motivo (tercero de los que denomina por infracción de precepto constitucional) lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Alude a que existen relaciones entrecruzadas entre las partes que requieren una previa liquidación.
El quinto motivo (cuarto de los que denomina por infracción de precepto constitucional) lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECr , puesto en relación con el artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE , ex artículo 5.4 LOPJ . Alude esencialmente a gastos que afirma llevados a cabo en tareas de preproducción, además de los estipendios que deben entenderse devengados.
El sexto y último motivo (quinto de los que denomina por infracción de precepto constitucional) lo formula por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 851.2º (debe entenderse 849.2º) LECr , al afirmar que la Sala ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en documentos que muestran tal error (documentos que acompañan a la querella, principalmente correos electrónicos, dictámenes periciales y soportes contables) que asevera no son contradichos por otros elementos probatorios.
2. Dado que esos motivos, con la misma fundamentación que aquí se argumenta, han sido formulados por la representación procesal de Bárbara , correlativamente en sus motivos primero, cuarto, segundo y tercero, procede remitirse en lo fundamentado al analizar el recurso de la coacusada, para concluir aquí también la desestimación de los mismos.
Fallo
Condenamos a dichos recurrentes al abono de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar Andres Palomo Del Arco Ana M. Ferrer García Pablo Llarena Conde Perfecto Andrés Ibáñez
