Última revisión
16/12/2016
Sentencia Penal Nº 898/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 817/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 898/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100895
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5238
Núm. Roj: STS 5238:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Procurador Sr. Sandín Fernández en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Si bien, en
La omisión también la centra el recurrente en esta cuestión, en que la Audiencia no analiza los extremos manifestados por la defensa, sobre las manifestaciones contradictorias de la denunciante en relación a sus tratamientos de deshabituación y su adicción a sustancias tóxicas.
Conviene recordar con cita de la
STS núm. 913/2012, de 14 de noviembre , que si bien 'deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar
Y en todo caso, una ya reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 444/2015, de 26 de marzo y las que allí se citan) recuerda que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones; pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En igual sentido, la sentencia de esta Sala, núm. 290/2014, de 21 de marzo reitera:
En definitiva, en autos, la omisión invocada no viene referida a un determinada pretensión procesal sino a elementos fácticos, que la Audiencia en todo caso rechaza, cuando indica que de la prueba practicada resulta que la denunciante 'sigue un tratamiento de deshabituación por el consumo de bebidas alcohólicas, pero que lo sigue desde hace años, no detectándose consumos desde hace varios años y no presentado ninguna alteración psíquica, excepto según manifestó la madre de Erica, una leve depresión diagnosticada hacia aproximadamente un mes'; y de otra parte, tampoco se cumplimenta la exigencia procesal requerida, pues ningún recurso de complemento previo ha formulado el recurrente. El motivo se desestima.
Sucede sin embargo que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ). Dicho de otra forma, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden las recurrentes, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo.
En palabras de la
STS 118/2009, de 12 de Febrero , el documento acreditativo del error al que se refiere el
art. 849.2º de la LECr requiere como requisitos que
Y sucede que en el motivo, no se invoca documento alguno de estas características, por lo que el motivo necesariamente fracasa; pues ninguno de los directa o indirectamente invocados goza de la autarquía y literosuficiencia para acreditar por sí solo el error que se invoca. Así reiterada jurisprudencia, ha ido excluyendo la condición de documentos casacionales a las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente: como declaraciones de imputados o testigos; e igualmente la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal; y tampoco tiene esta condición, el atestado policial y acta del Plenario, aunque se integre en soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio.
Ninguno de los documentos invocados, por sí solos, sin necesidad de prueba o explicación adicional acreditan que el recurrente no cometiera la agresión imputada. De otra parte, la conclusión pretendida, resulta contradicha por prueba personal, como es la declaración de la víctima, de forma que tampoco resultan aptos hacer prosperar este motivo.
Igualmente en relación con los dictámenes invocados, resulta que en modo alguno son mal valorados por la sentencia recurrida que efectivamente admite, que de los mismos no resulta la existencia de hematomas ni lesiones superficiales en el cuerpo de Elisabeth y que los genitales externos presentan una situación de normalidad. Pero de ello no resulta como inexorable conclusión, la inexistencia de agresión sexual violenta; cuando en sus múltiples manifestaciones como la realidad criminológica muestra, los actos de fuerza, incluso física empleada, no precisan dejar vestigios en el cuerpo de la víctima.
El motivo se desestima.
1. Alega en esencia en el primer y segundo motivo, pero también en los ulteriores, aunque fueren ajenos al quebranto de la presunción de inocencia que: a) no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente de la que se concluya claramente que el acusado agrediera sexualmente a la denunciante, sin que las manifestaciones de la denunciante hayan sido corroboradas por prueba periférica alguna, ni existan motivos para dar mayor credibilidad a sus afirmaciones respecto de la que realizó el denunciado, debiendo reputar la testifical de la madre y de su amiga como de referencia e inidónea para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado; b) tampoco se acredita en los informes médicos la realidad objetiva de la agresión denunciada; c) no concurre la nota de incredibilidad subjetiva en a denunciante, ya que resultaron patentes en el juicio oral sus contradicciones en cuanto a su adicción y dependencia de sustancias tóxicas, y en cuanto al tratamiento de las mismas; d) no supo concretar la hora en que manifiesta se produjo a agresión, las 18:00 horas o las 19:00; e) tras la supuesta agresión, sigue haciendo vida normal acudiendo a una cena y se denuncia dos días después; f) cuando narra la supuesta agresión a su madre no muestra intención de denunciar lo que hace presionada por la familia g) no se concretó que entiende la denunciante por 'introducción' los dedos en la vagina; y h) no concurren actos de fuerza.
2. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos, esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que
3. Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, como bien explica la sentencia recurrida, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre , calificábamos a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. 'Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.
De similar manera en la
STS 891/2014, de 23 de diciembre ,
con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y
4. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso actual las características físicas o síquicas del testigo no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad. Su tratamiento por depresión en nada afecta a su capacidad para interiorizar adecuadamente y expresar de manera apropiada y concorde con esa interiorización el episodio de agresión sufrido. Tampoco las adicciones o episodios de abuso anteriores, cuando la abstinencia de alcohol y cocaína, resultaba reiterada sin muestra positiva desde hacía varios años.
En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
En el caso actual, por el contrario la víctima, narra las relaciones de amistad de su matrimonio con el inculpado y su pareja, su aprecio mutuo y su intención inicial de no denunciar, aunque entiende que debe pagar porque estaba mal lo que hizo; e inclusive, aunque el deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo, pues si el ilícito existió, el dato de la petición indemnizatoria poco esclarece, aquí, la denunciante precisa que no desea indemnización.
5. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En autos, la verosimilitud del testimonio resulta de la propia narración de lo acontecido, de la naturalidad y lógica con que precisa las aclaraciones que le son solicitadas en el interrogatorio cruzado practicado, que conforman un relato lógico con pena coherencia interna. Incluso el procurar que sus hijos no se percataran de la agresión, la continuidad de su agenda normal, su narración ulterior a su madre y a una amiga que le indican la necesidad de denunciar y esperar la vuelta de su marido para formalizar la denuncia, integran una actitud no extraña a la experiencia criminológica resultante de episodios similares.
La corroboración, ciertamente es escasa, sólo derivada del testimonio de sus allegados, madre, amiga, esposo; e incluso su actitud cuando se encuentra con la compañera del denunciado. Ciertamente, madre, amiga, esposo son testigos de referencia, como indica el recurrente, en otro caso, el testimonio de la víctima no sería la única prueba de cargo; pero pese a esa naturaleza, su contenido conteste y la propia forma de narración, alejada de cualquier intencionalidad 'vindicativa' contra el denunciado a quien inicialmente no pensaba denunciar, configuran ese mínimo corroborador.
De otra parte, la inexistencia de vestigios lesivos en los informes periciales solo permite afirmar su ineptitud como criterios de corroboración, pero en absoluto acreditan que no mediara violencia en el acceso sexual.
6. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso actual, las tres pautas se observan en las manifestaciones de la testigo. Y así lo expresa motivadamente la sentencia de instancia: ...
El recurrente, también reprocha la tardanza en denunciar los hechos. Sin embargo en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado es conocido de la víctima como es el caso de autos, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre ).
La discordancia horaria, hacia las 18'00, las 18'15 ó las 19'00 horas, en relación con el suceso de autos, en nada afectan al núcleo esencial de lo narrado; y tal mínima falta de concordancia, no quiebra la credibilidad, el recuerdo se diluye con el paso del tiempo, es inviable una reproducción exacta y mimética en las sucesivas declaraciones que se emiten; siendo su absoluta coincidencia, en no pocas ocasiones, sugestiva de de un discurso aprendido, ajeno a la espontaneidad de la exteriorización de la vivencia interiorizada.
Pero principalmente hace hincapié el recurrente en la existencia de contradicciones sobre su adicción a la cocaína y al alcohol y su consecuente tratamiento. Sin embargo del examen de sus declaraciones, tales contradicciones no son predicables, meramente se limita a contestar de manera llana a las preguntas sobre la cuestión, según el modo y en referencia al tiempo respecto del cual le son formuladas. Así admite sin ambages su consumo de cocaína, su adicción al alcohol y consecuente tratamiento, su abstinencia actual y su actual proceso depresivo; con contestaciones precisas, cuando se le cuestiona de forma directa y clara.
Tampoco resulta relevante la cuestión de las adicciones, en relación a la versión del recurrente, que afirma un ánimo de venganza porque no quiso comprarle alguna dosis de cocaína, cuando en el propio relato de la víctima, cuando narra lo acontecido a su madre y una amiga, no refiere ánimo de perjuicio contra el mismo, sólo incomprensión, hasta el extremo de que son su madre y allegados quien le indican la necesidad de denunciar. Versión del recurrente, que en todo caso, presenta varios quiebros lógicos, como el desplazamiento al garaje si fue a preguntar por el número de teléfono de algún proveedor de cocaína, o que la consulta tuviera que realizarla personalmente porque no tenía el número de la denunciante ni de su esposo, a pesar de la relación que mantenían.
En definitiva, el Tribunal de instancia valora de manera racional partiendo de los parámetros enumerados, la declaración de la víctima, tras lo que concluye que 'se evidencia que supera los criterios racionales de valoración y tiene la consistencia necesaria para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del procesado y desde el punto de vista objetivo proporciona una convicción sin dudas racionales sobre la culpabilidad del procesado'; racionalidad derivada de los parámetros lógico explicitados, que impiden censura casacional alguna en este ámbito
7. En cuanto a los actos de fuerza y la resistencia de la víctima, son expresamente afirmados por la misma, incluso en el plenario, precisamente a preguntas de la de la defensa.
Y por último, en cuanto al significado de la introducción de los dedos en la vagina, reiteradamente afirmada, nada permite entender un contenido contrario a su literalidad; mientras que los gestos que la víctima realiza con la mano, en su declaración sumarial grabada -contradictoriamente prestada-, cuando es interrogada al respecto, son harto expresivos.
El motivo se desestima.
Argumenta que aún partiendo de la propia versión de la testigo, no se ha acreditado la existencia de violencia o intimidación de entidad suficiente para la apreciación de agresión sexual, tratándose en su caso de una conducta de abuso, debiendo reducirse la pena tanto en aplicación estricta de la legalidad, como por el principio de proporcionalidad en relación a los hechos denunciados.
Al margen de que la violencia empleada por el autor y la resistencia frente a la misma opuesta por la víctima, es afirmada por la propia testigo-víctima en el plenario, el motivo elegido solo permite errores de subsunción, de modo que en su examen obliga partir del relato de hechos declarados probados sin alteración alguna, de modo que el motivo debe desestimarse, por cuanto en ese apartado se recoge:
Así pues expuesta la intención del autor, la víctima hace patente su negativa de modo reiterado, mientras que el recurrente emplea violencia sobre la víctima para realizar actos de inequívoco carácter sexual; violencia que no tiene que ser irresistible y se cumplimenta con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima, desprendiéndose manifiestamente de los hechos probados la falta de consentimiento de aquélla.
Como indicaba esta Sala Segunda, en su sentencia núm. 480/2016 , de 2 de junio : la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleada en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.
Medió resistencia, de tal entidad, que exigió el uso de la fuerza física para vencerla, componente violento que nos reconduce a la aplicación del tipo de agresión previsto en los artículos 178, 179 y desplazamiento de los tipos de simple abuso.
El motivo se desestima.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia
