Última revisión
28/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 120/2012 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062014100608
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4566
Núm. Roj: STS 4566/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 120/2012, interpuesto por el Consejo General del Notariado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 423/2009 , en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .
Fundamentos
El primer motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.c), en relación con los artículos 36 y 138.3 de la LJCA , y 11.3 de la LOPJ , al contener la sentencia recurrida dos declaraciones incompatibles: declara en su fallo la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, y se pronuncia sobre el fondo, desestimando las pretensiones del recurrente.
El segundo motivo aduce vulneración del artículo 69.c), en relación con el artículo 28 de la LJCA , pues la inimpugnabilidad prevista en la letra b) del artículo 69 (en realidad, en la letra c), procede respecto de los actos, pero no en relación con una disposición de carácter general, como es la Orden recurrida.
El tercer motivo alega que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el acto consentido.
El Abogado del Estado alega que el motivo es inadmisible por su incorrecta articulación, pues debería haberse formulado, en su caso, al amparo del articulo 88.1.c) LJCA , y no al amparo del artículo 88.1.d) como ha hecho el recurrente.
El artículo 68.1 de la LJCA , cuya infracción se denuncia en este primer motivo del recurso, establece que la sentencia pronunciará 'alguno' de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
b) Estimación o desestimación del recurso contencioso administrativo.
La sentencia contendrá además, añade el segundo apartado del artículo 68 LJCA , el pronunciamiento que corresponda respecto a las costas.
En nuestro caso, la sentencia impugnada efectúa en su fallo el siguiente pronunciamiento:
Por tanto, la sentencia recurrida se ajusta, en las declaraciones de su fallo o parte dispositiva, a las exigencias del artículo 68,1 LJCA , al contener un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, además del correspondiente a las costas.
En este motivo primero del recurso, no se discute en realidad la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sala de instancia, lo que es objeto de los dos motivos siguientes, sino que el defecto que pone de manifiesto la parte recurrente es que la sentencia, no obstante la declaración de su parte dispositiva de inadmisibilidad del recurso, también efectúa en su Fundamento de Derecho Sexto (el primero de los dos Fundamentos de Derecho con ese número de orden), unos razonamientos sobre el fondo del asunto, que la parte recurrente estima incompatibles con el fallo.
Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , por entender que, cuando se discute sobre la posibilidad de impugnación de un acto o una disposición general, la controversia que se suscita versa sobre cuestiones sustantivas, por mucho que los preceptos concernidos se recojan en la legislación procesal, y por tal razón la controversia ha de canalizarse por el referido motivo, como un error in iudicando.
En cambio, la denuncia de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como acto procesal, por desatender en su formación las normas esenciales establecidas al efecto sobre motivación, congruencia, claridad y precisión, siempre que tales defectos causen indefensión, ha de hacerse valer por el cauce del error in procedendo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA .
Como decíamos, este primer motivo no cuestiona la declaración de inadmisibilidad, de lo que se ocupa el recurso en los motivos siguientes, sino la incompatibilidad de tal declaración con los razonamientos de la sentencia sobre el fondo del asunto. En definitiva, el motivo del recurso denuncia la posible incongruencia interna de la sentencia, que declaró inadmisible el recurso, lo que hacía innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo.
Pero esta infracción de las normas reguladoras de la sentencia, relativas a la coherencia que debe existir entre los razonamientos y la parte dispositiva, ha de invocarse al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , que es el cauce idóneo para hacer valer los errores in procedendo, y no tiene encaje en el apartado d) del artículo 88.1 al que se acoge el recurrente.
Lo anterior nos lleva a inadmitir el primer motivo del recurso de casación, al carecer manifiestamente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado.
El motivo segundo denuncia la infracción del articulo 69.c), en relación con el artículo 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción , que consideran inadmisibles los recursos que tengan por objeto actos que sean reproducción de otros previos, consentidos y firmes, porque no cabe hablar de disposiciones reglamentarias que sean reproducción de otras consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma, a lo que añade que las Órdenes del Ministerio de Justicia JUS/206/2009 y JUS/1291/2009, poseen un contenido normativo ciertamente peculiar, pues no establecen preceptos de tipo y redacción convencional, sino modelos telemáticos de presentación de documentos, que no se contienen en el texto publicado en el BOE, sino en el lugar correspondiente de la página web del Ministerio de Justicia, y lo que la Orden JUS/1291/2009 hace es cambiar la redacción de los modelos, de forma que los modelos aplicables y obligatorios para los empresarios son los establecidos en dicha Orden. A mayor abundamiento, señala en este motivo que la apreciación por la sentencia recurrida de desviación procesal en la solicitud formalizada en la demanda de nulidad de la Orden JUS/206/2009, queda desprovista de fundamento, al tratarse de una cuestión de orden público, y que de no corregirse el criterio de la Sala de instancia se obligaría a la recurrente a acudir a la vía de revisión de los actos nulos de pleno derecho.
El motivo tercero agrega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre el acto consentido, que deja bien a las claras que la omisión de la inclusión del requisito de legitimación notarial de firma en la Orden JUS/1291/2009 puede ser cuestionada por la recurrente, aún cuando dicho requisito se haya omitido de igual modo en la previa Orden JUS/206/2009.
La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, delimita el objeto del recurso en su Fundamento de Derecho Cuarto, declarando que la pretensión deducida en la demanda respecto de la Orden JUS/206/2009, incurre en desviación procesal, por lo que es inadmisible:
En efecto, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de fecha 15 de julio de 2009, la parte recurrente indica, de forma inequívoca, que interpone el recurso contra la Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, que acompañó a su escrito como documento número 2, y en consecuencia, suplicó a la Sala que tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la citada Orden.
En coherencia con el escrito de interposición, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó, en providencia de 20 de julio de 2009, tener por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009 (Orden JUS/1291/2009), ordenando la tramitación del recurso y la reclamación a la Administración demandada del expediente administrativo, siendo notificada dicha providencia a la parte recurrente, que no interpuso contra la misma recurso alguno.
No obstante lo anterior, en el Suplico de su escrito de demanda, la parte recurrente interesó a la Sala de instancia que dicte sentencia estimando íntegramente el recurso,
El simple cotejo entre los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo y demanda pone de manifiesto que, entre dichos escritos, ha existido un cambio sustancial en el objeto de la impugnación, pues en el escrito de interposición se indica que el recurso se formula contra la Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, mientras que en el suplico de la demanda se deduce la pretensión de declaración de nulidad de la Orden recurrida y se incorpora también la pretensión de declaración de nulidad de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero.
Esta divergencia entre el escrito de interposición y el de demanda constituye una desviación procesal, como esta Sala ha declarado de forma reiterada. En efecto, en
sentencias de 20 de diciembre de 2001 (recurso 5932/1997 ),
30 de enero de 2007 (recurso 1052/2004 ) y
8 de noviembre de 2007 (recurso 2040/2004 ), entre otras, hemos indicado que
Además de no haberse indicado en el escrito de interposición, que es donde se identifica la actuación administrativa impugnada, que el recurso se dirigía contra la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, lo que determina que la pretensión de su nulidad, posteriormente deducida en el suplico de la demanda, incurra en desviación procesal, tampoco podría admitirse el recurso contra la citada disposición, que fue publicada en el BOE de 10 de febrero de 2009, porque en la fecha de presentación del escrito de interposición, el 15 de julio de 2009, había transcurrido en exceso el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso.
Para la anterior conclusión no es obstáculo que la parte recurrente aprecie en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, un vicio de orden público, pues en el ejercicio de acciones jurisdiccionales, el recurrente ha de someterse a los plazos procesales establecidos por las leyes, como ha señalado una reiterada jurisprudencia de
esta Sala, recogida entre otras muchas en las sentencias de 20 de diciembre de 2002 (recurso 4737/1998 ),
13 de octubre de 2004 (recurso 6669/2000 ) y
2 de octubre de 2007 (recurso 2324/2005 ), que señalan que
La sentencia recurrida se ajustó a los criterios jurisprudenciales expuestos y, en consecuencia, inadmitió el recurso contencioso administrativo en lo relativo a la pretensión de nulidad de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, y limitó su examen y pronunciamiento a las cuestiones relativas a la Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo.
Así resulta del final del FD Cuarto de la sentencia recurrida, que indica lo siguiente:
No es posible compartir los razonamientos de la sentencia recurrida que consideran que la Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, constituye una mera reproducción de la anterior Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, pues basta un simple examen de su enunciado y contenido para comprobar que la segunda Orden tiene por objeto la modificación de la primera, lo que es incompatible con el carácter que le atribuye la sentencia recurrida. Igualmente ha de aceptarse que, como sostiene la parte recurrente, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contra los actos que sean reproducción de otros anteriores, establecida por el artículo 28 de la LJCA , es aplicable cuando se trata precisamente de actos administrativos, no así de disposiciones generales, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984 (FD 3º), en relación con el artículo 40.1) de la LJCA de 1956 , de igual contenido al artículo 28 de la vigente Ley de la Jurisdicción . Sin embargo, tiene razón la sentencia recurrida cuando aprecia que la parte recurrente no cuestiona en realidad ninguna de las modificaciones que introduce la Orden JUS/1291/2009 en los modelos de las cuentas anuales.
En efecto, la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, aprobó los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. La citada Orden consta de 3 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, siendo el artículo 2 el que regula el formato y los distintos campos a que habrá de sujetarse la presentación en soporte informático de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Además, la Orden incorpora 3 Anexos, el Anexo I, que contiene los modelos normalizados, el Anexo II, que trata del formato de los depósitos digitales, y especifica los datos y documentos que deberán acompañar la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas, contemplando dos formas de presentación: la presentación física del depósito en soporte digital convencional (CD o DVD) en el Registro Mercantil (apartado II.1), y la presentación telemática del depósito en el Registro Mercantil, mediante el envío de los ficheros correspondientes, haciendo uso de la firma electrónica reconocida (apartado II.2), con indicación de los detalles de cada método de presentación, y el Anexo 3, que incorpora las definiciones de los test de errores.
A diferencia de lo que indica el recurso de casación, la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, fue publicada completa en el BOE, con su articulado y 3 Anexos, incluido el Anexo I, con todos los modelos normalizados de cuentas anuales (BOE número 35, de 10 de febrero de 2009, páginas 13.912 a 14.186).
Por su parte, la Orden impugnada JUS/1291/2009, de 21 de mayo (BOE 23 de mayo), tiene por objeto, como indica su enunciado, la modificación de la Orden JUS/206/2009. Dicha Orden, dividida en dos artículos y una disposición final sobre la fecha de entrada en vigor, dedica su artículo 1 a detallar los cambios que introduce en la redacción de los modelos de cuentas anuales. Se trata de un total de 44 cambios de redacción o modificaciones, y resulta de interés destacar que ninguna de dichas modificaciones afecta al articulado de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, y en particular al artículo 2 sobre formato y distintos campos a que habrá de sujetarse la presentación en soporte informático de las cuentas anuales, ni tampoco al Anexo II, sobre los datos y documentos que deberán acompañar la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas, sino que las modificaciones introducidas se circunscriben a cambios de redacción de los modelos normalizados del Anexo I (modificaciones 1ª a 14ª) y de las definiciones de los test de errores del Anexo III (modificaciones 15ª a 44ª) de la repetida Orden JUS/206/2009, de 28 de enero.
El escrito de demanda no planteó cuestión alguna sobre ninguna de las modificaciones o cambios de redacción en los modelos normalizados de cuentas anuales y definiciones de test de errores, introducidos por la Orden impugnada, como advierte la sentencia recurrida y como reconoce la propia parte recurrente, que indica (página 14 del escrito de demanda) que no es su objeto el análisis de las modificaciones de la Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, que no cuestiona en el recurso.
Por tanto, la demanda no hizo valer ninguna infracción de orden material en el contenido propio de la Orden impugnada, limitándose a oponer infracciones de procedimiento, que la sentencia impugnada rechazó (FD Quinto).
Por todo lo anterior, consideramos que es ajustada a derecho la apreciación de la Sala de instancia, que estimó en definitiva que la parte recurrente, mediante la impugnación de la Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, que se limitó a introducir correcciones puntuales, no pretende otra cosa que recurrir la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, incurriendo con esta forma de proceder en una desviación de las pretensiones del proceso hacía actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, lo que determina la inadmisibilidad de su recurso.
Desestimamos conforme a lo razonado los motivos segundo y tercero del recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 120/2012, interpuesto por la representación procesal del Consejo General del Notariado, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 423/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

