Última revisión
25/01/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3798/2006 de 25 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072010100041
Núm. Ecli: ES:TS:2010:480
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3798/2006, interpuesto por doña Evangelina , representada por la procuradora doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, contra la sentencia nº 321, dictada el 8 de mayo de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso nº 137/2005, sobre procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Física y Química, en vascuence.
Se han personado, como recurridos, la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y don Jorge , representado por el procurador don Fernando Gala Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso nº 137/2005, promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de enero de 2005, que estimó el recurso de alzada interpuesto por don Jorge frente a las calificaciones en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Física y Química y ordenó rectificar la Orden Foral 220/04, de 25 de agosto, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, con fecha 8 de mayo de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación doña Evangelina , que la Sala de Pamplona tuvo por preparado por providencia de 2 de junio de 2006 , acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Por escrito presentado el 21 de julio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que
"(...) una vez cumplidos los trámites legales, dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones contenidas en el presente escrito".
CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 20 de abril de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, se opuso al recurso por escrito presentado el 8 de junio de 2007 en el que suplicó a la Sala que
"(...) previa la correspondiente tramitación, se sirva dictar sentencia por la que declare la íntegra desestimación del presente recurso, con todas las consecuencias que en derecho proceda".
Por su parte, el procurador don Fernando Gala Escribano, en representación de don Jorge , en su escrito de oposición, presentado el 11 de junio de 2007, pidió
"Sentencia desestimando el recurso interpuesto por la parte actora en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, confirmando la resolución recurrida y declarando su firmeza".
SEXTO.- Mediante providencia de 2 de junio de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2010, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo que doña Evangelina interpuso contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de enero de 2005, estimatorio éste de la alzada de don Jorge contra la decisión del tribunal calificador de revisar uno de los ejercicios de la Sra. Evangelina . Importa destacar que ambos participaron en las pruebas selectivas convocadas por la Orden Foral 64/2004, de 22 de marzo, para el ingreso, entre otros, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Física y Química y en vascuence.
Ese proceso selectivo, contemplaba una fase de oposición y otra de concurso. En la primera, los participantes debían superar dos pruebas, ambas eliminatorias. A su vez, la primera de las pruebas, constaba de dos partes: una de carácter práctico y otra consistente en el desarrollo por escrito de un tema de entre dos sacados al azar por el tribunal calificador. Se puntuaría, en total, de 0 a 10 puntos, siendo 5 el máximo a asignar por cada una de las dos partes y la corrección de la primera debería realizarse por el sistema de plicas. Era necesario obtener entre las dos un mínimo de 5 puntos para superar la prueba. Sucede que en esa primera prueba la Sra. Evangelina fue calificada con 4,8667 (2,4667+2,4000), lo que le impedía continuar en el proceso selectivo. Sin embargo, tras conocer ese resultado al publicarse en el tablón de anuncios las calificaciones, presentó una solicitud de revisión que el tribunal calificador aceptó y resolvió modificando su puntuación, que pasó a ser de 5,0333 al elevar la correspondiente a la primera parte a 2,6333, explicando que de este modo corregía el "error material en la transcripción de la puntuación asignada" en que había incurrido. Esa resolución se hizo pública en el tablón de anuncios del centro docente en que se realizaban las pruebas el 30 de junio de 2004.
El caso es que la Sra. Evangelina superó el proceso selectivo y fue incluida en la relación de seleccionados para las cinco plazas convocadas que hizo pública la Orden Foral 229/2004, de 25 de agosto, y fue nombrada funcionaria en prácticas tomando posesión como tal el 1 de septiembre de ese año.
No obstante, el 3 de agosto de 2004 anterior el Sr. Jorge interpuso recurso de alzada contra la revisión indicada. En su sustanciación el presidente del tribunal calificador informó que "los miembros del tribunal revisamos el ejercicio correspondiente y decidimos que la nota otorgada al mismo no era correcta por lo que procedimos a la oportuna rectificación", pues "la nota anteriormente expuesta no se correspondía con la nota del ejercicio". El Gobierno de Navarra, por acuerdo de 10 de enero de 2005, estimó, no obstante, el recurso porque entendió que el tribunal calificador llevó a cabo una actuación no prevista por las bases de la convocatoria e incompatible con el sistema de plicas seguido para la corrección. Como consecuencia de esa decisión, que anuló la revisión de la que venimos hablando, la Sra. Evangelina fue excluida de la lista de aspirantes seleccionados y el Sr. Jorge fue incluido en ella.
SEGUNDO.- La Sala de Pamplona desestimó el recurso contencioso-administrativo de la Sra. Evangelina , confirmando así la legalidad del proceder del Gobierno de Navarra. Conviene indicar que las pretensiones hechas valer en la demanda eran las siguientes:
"A) El reconocimiento del derecho de Dña. Evangelina a ser adjudicataria de la plaza de Profesora de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química en vascuence de conformidad con la calificación y selección publicada por Orden Foral 229/2004, de 25 de agosto en su original redacción. - B) La nulidad del nombramiento recaído a favor de D. Jorge en virtud de la resolución impugnada.- C) El nombramiento de la recurrente como funcionaria, Profesora de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química en vascuence, con efectos retroactivos en relación a la fecha de antigüedad, 1 de septiembre de 2.004, y a las correspondientes cotizaciones a la Mutualidad.- D) La condena a la Administración de abonar a mi representada en concepto de daño moral la cantidad de 18.000 euros con los correspondientes intereses legales.- Solo subsidiariamente y para el improbable supuesto de que la presente demanda no sea estimada, se solicita asimismo, de conformidad con lo argumentado en el cuerpo del presente escrito, la condena a la Administración demandada al abono a mi representada de la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral por lo perjuicios sufridos durante el proceso selectivo."
La sentencia descartó la extemporaneidad del recurso de alzada que afirmaba la recurrente. Para ella, el plazo para interponerlo debía correr desde la publicación el 30 de junio de 2004, en el tablón de anuncios del centro en que se celebraron las pruebas, del acuerdo de revisión de su puntuación. Ese plazo finalizaba el 31 de julio y la alzada se presentó el 3 de agosto. Sin embargo, la sentencia explica que el 30 de junio sólo se hizo pública el acta que documentaba la razón por la que se modificaba la puntuación de la Sra. Evangelina en la primera prueba, así como la que recogía las calificaciones definitivas de todos y que la información contenida en aquélla no era veraz, lo que la hacía inidónea para que desplegara efectos negativos para los interesados. Tal falta de idoneidad derivaba, según la sentencia, de que, mientras el tribunal dice que
"1. Existe error material en la transcripción de la puntuación asignada siendo ésta de 5,0333 (...) está admitido por todos que lo hecho no fue rectificar un error material, sino volver a calificar tras comprobar que la anterior calificación no se ajustaba a los méritos de la concursante".
Para la sentencia, esto es fundamental pues lo que se discutía era si el tribunal calificador podía o no volver a calificar los ejercicios, ya que se aceptaba que rectificara errores materiales o de trascripción. De ahí que
"(...) hasta tanto no conociesen los interesados, o tuviesen motivos para sospechar, que lo hecho no había sido una cosa sino la otra no nacía para ellos ni la posibilidad --razonable-- ni el interés en impugnar la actuación del tribunal respecto a la Sra. Evangelina . Y eso no sucedió, desde luego, el día 30 de junio sino en el momento en que el Sr. Jorge demuestra albergar tal sospecha, o sea, el 22 de julio cuando interpone el recurso, que es el momento en el que, con carácter general, se entienden notificadas los actos no notificados o notificados defectuosamente (art. 58 L.R.P.A.C .). Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo de impugnación del Acuerdo recurrido".
A partir de aquí, la sentencia da por probado que el tribunal calificador procedió a revisar la puntuación otorgada a la Sra. Evangelina rebasando ampliamente los límites de la rectificación de un error material, de transcripción o meramente aritmético, "hasta realizar una verdadera y auténtica revisión o reanálisis del ejercicio en cuestión, separándose así de las instrucciones que los presidentes de los distintos tribunales habían recibido". Y pasa a analizar si ese proceder estaba "explícita o implícitamente prohibido por la convocatoria" por disponerlo su propia letra o porque se dedujera de su espíritu. Reconoce que la letra no lo dice. No obstante, interpretándola sistemáticamente y a la vista de que la base 9.3 contempla la revisión de la valoración provisional de los méritos en la fase de concurso, mientras que nada se dice en la de oposición, concluye que no se debe a olvido, ya que si "para una fase se prevé la revisión y para la otra no, lo que cabe pensar es que para esta segunda no se quiso".
Además, subraya que tal conclusión es inherente al sistema elegido para el desarrollo de los ejercicios: el de plica,
"cuya finalidad única es garantizar el anonimato de los examinados, anonimato que para alcanzar la virtualidad que se le asigna se ha de mantener hasta el final, o sea, hasta la definitiva y última calificación que se pueda otorgar conforme a tal sistema pues de otro modo, tolerando lo que en el caso se hizo, es claro que queda radicalmente ignorada tal finalidad y arrumbado el sistema todo".
Acepta la sentencia que "el agotamiento de tal sistema puede comportar el sacrificio de otros valores como son los aquí invocados de igualdad, mérito y capacidad que ha de presidir el acceso a la función pública". Ahora bien, sostiene que esas exigencias constitucionales, bien entendidas, no pueden suponer que en todo caso el resultado del proceso selectivo se ajuste a las mismas, sino que se ajusten a ellas las bases por las que se rige. Pretender lo primero, añade,
"sería tanto como aspirar a que desapareciera la discrecionalidad del tribunal que necesariamente sujeta al riesgo de valoraciones finalmente injustas en cuanto practicadas con diferente grado de atención o mediante subjetivas valoraciones que pueden condicionar las finalmente realizadas por cada uno de los miembros del tribunal. Todo sistema de oposición no basado en pruebas de resultado objetivo (test o similar) está sujeto a este riesgo que se estima razonable en aras de otros beneficios como son los derivados de la imparcialidad (que el sistema de plicas garantiza) del tribunal que sería cuestionable y susceptible de añadirse a aquel de posibilitarse, repetimos, la revisión después de abiertas las plicas."
Desestimada la pretensión principal de la demanda, rechaza también la de resarcimiento porque, precisa, parte de un presupuesto inasumible: que la Sra. Evangelina no obtuvo plaza pese a obtener mejor calificación que el otro aspirante afectado por la rectificación luego anulada. La tiene por inasumible, porque "aunque pudiera merecerla, la verdad formal es que no la obtuvo" y resalta que la actuación de la Administración se ajustó a Derecho desde el principio hasta el final
"por lo que si alguna responsabilidad cabe no es por la exclusión de entre los seleccionados sino por la anterior inclusión entre ellos, hecho del que el único perjuicio que puede estimarse se haya podido seguir para la afectada es la frustración de la expectativa que temporalmente pudo albergar. Este "perjuicio", si lo es, (de ahí las comillas) no resulta en ningún modo evaluable conforme exige el art. 139-2 L.R.J.P.A.C . No puede, en consecuencia, ser indemnizado".
SEGUNDO.- El escrito de interposición dirige tres motivos de casación contra esta sentencia. Tal como ya anunció al prepararlo, la Sra. Evangelina se acoge al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al plantearlos. Consisten en lo que, a continuación, resumimos.
1º Infracción del artículo 59.6 en relación con el 58 y el 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se habría producido por no aceptar la sentencia la extemporaneidad del recurso de alzada del Sr. Jorge . Subraya la explicación del motivo que el acta del tribunal calificador que dejaba constancia de la revisión de la calificación de la Sra. Evangelina se publicó el 30 de junio, en el lugar destinado al efecto, con indicación de los recursos procedentes y de los plazos para su interposición. Y que no sólo no se acepta esa fecha para que comenzara a correr el plazo para recurrir en alzada sino que la Administración Foral se dedicó a adivinar cuando conoció el Sr. Jorge aquella decisión y la sentencia incurre en el error de decir que fue el 22 de julio de 2004 cuando éste interpuso el recurso, lo que no sucedió hasta el 3 de agosto.
Rechaza, además, que el cómputo del plazo no dependa del transcurso del tiempo, sino de la veracidad o legalidad del acuerdo y sostiene que ninguna prueba hay de que el Sr. Jorge accediera efectivamente al expediente y conociera lo sucedido el 22 de julio, por lo que, concluye en este punto, su situación era la misma en esa fecha que el 1 de julio anterior.
2º Infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución en relación con los principios de mérito y capacidad proclamados en su artículo 103 por haber sido preterida pese a su mayor puntuación en el concurso-oposición en beneficio de quien obtuvo una puntuación inferior en razón de una pretendida infracción formal de las bases de la convocatoria. Afirma la recurrente que la primacía que la sentencia da a la formalidad de un concreto sistema selectivo sobre los méritos y capacidad de los aspirantes no se puede compartir, porque esa pretendida infracción no les es imputable y, en todo caso, no afectó a la igualdad respecto de los demás participantes en las pruebas. El sistema selectivo, nos dice, debe estar al servicio de los valores constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, nunca al revés. Y si la actuación del tribunal calificador no los menoscabó, sigue diciendo, la actuación administrativa posterior sí ha originado una clara discriminación, pues ha cercenado su derecho a obtener una corrección en términos de igualdad con los demás y la ha excluido pese a demostrar mayor mérito y capacidad.
Afirma, luego, que el silencio de las bases sobre la revisión realizada no significa que fuera lesiva de los derechos constitucionales de los demás aspirantes. Revisión que, en todo caso, habría que hacer si, discrepando de la calificación, la recurrente hubiere impugnado el resultado mediante un recurso administrativo. Además, el anonimato es un medio supeditado a la salvaguarda de la igualdad entre los participantes en el proceso selectivo y del respeto a los principios de mérito y capacidad. Y, si bien opera en la corrección de los ejercicios, eso no supone que la utilización de plicas impida cualquier revisión, rectificación o corrección posterior, siempre que no se advierta un ejercicio arbitrario de sus facultades por parte del tribunal calificador. Insiste en que en este caso, colegiadamente, advierte el error en la puntuación asignada y, por su magnitud, en la medida en que implicaba la eliminación de la interesada, pese a las instrucciones en sentido contrario del tribunal coordinador, en uso de su discrecionalidad técnica, procedió a revisarla.
Tribunal calificador en cuya actuación no se observan, insiste, signos de que hubiera actuado en vulneración de los derechos a la igualdad o imparcialidad del resto de los interesados, pues todos los aspirantes pudieron pedir la revisión, estaba expresamente prevista la petición de rectificación de errores materiales, aritméticos o de trascripción en las instrucciones dadas por el tribunal coordinador y tampoco hay atisbo de arbitrariedad.
3º La sentencia infringe el artículo 139 de la Ley 30/1992 porque le ha denegado el resarcimiento de los graves perjuicios que ha sufrido sin tener el deber de soportarlos. En efecto, dice, por causas ajenas a ella, se ha visto privada de una plaza a la que, por méritos y capacidad, tenía derecho. Y eso es traducible en un daño moral.
TERCERO .- El Gobierno de Navarra se opone a este recurso de casación argumentando, respecto de cada uno de los tres motivos lo siguiente:
1º) La sentencia no infringe los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 porque la publicación de el acta del tribunal calificador efectuada en el tablón de anuncios el 30 de junio de 2004, que sí se le notificó a la Sra. Evangelina , no garantizaba que los demás aspirantes conocieran que se revisaban los ejercicios con el alcance con que el tribunal calificador lo hizo. Solamente con la publicación el 22 de julio siguiente de las listas de seleccionados se pudo saber. Por eso, no es caprichosa la utilización de esa fecha como dies a quo para el cómputo del plazo para recurrir en alzada.
2º) Tampoco infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad proclamados en los preceptos invocados en el segundo motivo porque las bases prohibían la revisión que se llevó a cabo --incompatible con el sistema de plicas y el anonimato que busca garantizar-- y el tribunal calificador solamente estaba facultado para efectuar la corrección de meros errores materiales. Y lo cierto es, dice el escrito de oposición, que fue el Sr. Jorge quien demostró mayor mérito y capacidad, pues la Sra. Evangelina fue eliminada en la primera prueba de la oposición. Fue el tribunal calificador el que, procediendo en contra de las instrucciones recibidas, vulneró esos principios y el de igualdad porque sólo revisó el ejercicio de la recurrente.
3º) Afirma que el planteamiento que hace el tercer motivo está equivocado porque la actuación del Gobierno de Navarra anulando la revisión efectuada por el tribunal calificador no es antijurídica, sino razonable y no arbitraria. Observa, además, que la Sra. Evangelina no llegó a obtener plaza en propiedad y que los únicos "perjuicios" que habría sufrido son los relacionados con la desazón o la frustración de la expectativa que, temporalmente, pudo albergar, perjuicio no evaluable conforme al artículo 139.2 de la Ley 30/1992. Además , por el período en que ejerció en prácticas se le reconocieron los servicios prestados a efectos de cómputo de experiencia docente.
CUARTO.- También se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Jorge y, previo repaso a los antecedentes, solicita su desestimación con los argumentos que, en síntesis, recogemos seguidamente.
1º) Rechaza el Sr. Jorge que su recurso de alzada fuese extemporáneo porque la publicación el 30 de junio de 2004 del acta del tribunal calificador efectuada en el tablón de anuncios del centro en que se celebraron los ejercicios no reflejaba la realidad de lo sucedido y fue al hacerse pública la relación de seleccionados el 22 de julio de 2004, cuando supo que había habido una reclamación de la Sra. Evangelina . Y dice que, de no haber actuado diligentemente, la revisión de la calificación habría pasado como mera corrección de error material o de transcripción. En todo caso, insiste, aquella publicación del 30 de junio de 2004 no garantizaba el efectivo conocimiento de lo realizado y añade que no puede admitirse que tenga mayor plazo de recurso el beneficiado por un acto administrativo que quien se ve perjudicado por él. Recuerda al respecto que a la Sra. Evangelina sí se le notificó personalmente el acuerdo del tribunal calificador el 8 de julio de 2004, por lo que podía recurrirlo hasta el 8 de agosto, mientras que a él, a quien no se le hizo notificación alguna se le quiere dar menos tiempo.
2º) No ha vulnerado la sentencia los artículos 23.2 y 103 de la Constitución porque, de haberse aplicado correctamente las bases, la Sra. Evangelina nunca habría podido continuar el proceso selectivo. Además, la actuación del tribunal calificador colocó a quienes no reclamaron en una situación de desventaja frente a quienes lo hicieron. E insiste en que la recurrente fue la única beneficiada por haber dado curso y aceptado el tribunal calificador una revisión no prevista en las bases. Explica el Sr. Jorge que con el sistema de plicas seguido por la Orden Foral de convocatoria se quería evitar el que llama "aprobado compasivo", o sea el que se concede a los aspirantes que se quedan a unas décimas o, incluso, centésimas de la superación de la prueba. Se fija en que la Sra. Evangelina logró en la primera parte del primer ejercicio de la oposición la calificación más alta de todas (2,4667) pero que en la segunda parte obtuvo una puntuación muy baja con lo que se quedó a 13 centésimas del aprobado, siendo la suya la más alta de entre los que no aprobaron. Y que, como la recalificada fue la nota de la primera parte, manteniéndose la de la segunda, concluye el Sr. Jorge que lo que se hizo fue ""aupar" un poco a la recurrente para que alcanzara el aprobado, con un "aprobado compasivo", dado que fue la mejor en la primera parte de la prueba pero la novena en el conjunto de ambas".
Reitera el Sr. Jorge que el sistema de plicas "impide de forma total y absoluta cualquier revisión del examen una vez abiertas" porque desaparece el anonimato y se hacen posibles los aprobados reconsiderados y advierte que las bases no permitían al tribunal calificador resolver reclamaciones, de manera que éste asumió una función interpretativa de las mismas que le estaba vedada. Y, después de insistir en que él superó sin necesidad de nuevas calificaciones todo el proceso selectivo, afirma que la discrecionalidad técnica del tribunal calificador no le autorizaba a modificar las bases y coincide con la Sala de Pamplona en que son estas bases las que deben someterse a los principios de mérito y capacidad.
Por último, sobre la pretensión de resarcimiento de la Sra. Evangelina a la que se refiere el tercer motivo, se limita a decir que resolvamos conforme a Derecho.
QUINTO.- Antes de pronunciarnos sobre los motivos de casación, debemos, conforme al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , integrar los hechos considerados en la sentencia con los que resultan de las actuaciones. En particular, es preciso tener presente que el recurso se recibió a prueba y que entre las practicadas se encuentran los informes de los presidentes del tribunal coordinador y del tribunal calificador respectivamente y el testimonio de dos miembros de este último. Del expediente y de esas pruebas resulta cuanto sigue.
A) Se dieron por el tribunal coordinador instrucciones a los tribunales calificadores para que limitaran la revisión a los errores materiales, aritméticos y de transcripción (folio 191 del expediente y 143 de los autos). El modelo de acta solamente contemplaba esas posibilidades.
B) El tribunal calificador de la especialidad de Física y Química en vascuence recibió reclamaciones de otros aspirantes y las resolvió todas (folio 134 de los autos y 151 vuelto y 152 de los autos).
C) La modificación de la puntuación asignada a la recurrente se debió a que, al revisarlo a instancias de la interesada, el tribunal calificador decidió que "la nota otorgada al mismo era incorrecta" y presentó lo sucedido "como error de transcripción por estar así especificado en el acta correspondiente y por considerar que la nota anteriormente expuesta no se correspondía con la nota del ejercicio" (folio 190 del expediente). Esa falta de correspondencia obedeció a que, tras la reclamación, uno o varios de los integrantes del tribunal entendieron que no era correcta la inicialmente dada. En particular, el presidente del tribunal calificador dijo al ser interrogado al respecto (folio 151 vuelto de los autos):
"Que el error rectificado en el caso de la Sra. Evangelina consistió en el cambio de la nota otorgada por uno de los miembros del tribunal, según creo recordar, aunque puede que fuera alguno más. Que la rectificación se hizo porque el miembro correspondiente entendió que no había calificado bien. Que ello se consignó como error de transcripción porque no tenían otra posibilidad".
D) El tribunal calificador presentó su actuación como corrección de un error material porque era la única vía que se le permitía y porque se consideraba con atribuciones para hacerlo (folios 134 y 151 vuelto de los autos).
E) Ninguno de los miembros del tribunal calificador conocía a la Sra. Evangelina (folio 134 de los autos).
SEXTO.- El primer motivo no puede prosperar. Es cierto que se publicó el 30 de junio de 2004 en el tablón de anuncios del centro en que se celebraron los ejercicios el acta del tribunal calificador en la que se dejaba constancia de la revisión de la calificación de la Sra. Evangelina y también lo es que en ese documento se hacían constar los recursos procedentes contra esa decisión así como los plazos para interponerlos. E, igualmente, es verdad que tomando esa fecha como referencia el recurso de alzada del Sr. Jorge se habría presentado fuera de plazo, pues para el 3 de agosto ya había transcurrido el mes que le concedía al efecto el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 .
No obstante, es asimismo innegable que con la sola lectura del acta publicada no tenían los aspirantes los elementos de juicio necesarios para valorar su real alcance ya que no es lo mismo no reaccionar frente a lo que se presenta como la rectificación o corrección de un mero error material de transcripción que no hacerlo contra una decisión que contiene elementos valorativos. En efecto, la primera operación, una vez comprobado el error, está predeterminada en su contenido y es obligada e inevitable para todos, pues se limita a salvarlo y en tanto sea así no es susceptible de discusión. En cambio, esto no sucede en la segunda, en la que se abre un espacio de apreciación y decisión inexistente en la otra y que puede ser, no sólo objeto de crítica, sino de impugnación por cuestionarse los fundamentos de la decisión, su resultado o ambos a la vez.
Por tanto, no es que se condicione el plazo del recurso al juicio sobre la legalidad del proceder del tribunal calificador, sino que la naturaleza de la resolución que tomó en este caso no era indiferente para los demás aspirantes. Y esa real naturaleza no resultaba del acta. De ahí que sea correcto excluir que la fecha de la publicación del acta señalada en el tablón de anuncios sea la que sirva para computar el plazo para recurrir en alzada.
Alcanzada esta conclusión, ha de aceptarse, sin que sea relevante que la sentencia, por equivocación, diga que el recurso se presentó el 22 de julio , que el plazo empieza a correr cuando el Sr. Jorge tiene conocimiento de lo sucedido. Y eso ocurre cuando accede al expediente a partir de esa fecha, en concreto el 3 de agosto de 2004.
SÉPTIMO.- En cambio, debemos acoger el segundo motivo, con la consiguiente anulación de la sentencia, dejando para el siguiente fundamento, y ya en el enjuiciamiento de la demanda, la cuestión relativa a la indemnización que pide la actora.
Decimos que debemos estimar el segundo motivo porque la Sala de Pamplona ha interpretado las bases de la convocatoria de una forma que se vuelve contradictoria con las exigencias de los principios constitucionales de mérito y capacidad y ha dado por producida una infracción del principio de igualdad que no resulta de los hechos que se han relatado. En realidad, el resultado al que conduce la sentencia es al de la imposibilidad de que los tribunales calificadores, órganos a los que, por la especialización e imparcialidad de sus componentes, se les confía el juicio técnico en virtud del que han de valorarse las pruebas selectivas, salven o subsanen aquellas de sus valoraciones que se demuestren equivocadas. Es decir, a que se vean vinculados por las calificaciones que asignen inicialmente pese a que, después, ellos mismos, en uso de su propio criterio y sin que medien circunstancias que permitan pensar en que obran por razones ajenas al más correcto ejercicio de su función técnica, entiendan, con motivo de una reclamación, que se equivocaron en aquella apreciación y la rectifiquen. Máxime cuando, tiene razón la recurrente, esa revisión que el Gobierno de Navarra y la sentencia --al confirmar su proceder-- les prohíben tendría que hacerse necesariamente en caso de recurso administrativo.
Los dos argumentos que utiliza la sentencia para considerar contraria a Derecho la actuación del tribunal calificador cuestionada son, de un lado, el silencio de las bases y, de otro, la incompatibilidad del sistema de plicas con revisiones que se lleven a cabo una vez desvelada la identidad de los autores de cada ejercicio. Sucede, sin embargo, que sin discutir que las bases son la ley a la que se han de sujetar las pruebas selectivas, la falta de previsión expresa en ellas de un trámite no equivale necesariamente a su prohibición. En especial, cuando --como aquí sucede-- esa actuación no prevista expresamente se corresponde fielmente con el principal cometido del tribunal calificador: el de calificar las pruebas. Calificación que ha de ser la que los propios tribunales entiendan más ajustada a los merecimientos de los aspirantes que, constan, además, en este caso en ejercicios escritos, por lo que es posible, de ser necesario, contrastar su juicio definitivo con lo que estos reflejan. Desde este punto de vista y con la perspectiva que ofrecen los principios de mérito y capacidad, no parece que el silencio de las bases al que hacemos referencia sea equivalente a una prohibición y, en cambio, la aplicación que de ellas se ha impuesto implica que el error del tribunal en la apreciación de un ejercicio deje fuera del proceso selectivo a aspirantes que merecieran continuar en él.
El hecho de que las instrucciones dadas a los tribunales calificadores admitieran que era posible salvar errores materiales, aritméticos o de transcripción, no significa que la interpretación correcta de las bases sea la que defiende la Administración Foral y asume la sentencia, porque frente a ese criterio siguen valiendo las razones que hemos dado y, en particular, la competencia que para calificar los ejercicios tiene el tribunal que, por eso, se llama calificador. Y lo mismo hemos de decir respecto a la expresa admisión por las bases de las reclamaciones para la revisión de la valoración de los méritos en la fase de concurso frente a su silencio sobre ese extremo respecto de las calificaciones de la de oposición.
Hay que tener en cuenta que ese razonamiento no vale desde el momento en que el sistema de plicas no se usa de forma general en el proceso selectivo, ya que no se aplica en la segunda prueba de la oposición, ni tampoco en aquellos casos en que los tribunales calificadores lo entiendan inapropiado en sus especialidades para la primera. De aceptar que la falta de previsión de estas reclamaciones significa su prohibición y la de que el tribunal calificador revise su criterio inicial, eso supondría que tampoco cabrían respecto de ejercicios y pruebas valoradas por el tribunal con pleno conocimiento de la identidad de los aspirantes. Exactamente igual que sucede en la fase de concurso en que sí se admiten reclamaciones y revisiones. Por tanto, el silencio no conduce a la interpretación que llevó a la anulación de la revisión de la calificación de la Sra. Evangelina .
OCTAVO.- El otro argumento en que se apoya la sentencia es, tal como se ha dicho, el de la incompatibilidad del sistema de plicas con revisiones de las calificaciones asignadas inicialmente una vez conocida la identidad de los autores de cada ejercicio realizado por este procedimiento. A nuestro entender esta es una regla que no resulta de ninguna norma y las razones que hemos expuesto hasta ahora llevan a rechazarla. Además, la garantía de imparcialidad que supone el anonimato garantizado por este método no desaparece porque se lleven a cabo, conociendo ya las identidades de los aspirantes, revisiones a instancias de los interesados. No se resiente porque lo relevante es que la primera calificación se realiza sin conocer a quien corresponden los ejercicios. Y que, como consta por escrito el ejercicio al que se le ha asignado esa puntuación, es posible contrastar el acierto o desacierto del tribunal calificador y confirmar el primero y corregir el segundo. Naturalmente, esas operaciones, en tanto referidas al indicado ejercicio, solamente pueden llevarse a cabo en la medida en que tengan fundamento y será posible controlar si el tribunal calificador incurre en arbitrariedad al efectuarlas porque la nueva calificación que asigne tendrá que ser coherente con el contenido del ejercicio en cuestión. Por tanto, insistimos, la posibilidad de revisar en estas condiciones la primera calificación no elimina la objetividad en la actuación del tribunal y, en cambio, preserva los principios de mérito y capacidad.
En este sentido, no deja de ser significativo que no se haya discutido en ningún momento la corrección de la nueva puntuación otorgada a la primera parte de la primera prueba de la Sra. Evangelina . Discusión que era posible desde el momento en que, insistimos, su ejercicio estaba escrito y era revisable y que, ciertamente, no puede considerarse afrontada esa discusión por el Sr. Jorge cuando habla del "aprobado compasivo" ya que se limita a aventurar una hipótesis no contrastada y que pugna con la unanimidad con la que el tribunal calificador modificó la puntuación del ejercicio de la recurrente.
Tampoco ha padecido el principio de igualdad como consecuencia de la revisión controvertida, no sólo porque no está prohibida por las bases según la interpretación que de ellas ha de hacerse y es respetuosa con las exigencias constitucionales de las que venimos hablando sino, también, porque a la recurrente no se le dio un trato que no pudieran recibir los demás aspirantes. De hecho, fueron varias las reclamaciones que, según testimonio prestado en el proceso, se presentaron y resolvieron por el mismo tribunal calificador a cuya actuación en lo sustantivo no se ha imputado, por lo demás, irregularidad alguna.
En fin, es cierto que las bases deben estar construidas de manera que aseguren el desarrollo del proceso selectivo en términos de objetividad para que sean seleccionados aquellos aspirantes que, en condiciones de igualdad, demuestren a lo largo del mismo su superior mérito y capacidad. Pero también deben ser interpretadas y aplicadas desde esos criterios para evitar que sus silencios u omisiones produzcan resultados que no sean conformes a ellos.
NOVENO.- El juicio que acabamos de emitir nos obliga a resolver el litigio en los términos en que está planteada la controversia que se nos ha sometido, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Términos que, por lo que ya hemos explicado, conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo de la Sra. Evangelina . Ahora bien, esa estimación ha de ser parcial porque no procede acoger su pretensión de resarcimiento por daños morales.
De cuanto hemos dicho resulta que hemos de anular el acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado por la recurrente y reconocer su derecho a completar el período de prácticas y, una vez superado, a ser nombrada funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química, en vascuence, con los efectos administrativos y económicos correspondientes desde el momento en que debió tomar posesión conforme a la convocatoria en que tomó parte. De este modo, se restablece su derecho y se reparan los perjuicios materiales que la actuación anulada le causó.
En cuanto a los daños morales, esta sentencia es compensación bastante a estos efectos, como tiene declarado la Sala en reiterados pronunciamientos. Por otra parte, la recurrente no ha explicado con un mínimo detalle las bases o razones que le llevan a exigir 18.000 ? por este concepto.
DÉCIMO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que ha lugar al recurso de casación nº 3798/2006, interpuesto por doña Evangelina contra la sentencia nº 321, dictada el 8 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que anulamos.
2º Que estimamos en parte el recurso 137/2005, anulamos el acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de enero de 2005 y reconocemos a la recurrente el derecho a ser incluida en la relación de seleccionados y a completar el período de prácticas y, de superarlo, a ser nombrada Profesora de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química en vascuence con efectos económicos y administrativos desde el momento en que habría debido tomar posesión conforme a la convocatoria en la que tomó parte.
3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
