Última revisión
10/03/2017
Sentencia Penal Nº 107/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10398/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100142
Núm. Ecli: ES:TS:2017:687
Núm. Roj: STS 687:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
por infracción de ley (precepto constitucional), con sede en el Artº 24.1 de la Constitución Española , en relación con el Artº 849-1º de la LECr ., al haber violado la Sentencia que se recurre el principio que proscribe la reforma peyorativa o reformatio in peius, al contener la sentencia dictada pronunciamientos más gravosos a cargo de mi mandante que los que contenía la sentencia de instancia y sin que dichos pronunciamientos se hubieran impugnado por recurso de apelación alguno; vulnerando por ello el derecho de nuestro mandante a la tutela judicial efectiva, que proscribe toda indefensión y por ello el Artº 24.1
de la vigente Constitución Española.
Por infracción de Ley, con sede en el Artº 849-1º de la LECr ., al haber cometido la sentencia recurrida Error de Derecho en la determinación de la pena, vulnerando así lo dispuesto en el Artº 138, en relación con el Artº 66-1.3 ª y 7 ª, y 77.2 del vigente Código Penal , debiendo reducirse la pena impuesta al condenado.
Fundamentos
Recurso interpuesto por Pio
Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia infracción de precepto constitucional, artículo 24, en relación con el artículo 849.1º de la LECrim , al haber violado la sentencia el principio que proscribe la reformatio in peius al contener pronunciamientos mas gravosos que los que contenía la sentencia de instancia, sin que se hubieran impugnado por las acusaciones, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta en el desarrollo del motivo que en la sentencia de instancia se tuvo en cuenta una atenuante, declarando probado que el acusado actuó en una situación de bloqueo en el momento posterior a la acción violenta que le limitaba levemente sus facultades mentales y su capacidad de saber y comprender lo que hacía. El Tribunal del jurado argumentó que esta circunstancia afectaría solamente al delito de aborto, careciendo de trascendencia penológica al quedar compensada por la agravante de parentesco, y además, por lo que en la misma sentencia se dice más adelante al aplicarse la regla del artículo 77 del C. Penal . La sentencia recurrida aprecia la agravante de abuso de superioridad e impone la pena máxima de quince años en atención a la concurrencia de dos agravantes y a la reducida relevancia de la atenuante que estimó probada el jurado. Entiende que con ello se produce una agravación de su situación, pues debería haberse fijado la pena en doce años y seis meses o, como máximo, trece años y nueve meses.
1. No es discutible que la situación de quien interpone un recurso no puede verse empeorada como consecuencia de aquel. La agravación de la situación establecida en la sentencia recurrida solo es posible como consecuencia de un recurso de las partes acusadoras, que soliciten del Tribunal una condena cuando haya sido absuelto, o una condena más grave que la impuesta en la instancia, al rectificar la interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva. El recurrente no puede resultar perjudicado por su propio recurso.
2. En el caso, el recurrente había sido condenado como autor de un delito de asesinato, por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, en concurso con un delito de aborto a la pena de 19 años de prisión. El Tribunal del Jurado apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, en relación con los dos delitos, y de la atenuante del artículo 21.1 (sic) pero ésta en relación solamente con el delito de aborto. Circunstancia que fue apreciada sobre la base de un razonamiento que parece confuso, pues, de un lado, siendo la muerte del feto simultánea a la de la madre, ambas a causa de la misma acción violenta, y declarándose probado como base de la atenuante que el acusado actuó en una situación de bloqueo en el momento posterior a la acción violenta, es difícil entender cómo una perturbación mental posterior al hecho pudo afectar a sus facultades en el momento de causar la muerte al feto, inseparable de la muerte de la madre, en cuya causación, por otra parte, no se le aprecia disminución alguna de sus facultades. Aunque su aplicación no puede rectificarse al no haber sido impugnada, las anteriores consideraciones explican que el Tribunal Superior no le reconozca una especial relevancia en el momento de individualizar la pena.
Además, tampoco está claro qué clase de atenuante se aprecia. Pues, por una parte de menciona solamente el artículo 21.1º, en el que se recogen las llamadas eximentes incompletas, cuyos efectos se determinan en el artículo 68, y por otra, tras afirmar que esa situación de bloqueo posterior a la acción violenta limitó levemente sus facultades mentales y su capacidad de saber y comprender, lo que solamente supondría la apreciación de una atenuante analógica, sostiene, en congruencia con esta última consideración, que esa atenuante compensa la agravante de parentesco en el delito de aborto.
3. El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso de apelación, y entendió que no estaba suficientemente probada la base fáctica de la alevosía, por lo que no procedía la condena por delito de asesinato, sino de homicidio. Entendió, sin embargo, que era apreciable la agravante de abuso de superioridad, además de la agravante de parentesco y la atenuante del artículo 21.1 del C. Penal . Las dos agravantes respecto de ambos delitos y la atenuante exclusivamente respecto del delito de aborto, como se había acordado en la instancia,
Atenuante y agravantes deben ser tenidas en cuenta en el momento de individualizar la pena, conforme a las reglas del artículo 77, cada una en relación con los delitos en los que se aprecian. El recurrente no sostiene que penando separadamente ambos delitos la pena resultara inferior a la impuesta. En cualquier caso, si en el delito de homicidio son apreciables dos agravantes, la pena se encontraría entre doce años y seis meses y quince años; y en el delito de aborto, con una atenuante cualificada y dos agravantes, quedaría comprendida entre tres años y un día y cuatro años menos un día, al no estar justificada en modo alguno la reducción en dos grados. Por lo tanto, el mínimo quedaría establecido en quince años, seis meses y un día, superior a la pena impuesta en la sentencia.
Una vez que se establece que procede imponer la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, el Tribunal la ha individualizado teniendo en cuenta la concurrencia de dos agravantes en relación al delito de homicidio, sin que pueda ser tenida en cuenta la atenuante que exclusivamente afectaría al delito de aborto. Y además, valorando el mayor desvalor de la conducta, ya que el acusado dio muerte 'de forma gratuita e innecesaria a su esposa embarazada y dejando tres hijos huérfanos', procedió a su imposición en el máximo legal, dentro, pues, de los límites establecidos por el Código Penal.
Por lo tanto, no se ha infringido ninguna norma en la determinación de la pena, que aparece debidamente justificada, ni tampoco se ha empeorado la situación del acusado en relación con la condena anteriormente impuesta, por lo que el motivo se desestima.
1. Ya hemos señalado más arriba que no se ha infringido precepto penal alguno al proceder a la individualización de la pena. El Tribunal de apelación, siguiendo por otro lado el mismo razonamiento que había seguido el Tribunal del jurado (FJ 6º, último párrafo), ha tenido en cuenta que, valorando las circunstancias apreciables en relación a cada delito, la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su máximo legal no superaba la suma de las que pudieran imponerse penando separadamente ambos delitos, por lo que optó por la primera, tal como dispone el artículo 77 del C. Penal . Y en la individualización de esa pena tuvo en cuenta, correctamente, las circunstancias apreciables en relación a ese delito.
2. De todos modos, aun siguiendo la argumentación del recurrente, no se habría infringido la ley al individualizar la pena. Pues, aun cuando se entendiera, como se sostiene en el recurso, que una de las agravantes quedaría compensada por la atenuante, todavía subsistiría una agravante, que, junto a las demás consideraciones sobre la gravedad de los hechos, antes referidas, justificaría sobradamente la imposición de la pena en el máximo legalmente procedente. El Tribunal Superior de Justicia no impone la pena en el máximo legal porque entienda que está obligado a ello, sino porque considera que es una pena procedente y proporcionada a la concurrencia de las agravantes y a la gravedad de los hechos, criterio que esta Sala comparte.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Romulo y en el de sus hijos Bruno y Cayetano
1. Alega el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Las dificultades para estimar un recurso con esta base cuando lo que se impugna es un pronunciamiento absolutorio, incluso parcial, como aquí ocurre, basado en el derecho a la presunción de inocencia, han sido puestas de relieve por
esta Sala en la STS 1043/2012, 21 de noviembre , entre otras. En ella se destacaba que
En el recurso de apelación, del mismo modo que en esta cuestión ocurre con el de casación, el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado.
Hemos señalado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo.
Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
En cuanto a la prueba indiciaria, la
STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la
STC 128/2011, de 18 de julio , en la cual se sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: '
Añadiendo más adelante que
En sentido similar, se decía en la
STS nº 690/2013, de 24 de julio , que '...
También esta Sala ha señalado que conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa- (cfr. SSTC 11/2008, 22 de septiembre ; 229/2003, de 18 de diciembre , y STS nº 615/2013, de 11 de julio , entre otras).
2. Cuando se trata de procesos ante el Tribunal del Jurado, la ley autoriza el recurso de apelación cuando se considere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable. Cuando la condena se ha alcanzado a través de prueba indiciaria, la revisión en el recurso debe abarcar dos aspectos. De un lado, la prueba de los indicios, es decir, de aquellos elementos fácticos que permiten la construcción de la inferencia que conduce a declarar probado el hecho consecuencia. Y, de otro lado, la racionalidad de la propia inferencia.
En el primer aspecto, la regla de actuación es la general, es decir, la revisión del proceso valorativo alcanza a verificar que la valoración de las pruebas que acreditan cada uno de los hechos indiciarios ha respetado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin proceder a una nueva valoración de la prueba existente sobre cada uno de los indicios.
En el segundo aspecto, el Tribunal de apelación o de casación, debe revisar la racionalidad de la inferencia, es decir, debe verificar que no se
Con otras palabras, debe comprobar que, partiendo de los hechos indiciarios declarados probados por el jurado, la inferencia no es tan inconsistente que conduzca a afirmar que la condena carece de base razonable.
3. Como ya hemos señalado en otras ocasiones ( STS nº 446/2013, de 17 de mayo ), en el ámbito de actuación del tribunal del jurado el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia 'porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. La ley explicita de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación.
La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.
En el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, hemos señalado que (
STS nº 2001/2002 ) '...
Así se recordaba en la
STS nº 590/2003 , citando el contenido de la
STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , que «
Por lo tanto, ha de concluirse que, si bien no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas sobre las que el jurado ha declarado probados determinados hechos de carácter indiciario, pues ello supondría superar los límites de su competencia revisora, si lo es, y es más, es obligación de dicho Tribunal, revisar el carácter racional de la inferencia construida sobre aquellos indicios, para excluir aquellas que puedan considerarse tan abiertas que no conduzcan de modo directo a la conclusión que se ha establecido sobre los hechos necesitados de prueba. Así se entendía en la
STS nº 555/2014, de 10 de julio , recogiendo anteriores precedentes, en la que se decía que el Tribunal de apelación '
4. En el caso, el Tribunal del Jurado declaró probado que el ataque a la víctima se produjo de forma sorpresiva e imprevista, anulando las posibilidades de defensa. El Jurado se basó para ello en que no existían signos de defensa; en que nadie había oído gritos o petición de auxilio; y en la actitud sumisa del acusado que hacía más difícil prever que pudiera actuar de forma violenta.
El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado, no negó la existencia de prueba sobre esos extremos. Es decir, no cuestionó que estuvieran suficientemente acreditadas la inexistencia de signos de defensa, la ausencia de la percepción por terceros de gritos de la víctima pidiendo auxilio o la actitud sumisa del acusado. Lo que el Tribunal de Justicia examinó fue si la inferencia construida sobre la base de esos indicios es suficientemente consistente como para considerar racional la conclusión alcanzada respecto al carácter sorpresivo e imprevisto del ataque que causó la muerte de la mujer y, necesariamente, del feto.
Por lo tanto, el Tribunal de apelación no superó los límites que corresponden a su función, pues no sustituyó la valoración de la prueba efectuada por el Jurado por la suya propia, sino que examinó críticamente la decisión de los jurados comprobando la racionalidad de la conclusión alcanzada sobre la base del resultado de aquella valoración con la finalidad de establecer si la inferencia fue concluyente en la medida en que excluya alternativas fundadas en razones objetivas razonables ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ).
En sentido similar se pronunció esta Sala en la STS nº 615/2013, de 11 de julio , en un supuesto en el que el Tribunal de apelación estimó el recurso del condenado en la instancia por el Tribunal del Jurado, que alegaba vulneración de la presunción de inocencia.
5. Ya hemos dicho que el Tribunal Superior no se excedió en las funciones que le atribuye la ley, concretamente en relación con la verificación de la racionalidad del proceso valorativo en relación a la consistencia de la inferencia. Dicho de otra forma, en el caso, el Tribunal Superior no cuestionó la prueba sobre los indicios, sino que verificó si, según las reglas del criterio humano, puede considerarse racional afirmar que el ataque fue sorpresivo e imprevisto basándose en la inexistencia de signos de defensa, en la ausencia de petición de auxilio y en la actitud sumisa del acusado.
El Tribunal razona en la sentencia recurrida que, aunque el juicio de inferencia no pueda calificarse como absolutamente infundado, de los indicios que se han tenido en cuenta no fluye como conclusión natural que el ataque fuera sorpresivo o imprevisto, pues tal conclusión es solo una explicación posible de cómo pudieron ocurrir los hechos, constituyendo por ello una mera conjetura o una suposición. Y concluye afirmando que de los referidos indicios no se infiere de forma lógica y razonable, fuera de toda duda, que Concepción viera anuladas sus posibilidades de defensa.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia considerando insuficiente e inconsistente la inferencia, no puede considerarse irracional, pues, efectivamente, de los datos manejados solo se extrae la posibilidad de que los hechos ocurrieran de forma imprevista y sorpresiva, pero no conducen a una certeza objetiva sobre el particular, dadas las amplias posibilidades de que ocurrieran de cualquier otra forma, lo que determina la imposibilidad de considerar adecuadamente enervada la presunción de inocencia en ese concreto aspecto. Pues, ha de tenerse en cuenta que, aunque no se valore expresamente, resulta de la sentencia impugnada y de la de instancia, que de la pericial de autopsia no se desprende que el ataque se produjera por la espalda; que no consta si, de haber existido gritos o petición de auxilio, necesariamente debieran haber sido oídos por terceros; y que no consta tampoco con qué objeto se propinaron los golpes.
En consecuencia, ha de concluirse que el Tribunal Superior de Justicia no se extralimitó en sus facultades de control respecto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, y que su decisión se ajustó a las exigencias de la lógica y de las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.
La queja del recurrente se basa en la estimación del anterior motivo, por lo cual, desestimado aquel procede igual decisión respecto de éste.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia (
STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva (
STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: '
2. En el caso, el Tribunal del Jurado expresa en su sentencia que acude al baremo en el que se determinan las indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico solo como criterio orientativo, complementándolo en atención a la importancia del daño moral y a que se trata de delitos dolosos. En atención a ello fija las indemnizaciones por la muerte de la madre y del que sería su hermano en 125.000 euros para cada uno de los hijos.
El recurrente no acredita, desde esta perspectiva, que las cantidades establecidas sean inferiores a las que resultarían de la aplicación estricta del mencionado baremo. Tampoco queda demostrado que las bases de la indemnización hayan sido erróneamente fijadas, ni tampoco que resulte una evidente discordancia entre aquellas y las cantidades señaladas.
Cita otros casos con otras indemnizaciones, pero no son términos válidos de comparación, dado que en cada caso las circunstancias pueden ser diferentes, sin que exista un análisis suficiente de las mismas. Y, en cualquier caso, dejando a un lado algún caso extraordinario, no puede sostenerse sin datos que las indemnizaciones acordadas se separen de forma relevante de las que ordinariamente se conceden en casos similares.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto y las razones expresadas por el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida, no se aprecia infracción de ley en la determinación de las indemnizaciones civiles, por lo que el motivo se desestima.
1. El recurso de casación aparece regulado en la ley de forma que no contempla su formalización por remisión a otros escritos presentados ante otro Tribunal. Por ello, esta forma de proceder, que daría lugar a su inadmisión ( artículo 884.4º de la LECrim ), opera ahora como causa de desestimación.
2. En cualquier caso, en la medida en que las alegaciones de la otra acusación particular han sido examinadas en los anteriores fundamentos jurídicos, la adhesión de las recurrentes tampoco podría ser atendida.
En consecuencia, este primer motivo se desestima.
1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.
De otro lado, esta Sala tiene declarado que '
Finalmente, no puede entenderse que vengan impuestas por el mero hecho de la condena, pues del artículo 126.1.3º se desprende que su pago pudiera no imponerse en la sentencia.
2. En el caso, como se expresa claramente en la sentencia impugnada, las acusaciones particulares aquí recurrentes no solicitaron oportunamente la condena al acusado en el importe de sus costas, por lo que no procede acordarla. Argumenta el recurrente que la otra acusación particular solicitó la condena en forma genérica. Sin embargo no puede considerarse legitimada para hacer tal petición en nombre de otro, presente en las actuaciones y que guardó silencio sobre el particular, tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en el juicio oral, por lo que aquella solicitud debe entenderse limitada a sus propias costas.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. Tanto la indemnización establecida para la madre de la víctima como la ausencia de cuantía alguna a favor de su hermana, han de valorarse en relación con el hecho de que existen unos perjudicados más cercanos para los que se acuerdan las indemnizaciones que se establecen en la sentencia. Es claro que cuando concurren numerosos familiares, todos ellos afectados de alguna forma por la pérdida de la persona asesinada, no es procedente acordar indemnización para todos ellos, concentrándose en los más cercanos el perjuicio indemnizable, salvo que concurran especiales circunstancias, que deberán quedar debidamente acreditadas mediante las oportunas pruebas.
2. En cuanto a la cuantía establecida para la recurrente Ruth , madre de la víctima, han de darse por reiteradas las consideraciones efectuadas más arriba en relación con la cuantía de las indemnizaciones acordadas para los hijos de la fallecida, al concurrir iguales razones para la desestimación.
En lo que se refiere a su hermana, Violeta , no se discute que la muerte de su hermana Concepción le haya causado un profundo dolor, pero las demás circunstancias que alega para justificar la indemnización, no aparecen como probadas en la sentencia. Por el contrario, en la recurrida, resolviendo el motivo de apelación con el mismo sentido que el presente, se señala que tenía vida independiente en Perú con su propia familia y no consta que tuviera dependencia económica de la fallecida.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. El motivo carece de argumentación alguna, limitándose las recurrentes a reproducir la sentencia de instancia y a reiterar los argumentos de la misma. Por ello, pudo ser inadmitido, operando la causa de inadmisión ahora como causa de desestimación.
2. De todos modos, las cuestiones relativas a la concurrencia de la alevosía ya han sido examinadas y resueltas como consta en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el segundo motivo, reitera sus alegaciones, aunque ahora en relación con el principio de inmediación, pues considera que la sentencia de apelación realiza una completa valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral para modificar los hechos probados de la de instancia.
En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 139.1º del C. Penal .
1. Los dos primeros motivos, con independencia del desarrollo de los argumentos utilizados, plantean cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación, por lo que reiterando el mismo, ambos motivos se desestiman.
2. El motivo tercero, relativo a la concurrencia de la alevosía, pierde su contenido desde el momento en que se mantiene como correcta la supresión del relato de hechos probados de la referencia a que el ataque a la víctima se produjo de forma sorpresiva e imprevista.
En consecuencia, igualmente se desestima.
Fallo
Que
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz
