Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5881/2018 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 220/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100053
Núm. Ecli: ES:TS:2021:553
Núm. Roj: STS 553:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5881/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1220
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RBA
Nota:
R. CASACION núm.: 5881/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5881/2018, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, contra la sentencia núm. 478/2018, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y recaída en el recurso de apelación núm. 56/2018. Ha sido parte recurrida don Gines representado por la procuradora doña Isabel Diana Merino Martínez y asistido por el letrado don César Joaquín Merino Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
'[...] FALLAMOS.- Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 56/2018 interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia nº 153/17, de 20 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 71/17, que se confirma.
Todo ello con imposición de costas a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos de 1.000 euros, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido.[...]'.
'[...] PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia desestimatoria dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en los autos del recurso de apelación nº 56/2018.
SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:
Determinar si el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de diciembre, permite y legitima circunscribir la valoración de la formación continuada, en un proceso selectivo como el concernido en este recurso (para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plaza de la categoría de médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León) únicamente a la formación continuada recibida en los 10 últimos años; o si, por el contrario, dicho precepto, en ambos apartados, no proporciona sustento a tal limitación, desde la perspectiva de los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 (CE).
TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 31, apartados 3º y 4º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación con los artículos 9.3. 14 y 23.2 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.[...]'
'[...] tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo, y tener por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del recurso de casación y dar al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia que, con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado, declare conforme a derecho el último párrafo del subapartado II.1.a del Anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Profesionales, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo, de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y león, de la categoría de Licenciados Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria.[...]'.
'[...] tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo, y tener por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE OPOSICIÓN a recurso de casación y dar al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia que, con íntegra desestimación del presente Recurso de Casación y confirme la sentencia recurrida nº 478 de 16 de Mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Por ser justicia que pido en León para Madrid a 21 de Octubre de 2020.[...]'.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, por lo que aquí importa, son como sigue. Por resolución de 17 de noviembre de 2016 se convocó la constitución de la bolsa de empleo de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, de la categoría de licenciados especialistas en medicina general y comunitaria. Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo don Gines, que fue parcialmente estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid de 20 de noviembre de 2017. En concreto, consideró no ajustado a Derecho, en cuanto discriminatorio, el inciso de la resolución impugnada en virtud del cual para el mérito relativo a formación continuada sólo se puede tomar en consideración la finalizada en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de corte, con exclusión de los cursos de duración inferior a diez horas. Interpuesto recurso de apelación por la Administración autonómica, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada.
Por ello, es suficiente ahora remitirse a lo dicho en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2020 (rec. 2668/2017):
'[...] CUARTO.-
El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, es la norma que presta cobertura a la convocatoria impugnada y anulada por la sentencia que se recurre. En concreto, nos referimos al artículo 31, apartados 3 y 4, cuando, al regular los sistemas de selección, señala, en el apartado 3, que '3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración
Añadiendo, en el apartado, 4 lo siguiente 'Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su
Este marco jurídico de aplicación que contienen los apartados 3 y 4 del expresado artículo 31 del Estatuto Marco del personal estatutario, ha de ser completado con la expresa mención, que el artículo 29.1 de dicho Estatuto, hace a los criterios general de provisión de plazas del personal estatutario que se regirá, además de por la general previsión constitucional de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE, por los '
Los principios de mérito y capacidad son, como tantas veces ha repetido el Tribunal Constitucional, los únicos que proporcionan contenido al principio de igualdad en el acceso a la función pública, de manera que el principio de igualdad quebraría cuando se tengan en cuenta otros principios diferentes de los anteriores.
QUINTO.-
Vaya por delante que no advertimos que la aplicación de la limitación temporal que examinamos pueda configurar, con carácter general, una discriminación por razón de la edad, pues la casuística permite situaciones muy distintas y no siempre y en todo caso beneficiosas para quien es más joven. Supone más una tendencia que una preferencia absoluta. En todo caso, resultaría de aplicación el estándar de cualquier tipo de discriminación, que debe asentarse sobre la justificación y proporcionalidad de la citada limitación.
En efecto, la cláusula general del artículo 14 CE aunque no menciona expresamente a la edad como factor de discriminación, no obstante sí estamos ante una 'circunstancia personal' a las que alude el citado artículo 14, en la medida que puede ser causa de trato discriminatorio. De modo que su infracción debe fundarse, como en los demás supuestos, sobre las rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, en relación con el caso concreto. Exigencias que no concurren en atención a las razones que seguidamente expresamos.
La valoración de tales principios, mérito y la capacidad, para la provisión de plazas del personal estatutario se plasma, para su compatibilidad con la igualdad y la ausencia de discriminación, en una evaluación del baremo de méritos que atienda, desde un punto de vista general, a favorecer a aquellos que tienen una capacitación técnica superior, la mejor, para la prestación del servicio requerido, en atención a las tareas o funciones que luego debe realizar. Excluyendo, como es natural, las previsiones que pretendan favorecer a personas concretas o que no tengan su adecuada justificación en el tipo de tareas a desempeñar.
Debe haber, en definitiva, una correspondencia entre los distintos méritos exigidos en el proceso selectivo mediante la correspondiente valoración, y las funciones que se van a desarrollar cuando se acceda, en su caso, al desempeño de la plaza convocada. Dicho de otro modo, el diseño de los méritos que contiene toda convocatoria, debe tener su lógica y racional explicación y justificación en las funciones que se van a desempeñar en el caso de resultar reclutado. Solo así puede interpretarse la referencia a los aspectos, dentro del baremo de méritos
En este sentido, conviene tener en cuenta que el inciso controvertido de la convocatoria y del reglamento anulado, se refería a la actualización en los méritos pues para valorarlos, en el caso de formación continuada,
Debemos reparar, a estos efectos, que entre los deberes del personal estatutario, señalados en el artículo 19 del Estatuto Marco de tanta cita, se encuentra el de 'mantener
Téngase en cuenta, además, que cuando nos referimos a la formación continua se está aludiendo a una formación que, según las acepciones de la rae, se extiende sin interrupción, que es constante, pues continuar es tanto como durar, permanecer. Se evidencia una cierta contradicción cuando se sostiene que la formación para el acceso a una plaza de médico ha de ser una formación continua y sin embargo resulte irrelevante que esté, o no, actualizada o que se trate de una formación desfasada. En definitiva, esa continua o permanente formación pretende alcanzar una adecuada actualización. No podemos considerar, en fin, discriminatoria una previsión que pretende primar, en la valoración de méritos, a aquellos en los que, con carácter general, concurre esa actualización en su formación.
Resulta difícil encontrar algún ámbito en el que resulte tan esencial la actualización, por el beneficio para la salud y la vida las personas, como en medicina, teniendo en cuenta la inmediatez de sus efectos sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades. Por no citar los constantes avances que tienen lugar en esa disciplina.
En definitiva, la limitación controvertida establece una diferencia justificada y proporcionada. Dicho en los términos que resume la STC 200/2001, de 4 de octubre, el artículo 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, en sus consecuencias jurídicas (la misma puntuación para casos iguales) y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, como en este caso sucede con la necesaria actualización en la materia, que resulta fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten desproporcionadas, en los términos que antes expresamos por su incidencia general en el baremo de méritos.
Procede, en consecuencia, haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo.[...]'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
