Última revisión
11/03/2021
Sentencia Penal Nº 128/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1583/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 128/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100120
Núm. Ecli: ES:TS:2021:566
Núm. Roj: STS 566:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1583/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1583/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso 1583/19 por infracción de ley interpuesto por Dª Otilia y D. Bruno representados por la procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa bajo la dirección letrada de D. Aitor Esteban Gallastegui, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 10ª, Rollo 20/18) de fecha 5 de marzo de 2019. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.
Fundamentos
Solicita el recurso se declare prescrita la responsabilidad dimanante de la falta por la que los acusados resultaron finalmente condenados, sin perjuicio de que lo fueran solo a la índole civil, dada la sucesión normativa producida con la entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO1/2015. Alega que, al haber sido finalmente condenado por una falta, el plazo de prescripción al que las infracciones de ese tipo estaban sometidas al momento de los hechos era de seis meses, y la causa, según explica, ha estado paralizada hasta en cuatro ocasiones por un lapso de tiempo superior al indicado.
La jurisprudencia de esta Sala, unánimemente a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, ha asumido como criterio que los plazos de prescripción a tomar en consideración han de ser los que correspondan a los hechos definitivamente declarados en la sentencia. De forma tal que, aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si posteriormente son degradados a falta, el plazo de prescripción a tomar en consideración es el de estas.
En este caso el procedimiento se inició por delito, sin embargo, la sentencia que puso fin al mismo consideró los hechos constitutivos de una falta de coacciones, por lo que el aplicable es el plazo de prescripción que correspondía a esta según la legislación vigente a la fecha de los hechos, que solo se vería desplazada por la posterior si resultara más beneficiosa para el acusado. El carácter sustantivo o material que hemos proclamado de la prescripción así lo exige.
El plazo de seis meses que el artículo 132 CP, en su redacción anterior a la LO 1/2015, fijaba para las faltas, resulta más beneficioso a los recurrentes que el de un año que el mismo precepto en su redacción actual establece para los delitos leves, por lo que aquel ha de ser el módulo de examen.
El examen de las actuaciones permite comprobar que el 13 de noviembre de 2014 prestó declaración la perjudica Marí Luz (folio 168); a continuación consta unido el exhorto recibido con fecha 11 de noviembre de 2014 -folio 171-; y al folio 176 la petición de unos testimonios presentada el 9 de enero de 2015 por la representación procesal de los perjudicados, a la que se accedió por diligencia (folio 177) en esa misma fecha; y, finalmente, la providencia de 8 de junio de 2015, no de 2014 como indica el recurso. La cuestión radica en determinar si el mencionado escrito de 9 de enero, y la ulterior diligencia que atendió la solicitud formulada deben considerarse actos de prosecución del procedimiento.
Importamos un fragmento de la reciente STS 41/2021, de 21 de enero, que condensa la doctrina de esta Sala relación a aquellas actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción, en los siguientes términos 'Así, la doctrina de esta Sala (SSTS 975/2012, de 5 de noviembre ó 149/2009, de 24 de febrero) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
En definitiva, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno'.
En relación con ello, entre los ejemplos que reproducen muchas de las resoluciones de esta Sala como diligencias inidóneas para interrumpir la prescripción se incluye frecuentemente 'la expedición de testimonios' ( SSTS 1097/2004, de 7 de septiembre; 66/2009, de 4 de febrero; 965/2012, de 26 de noviembre; o 201/2016, de 10 de marzo, que citan otras anteriores). Se consideran actuaciones incapaces de traslucir interés en la prosecución del proceso que permanece inerte.
Ahora bien, se trata de una afirmación esta que exige matizaciones, porque no en todos los casos se puede considerar la expedición de testimonios como una actuación procesal carente de contenido material. Lo tendrá, por ejemplo, cuando de respuesta a una pretensión de parte encaminada a obtener elementos necesarios para el ejercicio en el mismo proceso de la defensa o de la acusación entablada, según la parte de la que provenga. Casos en los que la respuesta a esa petición ensambla con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y la garantía de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE, y que no puede desvincularse del interés del proceso.
Sin embargo, no es este el caso que nos ocupa. La petición de testimonio que la representación procesal de los perjudicados presentó el 9 de enero de 2015 y que provocó la expedición de los mismos por parte del Juzgado, no guardaba relación, o desde luego no directa, con la pretensión que aquellos ejercitaban. Interesaron la obtención de los mismos para su presentación en un juicio de faltas seguido en otro juzgado. Una finalidad desvinculada de lo que constituía el objeto de este proceso, intrascendente y carente de cualquier contenido material respecto al mismo, lo que nos proyecta sobre aquellos supuestos a los que la jurisprudencia de esta Sala de antiguo ha negado fuerza disruptiva.
Quiere ello decir que se produjo un periodo de inactividad que excedió del plazo de prescripción de la falta declarada en la sentencia recurrida, que resulta suficiente para dejar sin efecto cualquier pronunciamiento de condena dimanante de la misma, cualquiera sea su naturaleza (ver STS 1169/2011, de 11 de noviembre, rec.475/2011).
El segundo periodo de paralización que se cita en el recurso transcurre 'entre la providencia que admite a trámite el recurso de apelación contra el Auto de transformación a faltas 15.03.2016 (f-226, T-I) y Auto que lo resuelve dictado por la AP de Alicante Sección Tercera, de 15.09.2016 (f-236, T-I).' Y añade, 'entre las resoluciones anteriores existe el Auto de declaración de complejidad de la causa de 17.5.2016 (F-236, T-I) Entendiendo que la misma no constituye una resolución de impulso material del procedimiento, puesto que la misma por sí sola simplemente declara una situación de hecho, pero no ejerce ningún efecto sobre la sustanciación material del procedimiento.' Tal afirmación no puede compartirse, el citado auto precisamente habilita la prosecución de la fase de instrucción, que sin el mismo hubiera concluido una vez transcurridos los iniciales 6 meses.
En cualquier caso, a la vista de las dos resoluciones que se citan, efectuado el cómputo según los parámetros que fija el artículo 5 CC, la segunda de las providencias que menciona se habría dictado en el último día del plazo, pero antes de que este se extinguiera, lo que exime de un mayor análisis respecto a otras actuaciones intermedias.
Al estar erróneamente remitido el procedimiento, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante acuerda mediante providencia de 11 de enero de 2017 (sic) - folio 277- 'su remisión al Decanato para su remisión al Juzgado instructor a fin de que remita la causa a la Audiencia Provincial de Alicante...'. Es evidente que se ha cometido un mero error de transcripción en la fecha de tal providencia, que es realidad es la de 11 de enero de 2018, tal y como se comprueba fijándose en el sello que obra al folio 276 -lado izdo.- dónde se hace constar la entrada del procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Alcoy con fecha de 29 de enero de 2018. A continuación, y al folio 278 obra el Decreto acordando la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 30 de enero de 2018. De lo anterior, no es difícil deducir que cuando en la providencia de 11 de enero se hace constar el año 2017, en realidad se trataba del año 2018.1'. Nada cabe añadir sobre este punto.
El examen de la causa ha permitido comprobar que el 14 de marzo de 2018 se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial para enjuiciamiento. Así se hizo constar por diligencia de ordenación, a la vez que se designó ponente. Con fecha 16 de marzo 2018 se dictó el auto de admisión de pruebas y se señaló el juicio para el 11 de diciembre de ese mismo año. A partir de ese momento no hubo paralización alguna. Por el contrario, se sucedió una ingente actividad para cumplimentar todas las citaciones necesarias para el juicio, a la vez que se resolvían las distintas incidencias que se iban produciendo. Una actividad imprescindible para que el procedimiento culminase. Finalmente, el día 11 de diciembre comenzó la vista, que hubo de suspenderse por la incomparecencia de la acusada por razones de salud, posponiéndose la misma hasta el 18 febrero, fecha en la que se celebró. Es decir, no hubo la inactividad que la prescripción requiere.
En la misma línea, ya dijo la STS 376/1992, de 7 de febrero 'no cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumariales o previas sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que le ponga fin. En este sentido son también actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, los trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y todas las diligencias indispensables encaminadas a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral públicas que terminan con una sentencia absolutoria o condenatoria'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 1583/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
