Última revisión
08/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2219/2006 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072010100055
Núm. Ecli: ES:TS:2010:698
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2219/2006, interpuesto por el SINDICATO MÉDICO DE CANTABRIA, representado por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia nº 34, dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 119/2004, sobre acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 18 de diciembre de 2003, en relación con la integración de personal eventual de refuerzos estables en Servicios de Urgencias de Atención Primaria (SUAP).
Se han personado, como recurridos, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Gobierno, y el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, representado por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso nº 119/2004, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 15 de febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, el recurso contencioso-administrativo promovido por el SINDICATO MEDICO DE CANTABRIA contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 18 de diciembre de 2003, sobre integración de personal eventual de refuerzos estables en Servicios de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) por la falta de legitimación activa del mismo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Sindicato Médico de Cantabria, que la Sala de Santander tuvo por preparado por providencia de 16 de marzo de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Por escrito presentado el 16 de mayo de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación del sindicato recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que
"(...) se admita el recurso contencioso administrativo promovido por el Sindicato Médico de Cantabria, por disponer de legitimación activa para la impugnación del Acuerdo de 18 de diciembre de 2003, sobre integración de personal eventual de refuerzos estables en Servicios de Urgencia de Atención Primaria, entrando consecuentemente a conocer del fondo del asunto (...)".
CUARTO.- Por auto de 10 de julio de 2008 , oída la parte recurrente sobre la oposición a la admisión formulada por el Gobierno de Cantabria mediante Primer Otrosí Dice de su escrito de personación, la Sala acordó la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de Comisiones Obreras de Cantabria, se opuso al recurso por escrito presentado el 5 de diciembre de 2008 en el que suplicó a la Sala que
"(...) previos los trámites oportunos, acuerde su desestimación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia".
Por su parte, el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en su escrito de oposición, presentado el 10 de diciembre de 2008, pidió
"(...) sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto".
SEXTO.- Mediante providencia de 2 de junio de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación acogió la excepción opuesta por el Gobierno de Cantabria inadmitió el recurso contencioso-administrativo del Sindicato Médico de Cantabria contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma de 18 de diciembre de 2003 sobre integración de personal eventual de refuerzos estables en Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP). La Sala de Santander entendió que, como afirmaba la contestación a la demanda, el sindicato recurrente carecía de legitimación porque formaba parte de la organización Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), que había suscrito el acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno de Cantabria.
La sentencia recurrida se apoya en la de esta Sala de 6 de julio de 2004 (casación 564/2001), para la que CEMSATSE es una organización única dotada de capacidad plena e independiente para realizar con terceros actos de tráfico interno, de la que el "sector médico" y el "sector de enfermería" son divisiones organizativas, de manera que la actuación externa con terceros es referible a CEMSATSE como único centro de imputación jurídica y la inhibición de uno de los sectores que la componen en una concreta materia "no significa discrepancia de los órganos de CEMSATSE que pueda ser interpretada como duda sobre cuál es su declaración de voluntad". Por tanto, dado que la representante de esta organización participó en las sesiones de la Mesa de Negociación que llevaron al acuerdo, después aprobado por el Consejo de Gobierno de Cantabria, y lo suscribió sin formular reserva alguna, la Sala de Santander apreció que la conducta procesal del Sindicato Médico de Cantabria en este recurso iba contra sus propios actos e infringía las reglas de la buena fe. Por eso, acogió la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .
SEGUNDO.- El escrito de interposición enuncia tres motivos de casación. Todos ellos, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , imputan a la sentencia infracciones al ordenamiento jurídico.
El primero sostiene que ha vulnerado los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Argumenta al desarrollarlo que el Sindicato Médico de Cantabria, aun formando parte de CEMSATSE, es una organización dotada de personalidad jurídica propia e independiente, al igual que SATSE, tal como ha quedado acreditado en innumerables procedimientos. Y que dispone de capacidad de obrar para perseguir los fines que constan en sus estatutos y, particularmente, para defender los intereses laborales, socio-profesionales y sindicales de los médicos afiliados al mismo. Añade que no es CEMSATSE la que recurre sino este Sindicato, el cual, por lo demás, manifestó su disconformidad con el acuerdo impugnado en la instancia.
El segundo motivo afirma que la sentencia ha infringido los artículos 19 y 18 de la Ley de la Jurisdicción desde el momento en que el Sindicato de Médicos de Cantabria era portador de un interés legítimo y sus afiliados resultaban afectados por el acuerdo del Gobierno de Cantabria de 18 de diciembre de 2003.
El tercer y último motivo mantiene que la sentencia interpreta erróneamente la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2004 (casación 564/2001 ) pues una cosa es reconocer la legitimación y representatividad de CEMSATSE para suscribir un acuerdo mediante la única firma de su sector de enfermería y otra diferente es negarle al Sindicato Médico de Cantabria su personalidad jurídica propia y su legitimación.
TERCERO .- El Gobierno de Cantabria opone a estos motivos, para él reconducibles a una misma cuestión, que la sentencia no niega cuanto afirma de sí mismo el Sindicato Médico de Cantabria, sino solamente que tenga legitimación activa para impugnar el acuerdo contra el que se ha dirigido. Subraya a este respecto que los actos de CEMSATSE, organización sindical en la que está integrado le vinculan por completo con independencia de que hubiera tenido diferencias de criterio con el sector de enfermería. A partir de aquí recuerda los principios de buena fe y de confianza legítima a los que deben sujetar su actuación las Administraciones Públicas según el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las vertientes objetiva y subjetiva del principio de buena fe que contemplan, respectivamente, los artículos 7.1 y 1.950 del Código Civil , así como la doctrina de los actos propios íntimamente ligada a él. Y desde esas premisas reitera la corrección de la sentencia.
En cuanto al fondo del pleito, apunta que la misma Sala de Santander lo ha resuelto en sus sentencias de 2 de diciembre de 2005 (recurso 110/2004) y de 15 de febrero de 2006 (recurso 109/2004 ) que desestimaron recursos idénticos a éste.
CUARTO.- También se ha opuesto a este recurso de casación Comisiones Obreras de Cantabria.
Subraya al exponer sus razones que CEMSATSE está presente en el ámbito de negociación de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud porque es una organización, ya que por sí solos ni el Sindicato Médico ni el de Ayudantes Técnicos Sanitarios tienen representatividad suficiente. Esto hace que no sea irrelevante este extremo y le lleva a afirmar que no cabe aprovechar las ventajas de la coalición y, simultáneamente, renegar de los acuerdos que ésta suscribe y que las diferencias internas que puedan existir en ella deben ser ventiladas entre los integrantes de CEMSATSE sin afectar a terceros.
Apunta, además, que en nuestra sentencia de 6 de julio de 2004 no se ventilaba solamente la legitimación de CEMSATSE sino la naturaleza de la coalición: su carácter de organización única, con legitimación como tal y capacidad de obrar, cuyos actos vinculan a sus integrantes, entes convergentes, que no pueden actuar externamente en contra de CEMSATSE y dar lugar a la suerte de esquizofrenia procesal que defiende el recurso de casación.
QUINTO.- Tienen razón el Gobierno de Cantabria y Comisiones Obreras de Cantabria al agrupar y responder conjuntamente a los tres motivos de casación pues, efectivamente, plantean la misma cuestión: la legitimación del Sindicato Médico de Cantabria para impugnar el acuerdo referido dadas las singulares circunstancias concurrentes: recoge un pacto de la Administración autonómica y las organizaciones sindicales y entre las que lo suscribieron sin formular reservas se cuenta CEMSATSE, coalición a la que pertenece el recurrente.
Según hemos visto, la sentencia de instancia inadmite el recurso porque, acogiendo la tesis del Gobierno de Cantabria, estima que carece el recurrente de legitimación. Razones derivadas del principio de buena fe y del que impide ir contra los actos propios le llevan a esa conclusión. Sin embargo, sin perjuicio de que el Sindicato Médico de Cantabria esté integrado en CEMSATSE y sin perjuicio de la personalidad de ésta y de su capacidad para tomar decisiones que vinculen a sus componentes, es lo cierto que el recurrente está dotado de capacidad para perseguir por sí mismo sus fines estatutarios. Y es igualmente cierto que nuestra sentencia de 6 de julio de 2004 no se pronunció sobre la personalidad del Sindicato Médico de Cantabria, sino que habló de los dos sectores --médico y de enfermería-- que integran la coalición constituida por CEMSATSE y a esos ámbitos refirió su juicio sobre la falta de personalidad pero esa apreciación no significaba que no la tuvieran organizaciones como la actora en este proceso.
Establecida, por tanto, la condición de sujeto de derecho con capacidad de obrar del recurrente, el paso inmediato que ha de darse es el de reconocer su legitimación para ejercer acciones en defensa de los derechos e intereses legítimos de sus miembros y, en general, en persecución de sus fines sindicales. En consecuencia, los tres motivos deben prosperar, pues, por su contenido, no se puede negar que el acuerdo de 18 de diciembre de 2003 incide en su esfera de derechos e intereses.
SEXTO.- La estimación del recurso de casación comporta la anulación de la sentencia y nos obliga, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el pleito en los términos en que estuviere planteado.
En este punto adquiere relevancia la singular posición del Sindicato Médico de Cantabria, es decir, su condición de parte integrante de CEMSATSE, y la circunstancia de que está impugnando un acuerdo suscrito por esta organización a través de quien la representaba en la Mesa Sectorial, sin que ni esa representante ni la propia CEMSATSE expresara reserva o salvedad alguna. Y también debemos recordar lo que dijimos en la sentencia de 6 de julio de 2004 : quienes suscriben acuerdos en nombre de CEMSATSE exteriorizan la voluntad de toda la organización.
De ahí que, efectivamente, no sea acorde con las reglas de la buena fe ni con el respeto a los propios actos proceder de la forma en que lo ha hecho el Sindicato Médico de Cantabria. En efecto, en cuanto miembro de la coalición que negoció y suscribió el acuerdo luego aprobado por el Gobierno de Cantabria, al cuestionar jurisdiccionalmente lo que aquella decidió infringe esos principios generales del Derecho, lo que es razón suficiente para desestimar sus pretensiones.
SÉPTIMO.- En cualquier caso, el recurso contencioso-administrativo no podría prosperar porque el acuerdo de 18 de diciembre de 2003 no es contrario al ordenamiento jurídico por los motivos que la demanda esgrimía. La propia Sala de Santander lo puso de manifiesto en las sentencias, ya firmes, que menciona el escrito de oposición del Gobierno de Cantabria.
La demanda le atribuía: 1º) la infracción del principio de igualdad por discriminar, a la hora de la integración en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria, al personal de refuerzo según fuera estable o no estable y, al diferenciar dentro del primero, al que prestaba servicios en los Puntos de Atención Continuada del que lo hacía en los Centros de Salud en los que ya existía un Servicio de Urgencia de Atención Primaria; 2º) la infracción del anterior Acuerdo Marco para el Desarrollo y Mejora de la Sanidad de 28 de agosto de 2002, porque el impugnado se dictó sin que se hubiera elaborado la llamada "plantilla horizonte" y sin esperar a las conclusiones del Grupo de Trabajo de Atención Primaria; 3º) la ampliación del horario que supuso; 4º) la infracción del artículo 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Sobre el reproche de discriminación, hay que decir que, tal como pone de manifiesto la contestación a la demanda del Gobierno de Cantabria, todo el personal eventual de refuerzo estable es objeto de integración aunque el mecanismo utilizado varíe en función del lugar en que preste servicios y, si el personal no estable no es objeto de la misma, sucede que su propia condición refleja la diferencia que guarda con el que sí pasa a integrarse, por lo que no se da la identidad precisa para que pueda hablarse de desigualdad contraria al artículo 14 de la Constitución.
En cuanto al horario, según confirman las sentencias de la Sala de Santander de 2 de diciembre de 2005 (recurso 110/2004) y 15 de febrero de 2006 (recurso 35/2004 ) alegadas por el Gobierno de Cantabria, la modificación del horario no fue decidida por el acuerdo impugnado sino por las posteriores Instrucciones de 19 de enero de 2004, las cuales fueron anuladas por sentencia de 24 de junio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander y confirmadas por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de agosto posterior. De otro lado, el invocado Acuerdo Marco de 28 de agosto de 2002 no establece condicionamientos a los que deba someterse el que se dictó el 18 de diciembre de 2003. Y por lo que hace al artículo 54 de la Ley 66/1997 , es verdad que el personal eventual no pasa a ocupar plazas de titular, sino que queda como interino, de manera que no se incumple.
OCTAVO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º Que ha lugar al recurso de casación nº 2219/2006, interpuesto por el Sindicato Médico de Cantabria contra la sentencia nº 34, dictada el 15 de febrero de 2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que anulamos.
2º Que desestimamos el recurso 119/2004.
3º Que no hacemos imposición de costas debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
