Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia Penal Nº 151/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10589/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100169

Núm. Ecli: ES:TS:2020:922

Núm. Roj: STS 922:2020

Resumen:
Asesinato: Alevosia. Individualización de la pena.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10589/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 151/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10589/2019, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Pelayo, representado por la procuradora Doña María Teresa Moncayola Martín y bajo la dirección letrada de Don Miguel Fausto López Martín, contra la sentencia n.º 143/2019 de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado nº 8/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 14/2018, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en fecha 30 de octubre de 2018, recaída en el Rollo Tribunal del Jurado nº 3804/2018, de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Cuarta,dimanante del procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, que le condeno a D. Pelayo como autor de un delito de asesinato, un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia y un delito de daños. Es parte el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas la acusación particular,Doña Enma, Doña Antonia y Don Severiano, representados por la procuradora Doña Begoña Rotllan Casal y bajo la dirección letrada de Doña Ángela María Nieto Menéndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, con el número 1/2017, por los delitos de homicidio o asesinato, robo con violencia, detención ilegal y daños mediante incendio contra: Pelayo, Carlos José, Carlos María, interviniendo como acusación particular Dª Enma, Dª Antonia y D. Severiano y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, en el rollo número 3804/2018, dictó sentencia condenatoria en fecha 30 de octubre de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto, por unanimidad o con la mayoría legal en cada caso, los hechos siguientes (los números entre corchetes remiten a la proposición correspondiente del respectivo objeto del veredicto):

A) Sobre el acusado Pelayo

PRIMERO.- En la tarde del día 5 de julio de 2016 el acusado Pelayo retuvo durante varias horas, por la fuerza y contra su voluntad, a D. Belarmino en el interior de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, domicilio del propio acusado. [l)

SEGUNDO.- Estando así retenido el Sr. Belarmino, Pelayo le quitó su tarjeta de crédito y le golpeó reiteradamente hasta conseguir que le dijera el número clave correspondiente; desplazándose a continuación el acusado a una sucursal bancaria de la cercana calle Chucena y luego a otra de la calle 8 de Marzo, donde entre las 18:15 y las 18:30 horas del mismo día intentó reiteradamente sacar dinero de la cuenta del Sr. Belarmino mediante los cajeras automáticos, lo que no pudo conseguir, en la primera sucursal porque el Sr. Belarmino le había dado un número pin incorrecto, y en la segunda, tras obtener de aquel el número adecuado por iguales medios violentos, porque la cuenta carecía de fondos o estaba bloqueada. [2)

TERCERO.- Además de quitarle la tarjeta de crédito, el acusado Pelayo, u otra persona que actuaba a su instancia, arrebató por iguales medios violentos al Sr. Belarmino, dos teléfonos móviles de su propiedad, que más tarde fueron vendidos por persona que no era este acusado a sendos compradores que ignoraban el origen ilícito de los aparatos que adquirieron. [4]

CUARTO.- Ya a última hora del día 5 de julio, o en la noche del 5 al 6, y siempre en su propio domicilio, el acusado Pelayo, con intención de acabar,- con la vida del Sr. Belarmino, o al menos sabiendo que esta seria la consecuencia más probable de su acción, le introdujo en la boca su propio monedero, de unos 10 centímetros de anchura y 8 de anchura, plegado sobre sí mismo, y le tapó a continuación la boca, a modo de mordaza, con un, trozo de tejido sujeto con cinta adhesiva; habiendo empujado el monedero de forma tan violenta qué el objeto extraño se introdujo profundamente en la garganta del agredido, taponando por completo el paso del aire a los pulmones y ocasionando así la muerte de la víctima por asfixia. [5]

QUINTO.- El acusado era consciente de que el Sr. Belarmino no tenia ninguna posibilidad de huir o de defenderse del ataque mortal, puesto que en ese momento se encontraba maniatado y completamente inmovilizado.(7)

SEXTO.- Tras la muerte del Sr. Belarmino, el acusado Pelayo decidió deshacerse del cadáver que se encontraba en su domicilio. Para ello introdujo el cuerpo en el maletero del coche del propio fallecido, un turismo matrícula .... WMM, y condujo el automóvil hasta un descampado del término municipal de Alcalá de Guadaira, donde, ya sobre las 21:45 horas del día 6 de julio de 2016, le prendió fuego, lo que causó la completa destrucción del vehículo del Sr. Belarmino, cuyo valor era de 980 euros. [12]

SÉPTIMO.- Al actuar contra el Sr. Belarmino, el acusado Pelayo se encontraba en un estado de ofuscación por la ira que le causaba haber sido víctima de una estafa de varios miles de euros, de la que consideraba cómplice o responsable al fallecido; estado que disminuía parcialmente su capacidad de controlar sus impulsos. (14)

OCTAVO.- En la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado Pelayo era adicto al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes; drogodependencia que limitaba de modo sensible, su capacidad de controlar sus actos y de tener conciencia de su gravedad y de sus consecuencias. [16]

NOVENO.- Con anterioridad a estos hechos, Pelayo había sido condenado en sentencia firme de 28 de junio de 2005 por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de ocho meses de prisión, pena que, tras diversas vicisitudes, no dejó extinguida hasta el 9 de junio de 2013; habiendo sido condenado posteriormente, en sentencia firma de 9 de junio de 2014 por un delito de atentado a la pena de un año de prisión, cuya ejecución le fue suspendida durante cuatro años a partir del 4 de noviembre de 2015. [17]

B) Sobre el acusado Carlos José

DÉCIMO.- El acusado Carlos José, actuando de acuerdo con el también acusado Pelayo y siguiendo sus instrucciones, mantuvo también encerrado por la fuerza al Sr, Belarmino en el domicilio del referido Pelayo. [1]

UNDÉCIMO.- El acusado Carlos José participó activamente en arrebatar la tarjeta de crédito al Sr. Belarmino y en obligarle a facilitar el número pin, llegando a golpearle en la cabeza con la parte roma de un hacha pequeña o cuchillo de carnicero; acompañando después a Pelayo en sus intentos infructuosos de sacar dinero de los cajeros automáticos.(2)

DUODÉCIMO.- Actuando Carlos José de común acuerdo con Pelayo, uno u otro arrebato por iguales medios violentos al Sr. Belarmino dos teléfonos móviles de su propiedad, que más tarde el acusado Carlos José vendió a sendos compradores que, ignoraban el origen ilícito de los aparatos que adquirieron. [3]

DECIMOTERCERO.- El acusado Carlos José ayudó de manera decisiva a Pelayo a deshacerse del cadáver del Sr. Belarmino, siguiendo en motocicleta el automóvil de la víctima que conducía Pelayo, colaborando en prenderle fuego y llevando luego de vuelta al otro acusado eh la motocicleta. [8]

C) Sobre el acusado Carlos María

DECIMOCUARTO.- El acusado Carlos María, actuando de acuerdo con el también acusado Pelayo y siguiendo sus instrucciones, mantuvo también encerrado por la fuerza al Sr. Belarmino en el domicilio del referido Pelayo. [1]

DECIMOQUINTO.- El acusado Carlos María actuó de acuerdo con Pelayo en la .sustracción de la tarjeta de crédito y los teléfonos móviles al Sr. Belarmino y se quedó vigilándolo en casa de Pelayo, consciente de que, mientras tanto, los otros dos acusados trataban de extraer dinero de la cuenta de aquél en sendos cajeros automáticos. [2]

DECIMOSEXTO.- En la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado Carlos María era adicto al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes; drogodependencia que limitaba de modo sensible, su capacidad de controlar sus actos y de tener conciencia de su gravedad y de sus consecuencias. [4]

II.- En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, sin controversia al respecto entre las partes, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:

DECIMOSÉPTIMO.- El fallecido D. Belarmino nació el NUM001 de 1953 y estaba casado desde el 3 de abril de 1978 con Dª Enma, nacida el NUM002 de 1952, con quien convivió hasta su muerte. Del matrimonio nacieron y viven dos hijos: D. Severiano, nacido el NUM003 de 1978, y Dª Antonia, nacida el NUM004 de 1981. El valor del teléfono móvil no recuperado asciende a 28.85 euros.(sic)"

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.°,- Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Pelayo, Carlos José y Carlos María del delito de profanación de cadáveres del que venían acusados por los hechos objeto de esta causa.

2.º.- Que por esos mismos hechos, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Pelayo, como autor de un delito de asesinato, de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con violencia, y de un delito de daños mediante incendio, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de drogadicción y en los tres primeros atenuante de drogadicción y en los tres primeros, además, la de estado pasional, a las penas siguientes:

- Por el delito de asesinato, catorce años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- Por el delito de detención ilegal, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de robo, un año y nueve meses de prisión, con la misma accesoria que para el delito anterior.

- Por el delito de daños, un año y seis meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio, pasivo.

3.°- Que, conforme al, veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Carlos José, como autor de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con violencia y de un delito de daños mediante incendio, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de cinco años de prisión por el primero, cuatro años y seis meses de prisión por el segundo y dos años y seis meses de prisión por el tercero; todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo absolverle y le absuelvo libremente del delito de asesinato del que venía acusado.

4.º.- Que, siempre conforme al veredicto del Jurado, absolviendo libremente al acusado Carlos María de los delitos de asesinato y de daños de los que venía acusado, debo condenarle y le condeno, como autor de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con violencia, concurriendo en ambos las circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de cuatro años de prisión por el primero y de dos años y seis meses de prisión por el segundo, ambas con la accesoria de inhabilitación ilegal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.º Impongo además a los acusados las penas siguientes, por los plazos que en cada caso se dirán:

a) prohibición de acercarse a menos de doscientos metros a Enma, D.ª Antonia y D. Severiano, así como la de acercarse a igual distancia de sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, una vez los identifiquen, si les interesa, en ejecución de sentencia;

b) prohibición de comunicar con cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Estas prohibiciones se imponen a Pelayo por un plazo de veintisiete años, a computar desde el 24 de junio de 2016; a Carlos José por un plazo de diecisiete años, a computar desde la misma fecha, y a Carlos María por un plazo de doce años, en su caso a computar desde el 2 de noviembre de 2016.

6.º.- Asimismo, debo condenar y condeno a los acusados a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a los perjudicados en las cantidades siguientes:

a) Pelayo indemnizará a Dª Enma en la suma de ciento cincuenta mil euros y a Dª Antonia y a D. Severiano en la suma de treinta mil ciento cincuenta euros con veinte céntimos a cada uno

b) Pelayo y Carlos José indemnizarán, conjunta y solidariamente y por iguales cuotas entre sí a quienes acrediten ser herederos de la víctima en novecientos ochenta euros por daños materiales.

b) Los tres acusados, conjunta y solidariamente v por iguales cuotas entre sí, indemnizarán a quienes acrediten ser herederos de la víctima en la suma da veintiocho euros con ochenta y cinco céntimos por daos materiales .

Todas las cantidades fijadas como indemnización de vengarán desde esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

7.º.- Por último, condeno al acusado Pelayo al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, al acusado Carlos José al pago de una cuarta parte de las mismas, y al acusado Carlos María al pago de una sexta parte, incluidas en los tres casos y en la misma proporción las causadas por la acusación particular; declarando de oficio la cuarta parte de costas restante.

Acuerdo que para el cumplimiento de las penas impuestas sea de abono los condenados el tiempo que cada uno ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele abonado al cumplimiento de otras responsabilidades.

Firme que sea esta sentencia, entréguese a quienes acrediten ser herederos de la víctima el teléfono móvil recuperado destrúyanse el resto de las piezas de convicción.(sic)"

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Pelayo, y Don Carlos José, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictándose por esa Sala sentencia de 17 de julio de 2019, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 8/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

" Quedesestimando íntegramente losrecursos de apelación formulados por la representaciones procesales de los acusados Pelayo y Carlos José, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida por delitos de asesinato, detención ilegal, robo violento y daños, la confirmamos íntegramente. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.(sic)"

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado D. Pelayo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de precepto constitucional: al amparo del artículo 852 LECrim por infracción del articulo 24-2 CE que consagra la presunción de inocencia en relación con la aplicación de la agravante de alevosía cuando no existe prueba de cargo bastante y suficiente para apreciar tal circunstancia.

Segundo.( En concordancia con el anterior motivo) Infracción de ley: al amparo del artículo 849.1 LECR por aplicación indebida del asesinato del artículo 139.1º CP por concurrir alevosía, y por inaplicación del homicidio del articulo 138 CP.

Tercero.- Infracción de Ley: al amparo del artículo 849.1 LECR por infracción de los artículos 66.1 y 72.CP.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÈPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de marzo de 20120.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, Don Pelayo, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como autor de un delito de asesinato, de un delito de detención ilegal, de un delito de robo con violencia y de un delito de daños mediante incendio, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de drogadicción y en los tres primeros, además, la de estado pasional, a las penas siguientes: por el delito de asesinato, catorce años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; por el delito de detención ilegal, tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo, un año y nueve meses de prisión, con la misma accesoria que para el delito anterior; por el delito de daños, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Igualmente, se le impuso, por tiempo de veintisiete años, a computar desde el 24 de junio de 2016, la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros a Doña Enma, Doña Antonia y Don Severiano, así como la de acercarse a igual distancia de sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, y prohibición de comunicar con cualquiera de las personas mencionadas o de establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Asimismo ha sido condenado a indemnizar a Doña Enma en la suma de ciento cincuenta mil euros y a Doña Antonia y a Don Severiano en la suma de treinta mil ciento cincuenta euros con veinte céntimos a cada uno; y a quienes acrediten ser herederos de la víctima en novecientos ochenta euros y en veintiocho euros con ochenta y cinco céntimos, por daños materiales, devengando las citadas cantidades un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 143/2019, de 17 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado 8/2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 30 de octubre de 2018, recaída en el Rollo núm. 3804/2018, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

3. Tres son los motivos del recurso: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; infracción del Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal; e infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66.1. y 72 del Código Penal.

4. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera 'policía jurídica' depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad '....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....' de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, '....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....', lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -- principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO.-El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, por la al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Entiende el recurrente que no existe prueba de cargo bastante y suficiente para apreciar que la víctima no tenía ninguna posibilidad de huir o de defenderse del ataque mortal, por encontrarse en el momento en que este se produjo maniatado y completamente inmovilizado. Por ello considera que no debió ser apreciada la circunstancia agravante de alevosía.

Expone que únicamente existe un mero indicio de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, el cual consiste en el hallazgo de una banda textil adherida a la muñeca carbonizada del cadáver, indicio en cuanto que único no permite considerar probado que en el momento mismo de la agresión que causó la muerte del Sr Belarmino, éste se encontrara maniatado e imposibilitado de defensa, existiendo una serie de hipótesis alternativas a las suministradas en la propia sentencia, las cuales deben llevar a la eliminación de la citada agravante.

Señala que el Sr. Belarmino fue detenido durante horas en la tarde de su muerte, cabiendo la posibilidad de que la víctima, en algún momento fuera privada de su libertad ambulatoria mediante ataduras, pero no permite suponer contra reo que, en el mismo momento de la agresión, el Sr Belarmino se encontraba en tal situación. Añade que teniendo en cuenta la diferencia de edad y fuerza del condenado y de la víctima, el carácter sumamente violento de aquel, y la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato que se ha entendido concurrente por el Jurado, resulta más que probable que la ubicación final del monedero, en el fondo de la garganta de la víctima, se produjera post mortem tras la asfixia del ya fallecido Sr Belarmino.

1. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 de la Constitución Española); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible. Esta actividad ya ha sido desarrollada oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia. Se trata en este momento, de forma más limitada, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

2. En el supuesto examinado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones alcanzadas. Repasa las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado para llegar a idéntica conclusión. De esta forma, analiza el testimonio prestado en juicio por el policía nacional núm. 96992, jefe del grupo de homicidios, quien manifestó que el acusado Carlos María, al ser detenido, le dijo que apareció por casa de Pelayo, que le dijo que quedara con una persona que tenía atada, a la que fue a desatar pero cuando lo estaba desatando llegó Pelayo y lo volvió a atar y le echó una bronca; la prueba pericial forense a través de la cual se constató la existencia en una muñeca con una banda textil negra adherida a su superficie, correa o cincha y podía ser una pequeña atadura, circunstancia que se confirma a través de la fotografía de los restos la citada muñeca. También hace referencia al informe emitido por las Médicos Forenses sobre la causa de la muerte del Sr. Belarmino, que se produjo por asfixia mecánica subsiguiente a la obstrucción de la vía aérea por un objeto extraño que extrajeron de la parte inferior de la garganta, objeto que reconocido en el juicio por una hija de la víctima como el monedero que usaba su padre. Destaca también el Tribunal Superior de Justicia a la valoración que efectuó el Jurado de la manifestación efectuada por el Jefe del grupo de homicidios de la Policía en el sentido de que el propio Pelayo le reconoció que había hecho una locura y que Carlos José le había dicho que Pelayo le había introducido un trapo en la garganta a Belarmino. Por último expresa el Tribunal Superior de Justicia su coincidencia con el parecer expresado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en cuanto a que de no haber estado la víctima atada no hubiera podido el acusado fácilmente introducirle el monedero en el fondo de garganta, así como la falta de sentido y utilidad de realizar la atadura post mortem con el único fin de trasladar al cadáver.

Todo ello pone de manifiesto, tal y como expresa el Tribunal Superior de Justicia, cómo el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes. Examina una por una, tanto las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal como también por la defensa. Y ofrece una explicación lógica de los motivos por los que da mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y porqué rechaza otras.

Desde luego debe estimarse racional la conclusión a la que llegó el Tribunal del Jurado y ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, ya que, si el propio acusado admitió haber introducido en la garganta de la víctima su monedero, y, conforme explicaron las Médicos Forenses, éste quedó incrustado en el fondo de la garganta del fallecido, taponando completamente la vía aérea e impidiendo la respiración hasta causarle la muerte, la cual se produjo por asfixia mecánica subsiguiente a la obstrucción de la vía aérea por un objeto extraño (monedero), es evidente que éste se introdujo cuando la víctima se encontraba viva, siendo difícil imaginar, por las características del objeto introducido y por los efectos que el mismo produjo, que la víctima consintiera su introducción sin oponer resistencia alguna. Aparece por tanto como la única explicación razonable que la víctima se encontrara atada y sin posibilidad de defenderse.

Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que 'en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción del Ley del artículo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto por infracción del artículo 139.1 del Código Penal por concurrir alevosía y por inaplicación del artículo 138 del Código Penal.

Reitera en este motivo el recurrente que nos hallamos ante un mero y único indicio de la concurrencia de alevosía en la modalidad de desvalimiento que permite tipificar la muerte del Sr. Belarmino como delito de asesinato y no como delito de homicidio, como es el 'hallazgo de una banda textil adherida a la muñeca carbonizada del cadáver'.

1. La naturaleza de este motivo obliga a respetar la narración fáctica realizada por el Tribunal sentenciador. Pese a ello, lo que hace realmente el recurrente es cuestionar nuevamente la valoración de la prueba.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en la que, a los efectos que ahora nos interesan, se describe que '...Ya a última hora del día 5 de julio, o en la noche del 5 al 6, y siempre en su propio domicilio, el acusado Pelayo, con intención de acabar con la vida del Sr. Belarmino, o al menos sabiendo que esta sería la consecuencia más probable de su acción, le introdujo en la boca su propio monedero, de unos 10 centímetros de anchura y 8 de anchura, plegado sobre sí mismo, y le tapó a continuación la boca, a modo de mordaza, con un trozo de tejido sujeto con cinta adhesiva; habiendo empujado el monedero de forma tan violenta que el objeto extraño se introdujo profundamente en la garganta del agredido, taponando por completo el paso del aire a los pulmones y ocasionando así muerte de la víctima por asfixia.

El acusado era consciente de que el Sr. Belarmino no tenía ninguna posibilidad de huir o de defenderse del ataque mortal, puesto que en ese momento se encontraba y completamente inmovilizado.'

Se trata de analizar si el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, relativo a la concurrencia de la agravante comentada, incorpora todos los elementos fácticos para su apreciación.

Conforme se expresaba en la sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que 'la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.'

El artículo 22.1 del Código Penal dispone que concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala (sentencia 16/2018, de 16 de enero), 'ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. ...'

En el supuesto examinado, según se describe en la sentencia, el acusado era consciente de que, al realizar el ataque que ocasionó el fallecimiento del Sr. Belarmino, éste se encontraba maniatado y totalmente inmovilizado.

Tales elementos en su conjunto satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía ex artículo 139.1ª del Código Penal.

El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO.-El tercer y último motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 66.1 y 72 del Código Penal.

Expresa el recurrente en este apartado su discrepancia con las penas que le han sido impuestas por los delitos de asesinato, detención ilegal y robo violento.

Considera que la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación del artículo 21. 3ª del Código Penal y la de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal en el delictivo proceder del Sr Pelayo en esos tres delitos, a tenor de la regla contenida en el artículo 66.1.2º del Código Penal, autoriza a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, considerando que las penas deben ser rebajadas en dos grados y no solo en uno como así ha ocurrido. No comparte el criterio del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado cuando considera que tales atenuantes son solamente dos, y ambas de 'acusada debilidad relativa', lo que le ha llevado a imponer una pena similar a la que hubiera impuesto si solo concurriera una circunstancia atenuante.

1. Es reiterada la doctrina constitucional y de esta Sala sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, la cual se extiende a la determinación de la pena. De esta forma, este Tribunal tiene establecido (SS núm. 93/2012 de 16 febrero, 17/2017, de 20 enero, 826/2017, de 14 diciembre, 49/2018, de 30 enero, y 172/2018, de 11 de abril), que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ( STC 21/2008, de 31 enero) ha declarado reiteradamente que '... el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 de la Constitución Española, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'

Ahora bien, en ocasiones también ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

2. En el caso sometido a revisión, Don Pelayo ha sido condenado como autor responsable de un delito de asesinato a la pena de catorce años y nueve meses de prisión, un delito de detención ilegal a la pena de tres años y seis meses de prisión, un delito de robo a la pena de un año y nueve meses de prisión y un delito de daños mediante incendio a la pena de un año y seis meses de prisión.

Se ha apreciado en todos ellos la circunstancia atenuante de drogadicción y en los tres primeros, además, la de estado pasional.

Conforme dispone el artículo 66.1.2ª del Código Penal, 'cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, (los tribunales) aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

La sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, ha procedido a la rebaja de la pena en un grado. Tal decisión ha sido adoptada valorando las circunstancias expresadas en el artículo 62 del Código Penal, atendiendo de esta manera al número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. A juicio del Tribunal de instancia, corroborado por el Tribunal Superior de Justicia, se trata de dos atenuantes, arrebato y drogadicción, sin especial intensidad atenuatoria en atención a las circunstancias concurrentes que explica debidamente remitiéndose para ello a las circunstancias expuestas al motivar su apreciación en relación a los delitos cometidos por el acusado. En el caso de la circunstancia de arrebato u obcecación señala que los estímulos que lo han producido se fundamentan únicamente en la propia manifestación del acusado, la escasa proporcionalidad entre esos estímulos y la ejecución de los actos por los que el acusado es condenado y que en esa reacción ha intervenido no solo la conducta de la víctima, sino también el carácter irascible y violento del autor, puesto de relieve en la investigación policial, según relató en juicio el inspector que la dirigió. Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de drogadicción, destaca que ello no ha afectado a la racionalidad y normal dominio de su comportamiento anterior y posterior al hecho. Señala que la drogodependencia y el alcoholismo no parecen tener una relación causal directa con los delitos perpetrados por el acusado, aunque esos trastornos de adicción, a lo largo de su prolongación en el tiempo, sí vienen a socavar las bases de la estructura de la personalidad del sujeto, debilitando los frenos inhibitorios impuestos por la socialización y potenciando los ya referidos rasgos de carácter del acusado.

Una vez rebajado un grado, también ha sido explicado por el Tribunal porqué opta en imponer las penas en la extensión que fija.

El artículo 72 del Código Penal pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre).

En el presente caso, el Tribunal ha realizado un exhaustivo y pormenorizado examen de las circunstancias que concurren en el acusado en relación a cada uno de los delitos por los que es condenado.

Así, ha atendido, en relación al delito de asesinato, a la brutalidad del ataque y al mayor sufrimiento causado a la víctima por el procedimiento comisivo, lo que supone un especial desvalor de acción. Igualmente se refiere al mayor reproche adicional que merece la conducta postdelictiva de quemar el cadáver de la víctima, y ser el recurrente el principal impulsor y cabecilla de los hechos enjuiciados.

En la individualización de la pena impuesta por el delito de detención ilegal se ha valorado que la privación de libertad, aunque de corta duración, fue especialmente aflictiva para la víctima por las condiciones en que se realizó y por las exigencias de los secuestradores, así como el papel principal e impulsor de este acusado en la ejecución del delito.

Por lo que se refiere al delito de robo, se destaca su extremada violencia, al haber sido la víctima maltratada recibiendo diversos golpes para lograr que confesara el pin de la tarjeta bancaria, siendo al menos uno de aquellos golpes asestado en cráneo con un instrumento contundente y con tal fuerza que le provocó una hemorragia intradural. En este caso, atiende también al papel de cabecilla del acusado, inspirador y principal beneficiario del delito.

Por último, respecto al delito de daños ocasionados mediante incendio, en el que únicamente concurre la atenuante de drogadicción, toma en consideración la entidad relativa del daño causado, el riesgo, aunque remoto, de propagación del fuego, al provocarse el incendio en una zona con vegetación y próxima a cultivos y la debilidad de la circunstancia atenuante, especialmente acusada en este delito, por la racionalidad criminal y autocontrol que evidencia en su autor.

Por ello ha de concluirse que la individualización judicial de la pena llevada a cabo en la apelación por el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo y confirmando el criterio de la Audiencia, es adecuada y ponderada en orden a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente. De esta forma ha valorado las circunstancias que fueron puestas de manifiesto por la Audiencia, tanto las que determinan un mayor desvalor de su actuar como las que inciden en un menor reproche de su conducta. Entre las primeras se encuentra, la gravedad de los hechos, bien jurídico protegido por los delitos, el protagonismo del acusado, su especial agresividad, la brutalidad de las conductas que llevó a cabo y las graves consecuencias que se derivaron y que podrían haberse derivado de su acción, en los términos que han sido expresados.

Entre las circunstancias que pueden favorecer al acusado haciéndole merecedor de un menor reproche, se encuentra el estado de obcecación ocasionado en el acusado como consecuencia de haber sido objeto de una estafa en la que imputaba su participación al fallecido, y el consumo de sustancias tóxicas y estupefacientes que ha merecido a juicio del Tribunal de instancia la apreciación de dos atenuantes de arrebato y de drogadicción.

El motivo por ello se desestima.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación de Don Pelayo, contra sentencia número 143/2019, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado número 8/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 14/2018, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en fecha 30 de octubre de 2018, recaída en el Rollo Tribunal del Jurado nº 3804/2018, de la Audiencia Provincial de Sevilla.

2º) Condenaral recurrente al pago de las costas correspondientes al presente recurso.

3º) Comunícaresta resolución a la mencionada Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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