Última revisión
24/02/2014
Sentencia Penal Nº 1057/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 372/2013 de 12 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 1057/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013101052
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6561
Núm. Roj: STS 6561/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el
Antecedentes
'
'
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento han interpuesto recurso de casación tanto Ovidio , en su condición de acusación particular, como el Ministerio Fiscal, cuyos motivos pasamos a analizar.
1. Con carácter preliminar al estudio de la cuestión de fondo, hemos de recordar que, tal y como viene señalando esta Sala de modo constante (por todas, STS núm. 525/2012, de 19 de junio ), la eventual estimación de un recurso de casación -o de un motivo dentro del mismo- sustentado en el cauce impugnativo del art. 849.2 LECrim está sometida a una serie de requisitos previos, que son los siguientes: 1) ha de fundarse en verdadera prueba documental, y no de otra clase, como es el caso de las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) el dato que el documento acredite no puede encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error, sino de valoración, la cual compete al tribunal de instancia; 4) finalmente, el dato contradictorio acreditado documentalmente debe ser relevante, en el sentido de tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo: si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. En consecuencia, este motivo de casación exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal erróneamente omitió en la declaración de hechos probados (cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado) o bien, en sentido contrario, para excluir de dicho relato un hecho que el tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Como también es sabido, en relación con la designación de informes periciales como documento a estos efectos del art. 849.2º LECrim , la jurisprudencia de este Tribunal (vid. STS núm. 301/2011, de 31 de marzo , y la amplia relación de citas jurisprudenciales en ella comprendidas) sostiene que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional, como consecuencia de la inmediación.
Por ello mismo, esta Sala sólo excepcionalmente admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto, en los dos supuestos siguientes: a) cuando, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere de forma relevante su sentido originario; b) o bien cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, dicho tribunal haya llegado a conclusiones que divergen de las consignadas en los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin ofrecer una explicación razonable. Así pues, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim (art. 849.2 ), en esta clase de prueba, dado su carácter personal, ha de tener especial importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio. Los informes, en definitiva, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso.
En cualquier caso, la relevancia de la pretensión que a través de dicha pericia policial viene a sostener aquí la acusación recurrente -cual es que se condene a los acusados por pertenecer a una asociación ilícita- lleva también a esta Sala a efectuar la serie de reflexiones que se expresan a continuación.
Cuantos estudios doctrinales se han preocupado de esta compleja cuestión han destacado, a la par, cómo cada 'tribu urbana' responde a unos parámetros específicos, siendo nota común a todas ellas el sentimiento de identidad que persigue generar entre sus componentes, precisamente como mecanismo de semejanza entre éstos que, en el reverso de la moneda, les diferencie del resto. Algunos de estos grupos responden a determinados estilos de vida o de entendimiento del ocio, y en ese estricto ámbito despliegan su actividad. En otros casos, los rasgos vinculantes obedecen a un determinado credo, o bien tienen su génesis en la pertenencia a una raza o nacionalidad, generando un sentimiento patrio. Pueden también presentar otras etiologías: ideológica, política, psicológica, económica, deportiva, etc. de la más variada índole.
Retomando el concepto «identidad» al que hacíamos alusión al comienzo de este apartado, con frecuencia en el plano externo o puramente visual la identidad definitoria de una 'tribu' -con independencia de su legalidad o ilegalidad como grupo- se nutre de un cuerpo más o menos amplio de «imagos» o imágenes identificativas o definitorias, basadas en signos, símbolos, objetos, saludos, indumentarias e, incluso, rasgos que afectan a lo físico y que, más allá de su trivial significado para el profano o ajeno a la 'tribu', acentúan ese sentimiento de identidad grupal que correlativamente potencia su ideario, de nuevo por similitud entre los integrantes del grupo y por oposición, disimilitud o antagonismo con los demás, facilitando su recíproca identificación externa. Suele decirse en la doctrina que dichos «imaginarios» son la «primera frontera de identidad». El cliché por identificación imaginaria incorpora connotaciones afectivas que, superando una racionalidad meramente abstracta, atrae una carga emocional de tal intensidad que capta o mueve al sujeto en cuestión, quien resulta socialmente más influenciable cuanto menor sea su edad. Las «imagos» adquieren en algunos casos tanta importancia que, por sí mismas, generan reacciones en los individuos que las perciben como tales, favorables o desfavorables. La simbología refuerza, pues, la identidad de la 'tribu' y, a un tiempo, la distingue frente a otros grupos incardinados en la misma categoría, en ocasiones rivales. En la singularidad simbólica de la tribu reside buena parte de su fuerza integradora.
Es, asimismo, habitual que estas tribus incorporen a su patrón ciertas relaciones de autoridad interna, muy bien definidas. En estos casos, la estructura horizontal adquiere también una verticalidad en la que la idea de un líder, como figura paternal basada en el prestigio que el grupo reconoce a quien asume esa condición, provoca una admitida desigualdad entre los iguales o «hermanos», que de este modo rinden un incuestionable respeto al jefe. Con frecuencia existirán diferentes niveles o escalones jerárquicos, bajo un formato o estructura piramidal.
El individuo suele verse también compelido a aportar cuotas de carácter periódico, necesarias para la subsistencia del grupo y sus fines, lo que en casos límite puede suponer la pérdida del patrimonio individual, que pasa a conformar el patrimonio grupal.
En ocasiones, para pertenecer al grupo el individuo verá seriamente limitada su capacidad de reacción acorde con sus propios deseos o sentimientos, pudiendo perder el control sobre sí mismo y viéndose avocado, en los casos más extremos, al aislamiento social más allá del grupo en cuestión. La radicalización de la 'tribu' también puede ir dirigida hacia comportamientos incívicos, que de nuevo en casos límite implique el recurso a la violencia o la ejecución de acciones delictivas de diversa naturaleza. Estas acciones pueden formar parte de la consagración iniciática del aspirante, o bien determinar un modelo conductual que actúe como patrón de los integrantes del grupo, quienes deben actuar en tal modo bajo las órdenes jerárquicas oportunas. Es aquí donde la 'tribu' deja de responder a un fenómeno socialmente aceptable para convertirse en una agrupación que puede llegar a adentrarse en el terreno de la asociación ilícita penalmente perseguible, siempre en función de sus concretas circunstancias.
El fuerte fenómeno migratorio que España vive en estos años y, en especial, la inmigración de procedencia latina hace incrementar exponencialmente la formación de estas tribus en las grandes urbes españolas. En busca de una autoafirmación racial frente a una sociedad que, en determinados casos o circunstancias, se percibe hostil a la integración, las tribus latinas actúan como mecanismo de protección, resistencia y micro-integración, por definición dentro del grupo. En principio nada ilícito existe en los agrupamientos convivenciales: el asociacionismo no sólo no es, por sí mismo, un delito, sino muy al contrario un derecho constitucionalmente reconocido por el art. 22 de nuestra Carta Magna , desarrollado a través de la Ley Orgánica núm. 1/2002, de 22 de marzo. No quiere ello decir que se trate de un derecho absoluto: como cualquier otro, no está exento de límites, entre los cuales ambas normas expresamente proscriben las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, que serán consideradas ilegales, así como las asociaciones secretas y de carácter paramilitar, que se declaran rotundamente prohibidas.
Por lo tanto, sólo cuando el grupo en cuestión acuda al extremismo adentrándose en el terreno de lo penalmente reprobable se valorará si reúne los elementos propios de un asociacionismo integrado en el art. 515 del Código Penal .
4. Recordemos que en este caso se formalizó acusación al amparo de los
arts. 515.1 º y 517.1 º y 2º del Código Penal . Dispone el art. 515 del Código Penal el carácter punible de las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración según su inciso primero
Las modificaciones operadas en el Código Penal a través de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, han hecho que actualmente este
art. 515 CP actúe como tipo residual respecto de las más específicas figuras de la organización criminal y del grupo criminal a que se refieren los
arts. 570 bis, ter y quáter del Código Penal . Sobre estos últimos, expresa la STS núm. 544/2012, de 2 de julio :
En la misma línea, interpretando dichos nuevos conceptos, se mueven las SSTS núm. 950/2013, de 5 de diciembre , 855/2013, de 11 de noviembre , 719/2013, de 9 de octubre , 146/2013, de 11 de febrero , 143/2013, de 28 de febrero , ó 112/2012, de 23 de febrero , por citar algunas de las más recientes.
Los hechos que analizamos son, en cualquier caso, anteriores a la reforma de 2010 en tanto que acontecidos el 09/11/2008, razón por la que habremos de centrarnos en la vocación generalista atribuida entonces al art. 515.1º CP y en su desarrollo jurisprudencial. Al efecto, señalábamos en la STS núm. 421/2003, de 10 de abril , que el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional del mismo. Serán distintos el bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita y aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.
También destacábamos en la
STS núm. 765/2009, de 9 de julio , por remisión a otras anteriores, que la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la
STS núm. 977/2012, de 30 de octubre ,
Son, por ello, presupuestos a los que esta Sala viene vinculando el delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , ó 1/1997, de 28 de octubre ).
5. En varias ocasiones ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre un asociacionismo urbano que degenera hacia lo penal. Además de afirmarse la ilicitud de organizaciones juveniles y grupos radicales de violencia callejera vinculados al terrorismo como KALE BORROKA, SEGI, JARRAI o HAIKA (v.gr. SSTS núm. 608/2013, de 17 de julio , 230/2013, de 27 de febrero , 977/2012, de 30 de octubre , 290/2010, de 31 de marzo , 480/2009, de 22 de mayo , ó 50/2007, de 19 de enero ), o de asociaciones inscritas bajo un aparente carácter cultural que en verdad promueven el odio, la violencia o la discriminación, como los «Blood & Honour» ( STS núm. 372/2011, de 10 de mayo ), así se ha sostenido también respecto de algunas 'tribus urbanas' de origen latino como los «Latin Kings» ( SSTS núm. 693/2013, de 19 de septiembre , 708/2010, de 14 de julio , 765/2009, de 9 de julio , ó 378/2009, de 27 de marzo ) o los «Ñetas» ( STS núm. 41/2009, de 20 de enero ).
Centrando nuestra atención en estos dos últimos grupos, encontramos algunos rasgos troncales, que podemos enumerar de la siguiente manera: 1) se organizan bajo un sistema jerárquico de sustrato piramidal, con un organigrama bien definido; 2) en su ideario necesariamente incluyen una vocación de territorialidad, dentro del espacio físico en el que se mueven y desarrollan sus actividades o forma de vida, recibiendo su división celular diferentes nombres en función de la 'tribu' ante la que nos encontremos, así como del tamaño de la célula dentro de la estructura agrupacional (reinos, capítulos o «chapters», coros...); 3) cada grupo cuenta con su particular «literatura» o libro de normas, que define bajo perfiles muy nítidos su credo y el conjunto de reglas por las que habrán de regirse, asumidas por sus componentes como un ritual de obligado respeto y acatamiento; en ocasiones, definen ceremoniales, oraciones y festividades propias, así como sistemas de comunicación mediante códigos encriptados, más o menos complejos, habitualmente alfanuméricos; 4) el control de la estructura interna se mantiene a través del acatamiento no sólo de las señaladas reglas generales del grupo, sino muy especialmente de una férrea disciplina, basada en la obediencia y el respeto hacia los superiores en el orden jerárquico, lo que, dado el caso, se traduce en el acatamiento de las órdenes desde ellos recibidas, sean o no delictivas por sí mismas; 5) elemento esencial para la subsistencia de estos grupos es que los miembros no sólo rindan esa sumisión reverencial a los superiores en el orden jerárquico, sino también que realicen aportaciones económicas, que suelen tener carácter periódico (semanal, mensual...), estando dirigido dicho canon a sufragar la organización de eventos y reuniones, a ayudar a otros componentes del grupo que se encuentren con problemas financieros o judiciales, etc.; 6) la incorporación al grupo, habitualmente a una temprana edad, viene asimismo marcada por su propio ritual: es usual que los aspirantes tengan que superar una suerte de pruebas iniciáticas, que bien pueden consistir en soportar castigos físicos -por lo que sólo los más capacitados para sufrir ese dolor se entenderán idóneos para el grupo y serán recibidos en su seno- o bien mostrar su valor mediante la ejecución de acciones por sí mismas delictivas, habitualmente atracos y agresiones físicas a ciudadanos de a pie, o bien a miembros de otros grupos que se consideran rivales (no así con las 'tribus' con las que exista un pacto de no agresión o «primage»). La superación de estas duras pruebas convierte al aspirante en miembro de su «familia», a la que pertenecerá a todos los efectos y de la que difícilmente podrá desgajarse o desprenderse en un futuro.
6. En el caso de los «Dominican DonÂt Play» -traducido del inglés «los dominicanos no juegan», asimismo conocidos por sus iniciales «DDP» pronunciadas en fonética sajona (
La única ocasión en la que, con anterioridad a la presente, ha conocido esta Sala hechos relacionados con los «DDP» aparece resuelto en la
STS núm. 1291/2011, de 25 de noviembre , si bien dicha decisión no examina la composición, estructura y fines de este grupo al no haberse planteado tales cuestiones en aquel análisis casacional. Parte, no obstante, de unos hechos declarados probados en la instancia prácticamente coincidentes con los que la Audiencia Provincial de Madrid, ahora como entonces órgano de instancia, viene a considerar probados. Se afirma en nuestro caso -y no es objeto de discusión casacional- que los «Dominican DonÂt Play» constituyen
Tales conclusiones fácticas no son sino resultado de la valoración de los informes periciales obrantes a los F. 1495 a 1523, 1638 a 1649, y 1704 a 1713, así como de las aclaraciones a los mismos prestadas en la vista oral por el Inspector del C.N.P. núm. NUM001 , que los suscribe como Jefe de Grupo de la Brigada Provincial de Información especializada en tribus urbanas. Según reconoce el FJ. 2º de la sentencia, dichos informes fueron refrendados por el Inspector, quien asimismo explicó en dicho acto, bajo la inmediación del Tribunal, aspectos tales como los orígenes de los «DDP» en España, su procedencia prioritariamente dominicana, su estructura y rasgos característicos, tanto en su vestimenta y gestos habituales (recalcando que actualmente eludían aparecer en público con estos símbolos para evitar identificaciones policiales), como la forma de ingreso y ascenso, sus enfrentamientos con otras bandas rivales (particularmente, con los «Trinitarios») o el empleo de la violencia ante cualquier tipo de incidente. Destacó el Inspector la peligrosidad de esta tribu, a la que la Policía considera en los últimos tiempos la más peligrosa, detentando sus miembros con frecuencia armas e instrumentos peligrosos como machetes o la denominada «chilena», de los que no dudan en hacer uso al acometer ilícitos de diverso género, tales como lesiones, robos o, incluso, agresiones sexuales. La sentencia reconoce que, al ser interrogado acerca de la posible integración en los «DDP» de todos los acusados y siguiendo los parámetros de la Instrucción núm. 23/2005 antes apuntada, el perito respondió afirmativamente, reconociendo no obstante la imposibilidad de determinar su jerarquía.
Esclareció igualmente el perito ciertos detalles del reportaje fotográfico que le fue exhibido, aportando detalles sobre los gestos habituales de sus componentes y otros aspectos identificativos. Por ejemplo, que en el caso de los «DDP» su «primage» es para con los «Latin Kings», siendo en cambio rivales conocidos de otros grupos latinos como los «Trinitarios», los «Ñetas» o los «Forty Two», tal y como también refleja la sentencia de instancia. Asimismo, se debatió en el plenario acerca de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado frente a este tipo de delincuencia, operando sobre los parámetros marcados por diversas resoluciones del Ministerio del Interior, que van actualizándose con arreglo a los cambios observados en estos grupos. En el caso enjuiciado, esos criterios se ajustan, por su fecha, a la Instrucción núm. 23/2005, ya citada, acerca de la cual el Inspector aportó cuantas aclaraciones le fueron solicitadas por las partes y por el propio Tribunal, tal y como de nuevo refleja el acta del juicio oral ( art. 899 LECrim ). Se especificó entonces la necesaria concurrencia simultánea de al menos dos de estos parámetros para poder calibrar la pertenencia de un sospechoso a alguna de estas tribus.
No obstante cuanto antecede, en el último inciso del apartado 4º del Hecho Probado, antes transcrito, descarta la Audiencia de Madrid que
No puede esta Sala compartir tal conclusión de instancia, que parte de una premisa equivocada al entender necesaria, en el sentido de imprescindible, tal aportación para poder inferir ese carácter ilícito en los «DDP». En realidad, con este proceder sesga la Audiencia el contenido de la pericia sin soporte lógico-deductivo que justifique en modo bastante su proceder. Es decir, no justifica por qué considera probados -dejando sólida constancia fáctica de ello- determinados y muy precisos caracteres de los «DDP» obtenidos a través de los informes aportados por un segmento de la Policía especializado en la materia a través de años de experiencia y, sin embargo, sobre esa misma base probatoria descarta el carácter ilícito de la asociación, estimando insuficientes esos mismos informes y las aclaraciones a los mismos ofrecidas en el plenario. Ya hemos visto que tanto los informes como su suscriptor dan sobrada cuenta de la comisión reiterada de acciones violentas por parte de individuos a los que dicha unidad de la Brigada Provincial ha detenido sistemáticamente en los últimos años por acciones marcadamente violentas y que, bajo los perfiles de la tan citada Instrucción, se relaciona policialmente con los «DDP». En concreto, nos referimos a los informes obrantes a los F. 1638 a 1649 y 1704 a 1713 (tomo X de las actuaciones). El abundante número de intervenciones policiales allí descritas, habidas entre los años 2005 y 2009, todas ellas relacionadas con los «DDP» y que en gran medida describen situaciones de violencia o contienda en la calle con empleo de armas blancas y de fuego, así como de otros instrumentos peligrosos como palos, piedras o barras de hierro, causándose daños, graves resultados lesivos o, incluso, fallecimientos es altamente representativo de la comisión de acciones delictivas violentas en pro de esta 'tribu'. Sirvan de muestra de ello los datos contenidos a los F. 1638 y ss., a cuyo contenido nos remitimos ( art. 899 LECrim ).
Asiste por ello razón a la recurrente cuando considera desacertado el criterio sostenido en la instancia para estimar insuficientemente probada la ilicitud de este grupo urbano. Pretender la incorporación al presente proceso del resultado judicial individualizado de cada actuación señalada en los informes supone confundir la necesidad de acreditar la concreta integración en los «DDP» de cada implicado en aquellos procesos por la comisión de actuaciones delictivas en nombre o por cuenta de la 'tribu' con el hecho mismo de que los «DDP» puedan ser tenidos como una 'tribu urbana' que promueve la comisión de acciones violentas con repercusión penal, siendo esto lo que evidencia la pericial y proscribe, por su parte, el art. 515.1º CP .
Y es aquí donde el motivo debe ser desestimado, puesto que ni desde los hechos probados, ni desde los informes policiales en los que la acusación recurrente basa su impugnación puede afirmarse tal cosa. Conviene apuntar en lo que respecta a la distinción legal entre directivos, miembros activos y meros afiliados o miembros pasivos, que se trata de una división conceptual no siempre fácil ni clara en la práctica, a pesar de su relevancia punitiva, dado que la conducta del mero afiliado se considera legalmente atípica. En este segundo escalón del razonamiento, no sólo no se observa ningún error valorativo por parte de la Audiencia Provincial, sino una acertada decisión al estimar insuficientes los datos aportados a las actuaciones para imbricar a ninguno de los acusados en los «DDP». Hemos de recordar la distinción entre la sospecha policial que justifica una investigación y la prueba que, en el seno del proceso judicial, se precisa para revertir la presunción de inocencia hacia una condena sustentada sobre indicios, habiendo señalado esta Sala en multitud de ocasiones la necesidad de que dichos indicios: a) estén plenamente acreditados; b) sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) sean plurales o, tratándose de un indicio único, posea una singular potencia acreditativa; d) sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En nuestro caso, se afirma que algunos de los acusados ni siquiera se encontraban presentes en la discoteca Kató la noche de autos, como es el caso de
Aureliano (Hecho Probado 3º), lo que no discute la parte recurrente, ni desde la pericial señalada y de las aclaraciones aportadas por el Inspector queda tampoco en entredicho. Igual conclusión exculpatoria cabe extraer respecto de aquellos encausados de quienes únicamente se afirma su presencia en el local donde se produjo la reyerta, negándose desde la sentencia su participación en la riña, lo cual de nuevo no desdicen los citados informes policiales. Finalmente, tampoco desde estos solos informes es posible deducir que la concreta actuación violenta que se enjuicia, en cuya participación únicamente se sitúa a
Hernan y
Adrian , esté directamente vinculada a los «DDP». Los escuetos datos sobre sus detenciones anteriores que aportan los citados informes policiales, relacionando tres de ellas en el caso de
Hernan y cuatro en el de
Adrian con el acompañamiento de otros jóvenes
Hemos de destacar, finalmente, el apartado que la Sala de instancia dedica a las conclusiones probatorias (FJ. 2º, inciso B). En él pone de relieve la presencia de todos los acusados en la discoteca (con la sola excepción de Aureliano ya apuntada), así como que el origen de la pelea radica en un incidente intrascendente: Hernan vertió accidentalmente el contenido de una copa sobre Vicente cuando estaban bailando en la pista, tensándose los ánimos entre ambos al recriminarle este último lo sucedido, lo que llevó a Hernan a propinarle un puñetazo que no le causó lesión alguna. En ese contexto se inició el enfrentamiento que terminó implicando a sus respectivos amigos: componentes de uno y otro grupo comenzaron a arrojarse cuantos objetos encontraban a su alcance, tales como vasos, botellas y botes, lo que el Tribunal aprecia a través del reportaje fotográfico adjuntado a la inspección ocular. No considera, en cambio, suficientemente acreditado que los restantes acusados y, en concreto, Moises , Jesús Luis y Silvio se encontraran entre los participantes.
En un momento dado, un menor perteneciente al grupo de Hernan -ya condenado en la jurisdicción pertinente- disparó sobre Vicente con una pistola detonadora semiautomática modificada, alcanzándole en el hemitórax y causándole las lesiones que se describen. Otro individuo no identificado de ese mismo grupo disparó a su vez sobre Ovidio cuando se disponía a salir del local, alcanzándole igualmente en el deltoides izquierdo. Ello provocó un tumulto que llevó a los presentes en el local a salir en desbandada, efectuando el menor nuevos disparos en el exterior del local, que no llegaron a alcanzar a nadie. Acompañado de Adrian , quien en ese momento portaba un machete cuyas características luego se analizarán, el menor era animado por éste bajo el aserto «mátalo» por referencia a Ernesto , no llegando tampoco el menor en este caso a alcanzar su objetivo gracias a la pronta intervención policial.
La Audiencia no considera suficientemente probado que como trasfondo de la reyerta exista una confrontación vinculada a los «DDP», y no puede sino considerarse tal conclusión ajustada al conjunto de prueba practicado. Menos podrá afirmarse, desde estos solos datos, que alguno de los partícipes en la pelea, perteneciendo a los «DDP», actuara en relación o por causa de la misma. La pelea se circunscribe así correctamente al estricto ámbito de una riña tumultuaria castigada por el art. 154 del Código Penal .
Por lo tanto, salvaguardando las apreciaciones que quedan dichas, el motivo debe ser desestimado.
La queja coincide con la planteada por el Ministerio Fiscal en el único motivo de su recurso, razón por la que serán examinadas conjuntamente.
Para el Fiscal, las concretas características del machete intervenido en poder de Adrian , unido a las circunstancias en que estaba siendo utilizado, justifican su tipificación como arma prohibida, desmarcándose así de la tesis sostenida por la Sala de instancia sobre la base de la STS núm. 715/2008, de 5 de noviembre , en el sentido de que la indeterminación de la norma administrativa impide interpretaciones extensivas en perjuicio del reo respecto del catálogo de armas prohibidas establecido en el art. 4 del Reglamento de Armas , así como de la línea mantenida por esta Sala en las SSTS núm. 862/1999, de 28 de octubre , y 811/2010, de 6 de octubre .
Sostiene el Ministerio Público que, si bien las normas penales ha de ser precisas y claras en la determinación del ámbito punible, en ocasiones tal exactitud deviene imposible y hace necesario acudir a expresiones como la contenida en el último inciso del
art. 4.1.h) del Reglamento de Armas (
1. Sancionando el art. 563 del Código Penal la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, tales conceptos vienen parcialmente desarrollados por una norma reglamentaria como es el Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Armas y cuyo artículo 4 (citado por ambas acusaciones) dispone:
Desde la perspectiva procesal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS núm. 548/2013, de 19 de junio , 568/2012, de 30 de mayo , 351/2012, de 7 de mayo , 55/2012, de 7 de febrero , 1188/2011, de 11 de noviembre , 636/2011, de 2 de junio , 297/2009, de 20 de marzo , 952/2008, de 30 de diciembre , 924/2008, de 22 de diciembre , ó 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional de la infracción de ley que utilizan ambos recurrentes no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el tribunal de instancia a partir de la convicción obtenida al valorar el material probatorio disponible, valoración que le es propia.
2. En este concreto aspecto, la sentencia declara probado (Hecho 1º, último inciso) que el menor -no enjuiciado en esta causa, sino en el correspondiente procedimiento en la jurisdicción de menores- disparó contra uno de los presentes
Expuestos de este modo los hechos, en el apartado dedicado a la calificación jurídica (B.1 del FJ. 3º, de nuevo erróneamente designado como 2º), la Audiencia descarta que el machete pueda ser tenido por arma prohibida, a los efectos de los
arts. 563 CP y
4.1.h) del Reglamento de Armas . Cita, en apoyo de su pretensión, el contenido de la
STS núm. 715/2008, de 5 de noviembre , de la que recoge el siguiente pasaje:
En el caso analizado en esta
STS núm. 715/2008 , el Tribunal de instancia había catalogado como armas prohibidas una catana y unos cuchillos, por aplicación extensiva de los
arts. 5.3 y
4.h) del Reglamento de Armas . Destacó esta Sala Segunda cómo ninguno de estos dos preceptos menciona expresamente dichos instrumentos, pues el primero habla de
Un supuesto similar lo encontramos en la
STS núm. 26/2001, de 22 de enero . Al allí acusado, detenido por la Policía al increpar a unas testigos que iban a declarar en un juicio seguido contra él, los agentes le encontraron durante el cacheo al que fue sometido un machete de 23 cms. de hoja. Afirmamos entonces cómo el
Reglamento de Armas
'da pie para llegar a una conclusión, que elimine cualquier vestigio de inconstitucionalidad, a través de la infracción del principio de proporcionalidad. El Reglamento, al graduar la respuesta sancionadora a las conductas que incluye en su texto, nos dice en el artículo 155
Es patente que ambos casos describen la simple tenencia o detentación por los allí acusados de esos instrumentos en sí mismos peligrosos, pero de los que no se hace un uso efectivo que ponga en riesgo la vida o integridad de terceros. En el caso de la
STS núm. 715/2008, de 5 de noviembre , al acusado le fueron ocupados del maletero de su coche
Por lo tanto, una primera conclusión a la que se puede llegar es que la cláusula residual del art. 4.h) del Reglamento de Armas no puede tener efecto expansivo sobre aquellos instrumentos que, con independencia de su carácter más o menos convencional y más o menos peligroso en sí por sus características, no figurando expresamente relacionados en la norma, sean simplemente detentados por el individuo, sin confluir un uso peligroso de los mismos. Así lo impiden los principios de legalidad y taxatividad. Se ha valorado también la aplicación del art. 563 CP en función de la potencialidad lesiva, no pudiendo interpretarse tal cláusula «contra reo» cuando no consten precisamente las características técnicas del instrumento en cuestión, bien esa potencialidad lesiva o falta de ella (v.gr. STS núm. 811/2010, de 6 de octubre , en relación con una defensa eléctrica), destacándose la importancia que adquiere a tal fin la pericial ( STS núm. 460/2013, de 28 de mayo ).
Más complejo resulta el supuesto visto por la
STS núm. 1541/1999, de 28 de octubre . El hecho probado refiere allí cómo el acusado resulta requerido por unos agentes del C.N.P. a su salida del local en el que previamente había ingerido varias bebidas alcohólicas, siendo entonces cuando, mermadas sus facultades, exhibe ante los agentes '
Sin embargo, hemos de resaltar que dicho pronunciamiento tiene carácter previo a la decisión adoptada por el Pleno de
nuestro Tribunal Constitucional en su STC núm. 24/2004, de 24 de febrero , que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del
art. 563 del Código Penal y los arts. 17.1 , 25 y 81.1 de la Constitución . En dicha sentencia, tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en materia penal y el principio de legalidad, se declaró que
3. Descendiendo al caso de autos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular vincularon ese porte del machete al
art. 563 del Código Penal , especificando el Ministerio Público su relación como norma complementaria con el
art. 4.1.h) del Reglamento de Armas , relativo a
La antes citada
STC núm. 24/2004, de 24 de febrero (Pleno), subraya, mencionando a tal fin las
SSTC núm. 118/1992, de 16 de septiembre , y
89/1993, de 12 de marzo , cómo la reserva de ley en materia penal no se extiende
Como apuntan tanto el Fiscal como la acusación particular, la potencialidad lesiva de un machete como el descrito en los hechos probados está fuera de toda duda. Sus dimensiones y, en particular, la envergadura de su hoja lo convierte en un instrumento objetivamente hábil para causar, mediante su uso, un grave daño a la integridad o incluso a la vida de terceros. Exige además el Tribunal Constitucional que la tenencia del arma o instrumento se produzca
Se estiman así tanto el recurso del Ministerio Fiscal como el motivo segundo de la acusación particular, condenándose a Adrian como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal a las penas de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Fallo
Que debemos declarar
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, con el número procedimiento abreviado número 6665/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delitos de asociación ilícita, tenencia ilícita de armas y otros, contra Adrian y otros, con NIE NUM003 , nacido el NUM004 de 1989 en la República Dominicana, hijo de Abel y Camila , y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:
Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 30/11/2012, en el rollo de Sala 10/2012 , debemos condenar a
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
